REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 11 de Agosto de 2005
193º y 144º
Vista la presente causa en la cual en fecha 01 de Junio del 2005, día acordado para la celebración de la audiencia preliminar, en la cual no se presento el imputado TORRADO MALDONADO JOSÉ LUIS, de manera injustificada y en la cual se acordó oficiar a la prefectura de la Concordia con el fin de que informara si el imputado de autos cumplió con la Medida Cautelar de presentaciones otorgada en fecha 10 de Marzo del 2000.
En fecha 04 de Julio de 2005, se recibió oficio Nº 462, emitido por el prefecto de la Parroquia La Concordia en el cual informa que el ciudadano TORRADO MALDONADO JOSÉ LUIS, nunca se ha presentado por ante ese despacho
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que, de esta previsión se deduce la libertad como regla, y la detención como excepción, en razón de lo señalado, toda persona imputada de la comisión de un delito, se le presume inocente, hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, por lo que, es obvio que la privación de libertad, solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como requisitos concurrentes, para decretar la medida de privación de la libertad, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, a los fines del ejercicio de la acción penal derivada de el; Fundados elementos de convicción sobre la participación del imputado como autor ó participe en el mismo; y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, que impidan la obtención de la verdad.
Por lo tanto habiendo el Ministerio público realizado una investigación sobre un hecho ocurrido en fecha 09 de Marzo del 2000, en el que el imputado JOSE LUIS TORRADO, presuntamente tenia en su poder un envoltorio confeccionado en forma de cebollita en papel de color blanco, contentiva de doce envoltorios de presunta droga, conducta esta tipificada como punible en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescripta y que existe una presunción razonable de fuga en razón de la pena que puede llegar a imponerse, ya que el limite máximo de la pena prevista para este tipo penal excede de los diez (10) años de conformidad con lo señalado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, son razones suficientes para señalar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano TORRADO MALDONADO JOSÉ LUIS, Colombiano, titular de la cedula de Ciudadanía Nº 17.587.936, natural de San Cristóbal nacido en fecha 10-12-1971, de 34 años de edad, profesión comerciante, soltero, domiciliado en Barrio Monseñor Briceño, Vereda 3, Nº 15-07, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,. SEGUNDO: Se ordena librar las correspondientes ordenes de captura. Déjese copia de la presente decisión y notifíquese al fiscal del Ministerio Público.
ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ DE CONTROL No.5
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.