REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, jueves 4 de Agosto de 2005.
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, Jueves 4 de Agosto de 2005, siendo el día y hora fijado para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Sexto (A) Comisionada en la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira Abg. GIOCONDA CRUZADO NAVAS, en contra del imputado RINCON CAMELO LUIS FERNANDO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Saravena, Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 28-07-1973, de 32 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 88.225.808, de oficio Ganadero, hijo de Emma Carlina Camelo ( v) y Alirio Rincón (v) residenciado en el Caserío Los Cañitos, Límite con Mérida y Zulia, casa nº 17 ó 71, manifestó no recordar bien el número, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD (Calificación provisional del Ministerio Público) previsto y sancionado en el artículo 319, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido el imputado procedió a nombrar como su defensor a la Abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Penal quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a la misma”. Presentes la Representación Fiscal Abogada Gioconda Cruzado Navas, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente, la defensora Pública Penal Abogada Luisa Sánchez Guerrero. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien presentó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta la solicitud en contra del imputado RINCON CAMELO LUIS FERNANDO, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD (Calificación provisional del Ministerio Público) previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente , en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo solicitó se estimen si están dadas las circunstancias de la calificación de flagrancia y se siga el procedimiento Ordinario y se decrete una medida cautelar de Privación Judicial preventiva de la Libertad. En este estado el Tribunal deja constancia que el ciudadano RINCON CAMELO LUIS FERNANDO fue aprehendido en fecha Miércoles Tres (3) de Agosto de dos mil cinco a la una (1:00) hora del mediodía. Asi mismo se deja constancia que desde la fecha de su detención, mencionada anteriormente a la fecha de presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; es decir, el Jueves Cuatro (4) de Agosto de dos mil cinco a las diez y treinta y cinco (10:35) horas de la mañana, ha transcurrido el lapso de VEINTIUN HORAS Y TREINTA Y CINCO (35) MINUTOS, por lo que se encuentra evidenciado que no se ha transgredido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que el detenido manifestó no haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores, encontrándose el mismo en buenas condiciones de salud. Seguidamente el Juez impuso al imputado RINCON CAMELO LUIS FERNANDO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndole de los medios alternos de solución de conflictos que Constitucionalmente son reconocidos en materia penal; quien libre de apremio, coacción y sin juramento, manifestó su deseo de declarar el y expuso: “Yo iba por la ventana de la buseta y saqué mis documentos y el guardia me quitó la cartera y yo le dije al Guardia que eso me lo había dado un amigo para que le retirara la cédula y yo le dije que eso no era mío y el me agarró y me puso a un lado y yo no se si lo quería era plata. Es todo”. Seguidamente el Juez se dirige a las partes a los fines de formular preguntas al imputado conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.-De seguidas; La Fiscal del Ministerio Público procedió a formular las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Usted tiene documentación venezolana? Contestó: No; tengo carnet de Regularización. 2.- ¿Por cuanto tiempo le dura ese carnet? Contestó: Ciento ochenta días y fue expedido en Julio de 2004. 3.- Donde vive usted? Contestó: En el caserío Los Cañitos, eso es límite entre Zulia y Mérida. De seguidas El Juez procede a formular las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Quien es el señor Peña Contreras Orlando y de donde lo conoce? Contestó: Trabajando conmigo. 2.- ¿En que trabaja? Contestó: El es pesero. 3.- ¿Donde vive? Contestó: El vive en Guasdualito. 4.- ¿Donde iba usted a averiguar de eso? Contestó: El me dijo que averiguara aquí en San Cristóbal. 5.- ¿El le indicó algún lugar especifico? Contestó: No le pregunté. 6.- ¿A qué venía usted a San Cristóbal? Contestó: A pasear, y venía a visitar a mis hijos. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogada Luisa Sánchez Guerrero quien alegó: “A pesar de que si bien es cierto mi defendido cargaba ese comprobante, es cierto que ha manifestado categóricamente que ese documento lo cargaba por otro, el fue sincero al decir que ese documento no es de el, que pertenece a otra persona y asi lo manifiestan los funcionarios de la Guardia, no se configura en este caso el delito de Usurpación de Identidad pido sea desestimada la calificación de Flagrancia y se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad pido copia simple de esta acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensora, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Respecto de la Flagrancia: Tomando en cuenta el acta de Procedimiento suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo La Tendida, de fecha Tres de Agosto de dos mil cinco, queda evidenciado que en esa misma fecha siendo la una hora del mediodía, arribó al Punto de Control antes mencionado, un vehículo Marca Dogde, color marrón, año 86, placas ABB98IC, adscrito a la línea Libertador, Control Nº 27, que cubre la ruta desde la ciudad del Vigía, Estado Mérida con destino a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; el mismo era conducido por el ciudadano Miguel Sánchez titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.153.427, indicándole los funcionarios al conductor que estacionara el vehículo a la derecha de la vía, una vez estacionado el vehículo procedieron a informar a los pasajeros que bajaran de la unidad a fin de efectuar una inspección del vehículo, equipajes y chequeo de documentos de identidad, los funcionarios notaron una actitud sospechosa y nerviosa de un ciudadano a quien le solicitaron su documentación personal, presentando el mismo un comprobante de cédula venezolana original a nombre de PEÑA CONTRERAS ORLANDO titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.628.905, y como continuaba su actitud nerviosa procedieron a interrogarlo, quien manifestó que ese documento no era de él, que se lo había dado el señor Peña Contreras Orlando para que verificara si le había llegado la cédula de identidad y se la reclamara, luego los funcionarios le preguntaron su verdadera identidad y dijo ser y llamarse RINCON CAMELO LUIS FERNANDO de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº C.I.- 88.225.808. Por otro lado, se observa del artículo 319 del Código Penal:
…”Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriere en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea en fin expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento publico o altere uno verdadero de esta especie, o que lograse apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años”.

