REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº V DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Jueves 25 de Agosto de 2005.
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
En la audiencia de hoy, Jueves 25 de Agosto de 2005, siendo el día y hora fijado para la realización de la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público Abg. Jesús Gerardo Nieto Rodríguez, en contra del imputado VILLAREAL CHACON GUSTAVO, quien dice ser venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el día 16-02-1981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.242.697, soltero, de oficio Vigilante, residenciado en El Barrio Madre Juana, Calle 3 g-16, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, ( precalificación fiscal) previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de Villareal Chacón Freddy de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.174.337, de 32 años de edad, residenciado en el Barrio Barrio Madre Juana, Calle 3 g-16, San Cristóbal, Estado Táchira, y Villareal Chacón Magaly, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.972.988, quien nombró en este acto como su defensora a la abogada DORA LUISA PECORI ADARME, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. El detenido VILLAREAL GUSTAVO, fue aprehendido en fecha Martes Veintitrés (23) de Agosto de dos mil cinco a las cinco y cincuenta y cinco (5:55) horas de la tarde. Asi mismo se deja constancia que desde la fecha de su detención, mencionada anteriormente a la fecha de presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; es decir; Miércoles veinticuatro (24) de Agosto de dos mil cinco a las diez y cincuenta y cinco (10:55) horas de la mañana ha transcurrido el lapso de DIECISIETE (17) HORAS , por lo que se encuentra evidenciado que no se ha transgredido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal en este estado procede a dejar constancia PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de que el ciudadano VILLAREAL GUSTAVO, manifestó ante el Tribunal que se encuentra en buenas condiciones físicas y no fue golpeado ni maltratado verbalmente ni psicológicamente por los Funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez impuso al imputado VILLAREAL GUSTAVO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el prenombrado imputado manifestó querer declarar y al efecto expuso: “Yo iba subiendo con mi mujer, vamos a la casa que está tomado, mire alli viene la malandra que es mi hermana, yo le dije no se meta conmigo, no me insulte deje de ser sapo eso fue con mi hermano, y le dije hágame el favor y me respeta y el vino a estropearme y yo vine y le pegué a el y el policía que me montó me robó diecisiete mil bolívares, y pido que lleven copia de esto a la Fiscalía de Derechos Humanos. Es todo”. – Acto seguido el Juez se dirigió a las partes a objeto de si desean plantearle preguntas al imputado a lo cual manifestó el Fiscal del Ministerio Público que si, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Fiscal procede a realizar la siguiente pregunta al imputado: 1.- ¿Usted vive en la misma residencia de sus hermanos? Contestó: Si. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa ABOGADA DORA LUISA PECORI ADARME quien alegó: “Solicito le sea otorgada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la libertad, tomando en cuenta que es venezolano, tiene residencia fija en el país, no tiene antecedentes penales y trabaja como vigilante en la Arepera Los Molinos de la Avenida Carabobo de esta ciudad de San Cristóbal. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensora, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Se califica la flagrancia, en la aprehensión del imputado VILLAREAL GUSTAVO, en virtud de que los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y sustentados en el acta policial de fecha veintitrés de Agosto de dos mil cinco, mediante la cual los funcionarios aprehensores, adscritos éstos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las cinco y cincuenta y cinco horas de la tarde de la fecha mencionada sura, encontrándose los mismos en labores de patrullaje por el Sector de la calle 2 del Barrio Madre Juana, recibieron un reporte por master, mediante el cual les informaban a los funcionarios que se trasladaran hacia la calle tres, a una residencia signada con el número G-16 del Sector de Madre Juana, donde se requería la presencia de una comisión policial, por cuanto había un ciudadano golpeando a las personas que residían en la dirección antes indicada, quien quedó identificado como VILLAREAL CHACON GUSTAVO, quien igualmente agredió a dos personas que resultaron ser sus hermanos de nombres Villareal Chacón Freddy Orlando y Villareal Chacón Magaly al igual que a uno de los funcionarios aprehensores. De igual forma constan en autos las denuncias signadas bajo los números 684 y 685 interpuestas por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira por los ciudadanos Villareal Chacón Freddy Orlando y Villareal Chacón Magaly, de todo ello se consideran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar quien aquí decide la aprehensión del imputado VILLAREAL GUSTAVO como FLAGRANTE.- Igualmente; se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento Ordinario, toda vez que la Representación Fiscal solicitó la aplicación de este procedimiento, todo conforme lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en perjuicio de Villareal Freddy a los fines de ley consiguientes.
