REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº V DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Martes 23 de Agosto de 2005.
195° y 146°

Causa: 5C-6957-2005


AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En el día de hoy, Martes 23 de Agosto de 2005, siendo las nueve y treinta (9 :30) horas de la mañana del día fijado para llevar a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Reina Elizabeth Pérez Zambrano, contra el imputado: RUIZ MORGADO ALEX RAMON, Venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 03-11-1.980, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.234.557, de estado civil soltero, profesión Obrero, hijo de María Audelina Morgado (v) y Aristóbulo Ruíz (v), domiciliado en el es un estacionamiento al frente del Ince, el que queda cerca de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, la casa está dentro del estacionamiento, (fue la dirección que aportó el imputado, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215 encabezamiento del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; a quien la Juez le señaló el derecho que tiene de nombrar defensor para que lo asista en esta audiencia, y en los demás actos del proceso, previsto en el artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó “Nombro como mi defensor al Abogado HINESTROSA MONCADA CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.519.777, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77446 con domicilio procesal en el Sector Catedral, Centro Profesional Doña Leti, Oficina 11. San Cristóbal Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo”. El detenido RUIZ MORGADO ALEX RAMON fue aprehendido en fecha Domingo veintiuno (21) de Agosto de dos mil cinco a las doce y cuarenta y dos (12:42) horas de la mediodía. Asi mismo se deja constancia que desde la fecha de su detención, mencionada anteriormente a la fecha de presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; es decir; Martes veintitrés (23) de Agosto de dos mil cinco a las ocho y treinta y cinco (8:35) horas de la mañana ha transcurrido el lapso de CUARENTA Y TRES (43) HORAS Y CINCUENTRA Y TRES (53) MINUTOS, por lo que se encuentra evidenciado que no se ha transgredido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la Audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos, en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal, cuya aplicación solicitaré para el referido ciudadano y el procedimiento a seguir en la presente causa, es todo”. El Tribunal en este estado procede a dejar constancia PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de que el ciudadano RUIZ MORGADO ALEX RAMON, manifestó ante el Tribunal que se encuentra en buenas condiciones físicas y no fue golpeado ni maltratado verbalmente, ni psicológicamente por los Funcionarios aprehensores. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación de los dispositivos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Flagrancia, el Procedimiento Ordinario artículo 373 y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Juez una vez verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto y le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos por los cuales solicita al ciudadano Juez se decrete la Calificación de Flagrancia en la detención del mismo, y se decrete en su contra, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Seguidamente la Juez le explicó al imputado de autos, en forma sencilla los hechos imputados provisionalmente por la representante Fiscal, e impuso al mismo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario, lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando el imputado RUIZ MORGADO ALEX RAMON estar dispuesto a declarar y expuso: “Lo que pasó es que yo tenía un día antes tomando, me fui por La Ermita, y estaba tomando cerveza y luego me puse a tomar cachicamo y yo nunca me había puesto asi, y tomé mucho miche de ese, y es verdad y fue un error que cometí, y llegó una patrulla y me montaron allí; es todo”. Las partes manifestaron no querer ejercer el derecho a preguntar al imputado de conformidad a lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogada DORICELY DELGADO, quien alegó: “En virtud de lo declarado por mi defendido solicito quede a criterio de este Tribunal desestimar la Flagrancia o no, pido la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario y en virtud de que el imputado vive en la jurisdicción del Tribunal y tiene trabajo fijo, pido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las menos gravosa y de posible cumplimiento. Asi mismo; pido copia de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta, cumpliendo con el auto de Imposición de Medida de Coerción Personal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Respecto a la Calificación de Flagrancia: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del imputado de autos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti. En este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”, en el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones que siendo las doce y quince horas de la tarde, aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje efectivos de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por el Sector de la carrera 3 con calle 15 de La Ermita, cuando observé a un ciudadano quien vestía para el momento pantalón jean azul, franela color roja manga corta, de piel morena y de aproximadamente 1.60 mts. De estatura, contextura regular, cabello corto, tipo militar, quien se encontraba lanzando botellas y objetos contundentes a la vía pública, poniendo