REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 03 de agosto de 2005
195º y 146º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar celebrada en la Causa Penal 1C-6178/2005 seguida por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y último parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguida en contra del imputado RAÚL MONTIEL, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado MAYTHEM PINEDA MORALES, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público.

• ACUSADO: RAÚL MONTIEL, venezolano, nacido en fecha 19/01/1971, titular de la Cédula de Identidad V.-7.938.664, de 34 años de edad, casado, Operador de maquinaria Pesada, domiciliado en La Fría, Barrio El Paraíso, calle principal, casa S/N, cerca del teléfono público, Estado Táchira.

• DELITO: Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y primer aparte del Código Penal.

• DEFENSOR: Abogado José Ectelio Gómez, Defensor Privado.

• VÍCTIMA: Identidad Omitida.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, son los siguientes: en fecha 07 de marzo de 2005, la ciudadana María Del Carmen Hernández González, se presentó ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, denunciando al denunciando al ciudadano RAÚL MONTIEL, alegando que el mismo había abusado de su hija menor, quien le había contado sobre lo sucedido.

Corre en las actuaciones entrevista practicada a la víctima de autos, quien refiere lo siguiente: “Cuando estábamos en la finca donde trabaja mamá en la cocina, un día que mamá estaba en la escuela como a las 7:00 p.m., Raúl Montiel, quien es el marido de mi mamá, me jaló de mi cama hacia la cama de él y me colocó el órgano de él en mis genitales y me chupó las tetillas, me besó la boca y me tocó y me dijo que no le contara a nadie porque si no me pegaba, el me tenía amenazada y yo no le conté nada a mi mamá para que no le pasara nada a ella, él, Raúl Montiel, me expulsó algo encima mío y me mandó a baña antes que llegara mi mamá, sino me pegaba, el me sigue mirando raro, es todo”.
Riela al folio nueve (09), informe psicológico de la evaluación practicada a la víctima, en la que el médico tratante concluye lo siguiente: “Se clasifica como una niña emocionalmente inestable, con características propias de agresividad reprimida, inseguridad, rabia y frustración. Así mismo demuestra interés por lo ocurrido, generándole un estado de inestabilidad emocional. Su lenguaje fue claro y coherente para el momento de la entrevista y un aceptado control. Pensamiento de curso y velocidad normal e inteligencia promedio de la edad esperada. Se recomienda iniciar un plan de psicoterapia individual para dar apoyo y fortalecer su estabilidad psicoemocional, por un lapso de seis (06) meses”.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 01 de julio de 2005, la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano RAÚL MONTIEL, venezolano, nacido en fecha 19/01/1971, titular de la Cédula de Identidad V.-7.938.664, de 34 años de edad, casado, Operador de maquinaria Pesada, domiciliado en La Fría, Barrio El Paraíso, calle principal, casa S/N, cerca del teléfono público, Estado Táchira, teléfono: 0277-4141859, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado RAÚL MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
Declaración de los ciudadanos CARLOS RENE ROA, HERNÁNDEZ GONZÁLEZ MARÍA DEL CARMEN y de la víctima, cuya identidad se omite por disposición legal.
Como documental promovió la partida de nacimiento de la víctima y como pericial el informe psicológico practicado a la víctima.
El imputado, una vez impuestos del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.
El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado, Abogado JOSÉ ECTELIO GÓMEZ, quien alegó. “Oída la admisión de hechos efectuada por mi defendido, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y se proceda a imponer de forma inmediata la pena, a lo cual pido con todo respeto se tomen en cuanta las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal, referente a que mi defendido no registra antecedente penal alguno, así mismo solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin que se pronunciara sobre la admisión de los hechos efectuada por el imputado de autos, a lo cual manifestó que no objetaba la misma.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Maythem Pineda Morales, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con la denuncia interpuesta por la madre de la víctima y su propia declaración rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público, aunado al informe psicológico suscrito por el Lic. Carlos Rene Roa, en el que la víctima señala que efectivamente fue objeto de un abuso sexual por parte de su padrastro.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado RAÚL MONTIEL, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos. En el caso del delito de ABUSO SEXUAL, prevé en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una pena a imponer que oscila entre uno(01) y tres (03) años de prisión, siendo su término medio de un año y seis meses, considerando esta Juzgadora que dada la entidad del delito, la pena que debería imponerse es de DOS AÑOS DE PRISIÓN, valorando el daño causado. La Fiscalía del Ministerio Público, adiciona a este tipo penal, la agravante establecida en el último aparte de la norma en comento, por lo que debe adicionarse una cuarta parte, es decir se aumenta a la pena fijada en dos años de prisión, el total de seis meses, siendo la pena definitiva a imponer de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado RAÚL MONTIEL tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando SOLO UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de la violencia ejercida para la comisión de este punible, es decir se rebaja a la pena imponible DIEZ (10) MESES. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a RAÚL MONTIEL es de UN (01) AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Oída la solicitud del abogado JOSÉ ECTELIO GÓMEZ, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado RAÚL MONTIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el desarrollo de la audiencia preliminar, en la que el imputado ha admitido libremente los hechos sindicados por el Ministerio Público, imponiéndosele una pena inferior a los tres años, observa esta Juzgadora que es ajustado a derecho y acorde con las exigencias del ordenamiento jurídico venezolano, el permitir que el imputado RAÚL MONTIEL asuma la parte final del proceso en estado de libertad, imponiéndole sendas medidas que satisfagan los requerimientos procesales del sometimiento del imputado, en consecuencia se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 20 de junio de 2005 y en consecuencia se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAÚL MONTIEL, venezolano, nacido en fecha 19/01/1971, titular de la Cédula de Identidad V.-7.938.664, de 34 años de edad, casado, Operador de maquinaria Pesada, domiciliado en La Fría, Barrio El Paraíso, calle principal, casa S/N, cerca del teléfono público, Estado Táchira, teléfono: 0277-4141859, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numerales 3, 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa y escrita del mismo. 3.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima o su circulo familiar, ordenándose librar la correspondiente boleta de excarcelación dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado RAÚL MONTIEL, venezolano, nacido en fecha 19/01/1971, titular de la Cédula de Identidad V.-7.938.664, de 34 años de edad, casado, Operador de maquinaria Pesada, domiciliado en La Fría, Barrio El Paraíso, calle principal, casa S/N, cerca del teléfono público, Estado Táchira, teléfono: 0277-4141859, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado RAÚL MONTIEL, venezolano, nacido en fecha 19/01/1971, titular de la Cédula de Identidad V.-7.938.664, de 34 años de edad, casado, Operador de maquinaria Pesada, domiciliado en La Fría, Barrio El Paraíso, calle principal, casa S/N, cerca del teléfono público, Estado Táchira, teléfono: 0277-4141859, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a RAÚL MONTIEL, ya identificado, a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y OCHO (08) DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------
TERCERO: CONDENAR a RAÚL MONTIEL a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.----------------------------------
CUARTO: EXONERAR a RAÚL MONTIEL del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------------
QUINTO: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RAÚL MONTIEL, venezolano, nacido en fecha 19/01/1971, titular de la Cédula de Identidad V.-7.938.664, de 34 años de edad, casado, Operador de maquinaria Pesada, domiciliado en La Fría, Barrio El Paraíso, calle principal, casa S/N, cerca del teléfono público, Estado Táchira, teléfono: 0277-4141859, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numerales 3, 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa y escrita del mismo. 3.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima o su circulo familiar.-------------------------------------------
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.------------------------------------------


En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).

Cópiese y cúmplase,



DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-6178-05