SEGUNDO: Respecto de la Medida de Coerción Personal a imponer: Aún cuando la pena a imponer en el delito anteriormente señalado, se encuentra dentro de los parámetros de los términos establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de Libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea , solo procederán medidas cautelares sustitutivas, sin embargo; tomando en cuenta el Tribunal, aún cuando existe suficiencia de elementos para incriminar al imputado, esta Instancia Penal toma en consideración que el imputado es venezolano, cabe resaltar que la Representación Fiscal no comprobó en la presente audiencia ni se desprende del contenido de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones antecedentes penales y ó policiales que pudiera tener el imputado de autos, a su vez el mismo posee empleo fijo, tiene domicilio fijo; hechos estos que desvirtúan per se el peligro de fuga contemplado en el artículo 251 en relación con el ordinal 3º del artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considerando igualmente los Principios de Inocencia y Estado de Libertad que obran a favor del mismo y que adminicula esta Juzgadora a los efectos de la presente decisión, es por lo que le es dable en Justicia y en Derecho otorgarle al imputado VILLAREAL CHACON GUSTAVO; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el Tribunal el cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Prohibición de agredir a las victimas, y asi se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado VILLAREAL CHACON GUSTAVO, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA ( precalificación fiscal) previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de ley consiguientes. SEGUNDO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 9º, al imputado VILLAREAL CHACON GUSTAVO, quien dice ser venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el día 16-02-1981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.242.697, soltero, de oficio Vigilante, residenciado en El Barrio Madre Juana, Calle 3 g-16, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA ( precalificación fiscal) previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de Villareal Chacón Freddy y Villareal Chacón Magaly, consistente en el cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Prohibición de agredir a las victimas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vencido el término legal. Regístrese y déjese copia de las presentes actuaciones a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado por el Tribunal Se ordena librar la respectiva boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Terminó se leyó y conformes firman siendo las once y cuarenta horas (11:40) de la mañana.
ABOG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JESUS GERARDO NIETO RODRIGUEZ
FISCAL (A) CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO
VILLAREAL GUSTAVO
EL IMPUTADO
ABG. DORA LUISA PECORI ADARME
LA DEFENSA
ABG. PEGGY PACHECO SANCHEZ DE ARAQUE
LA SECRETARIA
6C-6963-05
Jueves 25-03-2005
Audiencia de Presentación, Flagrancia e imposición de
medida de Coerción personal.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº V DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Jueves 25 de Agosto de 2005.
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
En la audiencia de hoy, Jueves 25 de Agosto de 2005, siendo el día y hora fijado para la realización de la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público Abg. Jesús Gerardo Nieto Rodríguez, en contra del imputado VILLAREAL CHACON GUSTAVO, quien dice ser venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el día 16-02-1981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.242.697, soltero, de oficio Vigilante, residenciado en El Barrio Madre Juana, Calle 3 g-16, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, ( precalificación fiscal) previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de Villareal Chacón Freddy de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.174.337, de 32 años de edad, residenciado en el Barrio Barrio Madre Juana, Calle 3 g-16, San Cristóbal, Estado Táchira, y Villareal Chacón Magaly, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.972.988, quien nombró en este acto como su defensora a la abogada DORA LUISA PECORI ADARME, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. El detenido VILLAREAL GUSTAVO, fue aprehendido en fecha Martes Veintitrés (23) de Agosto de dos mil cinco a las cinco y cincuenta y cinco (5:55) horas de la tarde. Asi mismo se deja constancia que desde la fecha de su detención, mencionada anteriormente a la fecha de presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; es decir; Miércoles veinticuatro (24) de Agosto de dos mil cinco a las diez y cincuenta y cinco (10:55) horas de la mañana ha transcurrido el lapso de DIECISIETE (17) HORAS , por lo que se encuentra evidenciado que no se ha transgredido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal en este estado procede a dejar constancia PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de que el ciudadano VILLAREAL GUSTAVO, manifestó ante el Tribunal que se encuentra en buenas condiciones físicas y no fue golpeado ni maltratado verbalmente ni psicológicamente por los Funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez impuso al imputado VILLAREAL GUSTAVO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el prenombrado imputado manifestó querer declarar y al efecto expuso: “Yo iba subiendo con mi mujer, vamos a la casa que está tomado, mire alli viene la malandra que es mi hermana, yo le dije no se meta conmigo, no me insulte deje de ser sapo eso fue con mi hermano, y le dije hágame el favor y me respeta y el vino a estropearme y yo vine y le pegué a el y el policía que me montó me robó diecisiete mil bolívares, y pido que lleven copia de esto a la Fiscalía de Derechos Humanos. Es todo”. – Acto seguido el Juez se dirigió a las partes a objeto de si desean plantearle preguntas al imputado a lo cual manifestó el Fiscal del Ministerio Público que si, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Fiscal procede a realizar la siguiente pregunta al imputado: 1.