en peligro la integridad física de los transeúntes, procediendo los efectivos policiales a intervenirlo, de igual forma dichos efectivos notaron que el ciudadano en cuestión presentaba aliento etílico, en el momento de intervenirlo policialmente, cuando arremetió contra la integridad física de los agentes policiales propinándoles golpes y puntapiés, tratando de esposarlo para evitar la agresión, siendo imposible tomarle datos a los ciudadanos porque en ese momento se encontraba solo el funcionario policial David José Santander, procediendo a solicitar refuerzos a la central, ya que el ciudadano aún encontrándose esposado estaba agresivo, procediendo a conducirlo al Comando. En consecuencia, esta Juzgadora analizando el compendio de las actuaciones que conforman la presente causa estima la aprehensión del imputado de autos como Flagrante, en virtud del contenido del acta policial, lo manifestado por el imputado en esta audiencia y observando que el mismo fue aprehendido en plena comisión del hecho atribuido por la Representación Fiscal, en razón de ello a juicio de esta sentenciadora se encuentran presentes los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento: Considera esta Juzgadora, que por cuanto hay aspectos en los cuales se hace necesario ahondar en la investigación; es menester que se ordene la prosecución del presente proceso por la gestión del Procedimiento Ordinario, habida cuenta que las diligencias que han de realizarse las mismas tienden al esclarecimiento de los hechos tal y como lo ordena el Legislador, acordándose a su vez la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira vencido el término legal. TERCERO: Respecto de la Medida de Coerción Personal a imponer: Aún cuando la pena a imponer en el delitos anteriormente señalado, se encuentran dentro de los parámetros de los términos establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de Libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual , la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea , solo procederán medidas cautelares sustitutivas, sin embargo; tomando en cuenta el Tribunal, aún cuando existe suficiencia de elementos para incriminar al imputado, esta Instancia Penal toma en consideración que el imputado es venezolano, cabe resaltar que la Representación Fiscal no comprobó en la presente audiencia ni se desprende del contenido de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones antecedentes penales y ó policiales que pudiera tener el imputado de autos, a su vez el mismo posee trabajo fijo, hechos estos que desvirtúan per se el peligro de fuga contemplado en el artículo 251 en relación con el ordinal 3º del artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considerando igualmente los Principios de Inocencia y Estado de Libertad que obran a favor del mismo y que adminicula esta Juzgadora a los efectos de la presente decisión, es por lo que le es dable en Justicia y en Derecho otorgarle al imputado RUIZ MORGADO ALEX RAMON; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el Tribunal el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una (1) vez cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Abstenerse de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas, y asi se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RUIZ MORGADO ALEX RAMON; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 215 encabezamiento del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: Se decreta la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado RUIZ MORGADO ALEX RAMON, Venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 03-11-1.980, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.234.557, de estado civil soltero, profesión Obrero, hijo de María Audelina Morgado (v) y Aristóbulo Ruíz (v), domiciliado en el es un estacionamiento al frente del Ince, el que queda cerca de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, la casa está dentro del estacionamiento, (fue la dirección que aportó el imputado, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215 encabezamiento del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; imponiéndosele el cumplimiento de la siguiente obligación: imponiéndole el Tribunal el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una (1) vez cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Abstenerse de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. En este mismo estado de conformidad a lo estipulado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado de autos fue notificado de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta y al efecto manifestó: “Quedo notificado y entendido de la medida impuesta así como sus condiciones, así mismo se que el incumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal acarreará la revocatoria de la medida impuesta y juro cumplirlas fielmente, es todo”. Líbrese boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Regístrese y déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. Expídase copia de la presente acta a la Defensora Pública Penal Abogada Doricely Delgado. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman siendo las diez (10:00) horas de la mañana.



Abog. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




















Abog. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.







P. I P. D



RUIZ MORGADO ALEX RAMON
IMPUTADO



Abog. DORICELY DELGADO D.
LA DEFENSA



Abog. PEGGY PACHECO DEARAQUE
LA SECRETARIA


CAUSA Nº 5C-6957-05
Audiencia de Presentación, Calificación de Flagrancia
Tribunal de Control Nº 5
Martes 23-08-2005.