De la norma antes descrita, debe resaltarse que dentro de los presupuestos en ella previstos, se encuentra el de apropiarse de un documento oficial, para usurpar una identificación distinta a la suya, al respecto, siendo el documento de identidad, el único medio para demostrar con certeza la verdadera identidad de un ciudadano, el cual es expedida por un organismo de la administración pública, es decir por el Ministerio de Interior y de Justicia, es necesariamente considerada como un documento oficial; igualmente al Tribunal le llama la atención, el hecho de lo manifestado por el imputado, en cuanto a que el no presento el documento para identificarse, que se lo quito el funcionario de su cartera, y que el siempre le manifestó al funcionario que esa cedula no era de el, sino que pertenecía a otra persona, que se la había dado para que averiguara si estaba lista la misma, sin embargo observa el Tribunal que si bien es cierto el imputado llevaba en su poder su documentación personal , también es cierto que al momento en que fue detenido, la misma se encontraba vencida, por lo que la misma no tiene valor alguno para identificarse, pero además de ello, queda desvirtuando el dicho del mencionado imputado, en virtud que si el dueño de la cédula vive en la Localidad de Guasdualito como bien lo ha señalado el imputado en la presente audiencia, sin embargo, es inentendible como fue que desde El Vigía lugar de donde salio el imputado, aquel le pidiera el favor de averiguar sobre la cédula de identidad, y menos entendible es, que esa persona no le suministrara una dirección precisa, siendo que el imputado no conoce la ciudad de San Cristóbal, todo lo cual hace surgir dudas razonables sobre lo planteado por el imputado de autos, toda vez que no existen elementos que puedan establecer con claridad los dichos del imputado; por su lado, del cúmulo de circunstancias señaladas con antelación, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor ó participe en el delito de Usurpación de Identidad. Siendo que el imputado fue aprehendido en el mismo sitio donde se suscitaron los hechos, es por ello que cumple la aprehensión con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la misma como flagrante. SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento por el que debe proseguir la presente causa: A criterio de este sentenciador, se hace necesario la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos en cuestión, es razón por la que se acuerda la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar lo peticionado por el Representante del Ministerio Público y ordenándose a su vez la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad: El Tribunal de acuerdo a lo solicitado por la Representación Fiscal, declara conforme a derecho la misma, toda vez que siendo que el delito de que trata la presente causa tiene prevista una pena cuyos límites oscilan de seis (6) a doce (12) años de prisión y tomando en consideración el contenido de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume de manera legal el peligro de fuga; en consecuencia, se hace necesario y prudente decretar contra el imputado RINCON CAMELO LUIS FERNANDO, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y así se decide.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RINCON CAMELO LUIS FERNANDO, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD (Calificación provisional del Ministerio Público) previsto y sancionado en el artículo 319, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 250 y 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RINCON CAMELO LUIS FERNANDO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Saravena, Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 28-07-1973, de 32 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 88.225.808, de oficio Ganadero, hijo de Emma Carlina Camelo ( v) y Alirio Rincón (v) residenciado en el Caserío Los Cañitos, Límite con Mérida y Zulia, casa nº 17 ó 71, manifestó no recordar bien el número, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD (Calificación provisional del Ministerio Público) previsto y sancionado en el artículo 319, en perjuicio del Estado Venezolano.