- ¿Usted vive en la misma residencia de sus hermanos? Contestó: Si. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa ABOGADA DORA LUISA PECORI ADARME quien alegó: “Solicito le sea otorgada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la libertad, tomando en cuenta que es venezolano, tiene residencia fija en el país, no tiene antecedentes penales y trabaja como vigilante en la Arepera Los Molinos de la Avenida Carabobo de esta ciudad de San Cristóbal. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensora, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Se califica la flagrancia, en la aprehensión del imputado VILLAREAL GUSTAVO, en virtud de que los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y sustentados en el acta policial de fecha veintitrés de Agosto de dos mil cinco, mediante la cual los funcionarios aprehensores, adscritos éstos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las cinco y cincuenta y cinco horas de la tarde de la fecha mencionada sura, encontrándose los mismos en labores de patrullaje por el Sector de la calle 2 del Barrio Madre Juana, recibieron un reporte por master, mediante el cual les informaban a los funcionarios que se trasladaran hacia la calle tres, a una residencia signada con el número G-16 del Sector de Madre Juana, donde se requería la presencia de una comisión policial, por cuanto había un ciudadano golpeando a las personas que residían en la dirección antes indicada, quien quedó identificado como VILLAREAL CHACON GUSTAVO, quien igualmente agredió a dos personas que resultaron ser sus hermanos de nombres Villareal Chacón Freddy Orlando y Villareal Chacón Magaly al igual que a uno de los funcionarios aprehensores. De igual forma constan en autos las denuncias signadas bajo los números 684 y 685 interpuestas por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira por los ciudadanos Villareal Chacón Freddy Orlando y Villareal Chacón Magaly, de todo ello se consideran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar quien aquí decide la aprehensión del imputado VILLAREAL GUSTAVO como FLAGRANTE.- Igualmente; se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento Ordinario, toda vez que la Representación Fiscal solicitó la aplicación de este procedimiento, todo conforme lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en perjuicio de Villareal Freddy a los fines de ley consiguientes.
SEGUNDO: Respecto de la Medida de Coerción Personal a imponer: Aún cuando la pena a imponer en el delito anteriormente señalado, se encuentra dentro de los parámetros de los términos establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de Libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea , solo procederán medidas cautelares sustitutivas, sin embargo; tomando en cuenta el Tribunal, aún cuando existe suficiencia de elementos para incriminar al imputado, esta Instancia Penal toma en consideración que el imputado es venezolano, cabe resaltar que la Representación Fiscal no comprobó en la presente audiencia ni se desprende del contenido de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones antecedentes penales y ó policiales que pudiera tener el imputado de autos, a su vez el mismo posee empleo fijo, tiene domicilio fijo; hechos estos que desvirtúan per se el peligro de fuga contemplado en el artículo 251 en relación con el ordinal 3º del artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considerando igualmente los Principios de Inocencia y Estado de Libertad que obran a favor del mismo y que adminicula esta Juzgadora a los efectos de la presente decisión, es por lo que le es dable en Justicia y en Derecho otorgarle al imputado VILLAREAL CHACON GUSTAVO; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el Tribunal el cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Prohibición de agredir a las victimas, y asi se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado VILLAREAL CHACON GUSTAVO, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA ( precalificación fiscal) previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de ley consiguientes. SEGUNDO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 9º, al imputado VILLAREAL CHACON GUSTAVO, quien dice ser venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el día 16-02-1981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.242.697, soltero, de oficio Vigilante, residenciado en El Barrio Madre Juana, Calle 3 g-16, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA ( precalificación fiscal) previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de Villareal Chacón Freddy y Villareal Chacón Magaly, consistente en el cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Prohibición de agredir a las victimas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vencido el término legal. Regístrese y déjese copia de las presentes actuaciones a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado por el Tribunal Se ordena librar la respectiva boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Terminó se leyó y conformes firman siendo las once y cuarenta horas (11:40) de la mañana.
ABOG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JESUS GERARDO NIETO RODRIGUEZ
FISCAL (A) CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO
VILLAREAL GUSTAVO
EL IMPUTADO
ABG. DORA LUISA PECORI ADARME
LA DEFENSA
ABG. PEGGY PACHECO SANCHEZ DE ARAQUE
LA SECRETARIA
5C-6963-05
Jueves 25-03-2005
Audiencia de Presentación, Flagrancia e imposición de
medida de Coerción personal.-