REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 01 de Agosto de 2005
195 y 146
Visto el escrito presentado por el defensor público ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON, en su carácter de defensor del ciudadano FRANK GERSON BERMUDEZ GRANADA, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 09-08-1.984, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.090, de estado civil soltero, carpintero y buhonero, hijo de Luis Mario Bermúdez (v) y Mil vida Granados (v), residenciado en la calle 4 con carrera 1, sector Catedral, No. 0-36 teléfono 3410928, San Cristóbal Estado Táchira; a quien este Tribunal en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 13 de julio de 2005, le decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, mediante el cual solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, para decidir observa:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR OBJETO DE REVISIÓN
En fecha 13 de julio de 2005, este Tribunal después de realizada audiencia para resolver las peticiones del Ministerio Público decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado FRANK GERSON BERMUDEZ CALDERON, por la presunta comisión del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.
-III-
Las Medidas Cautelares Penales cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado “ius puniendi”, por parte del Estado. Su finalidad como le señala Calamandrei citado por Silva (“es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”).
Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una Medida Cautelar en sede penal tenemos: La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio, la realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible, lógicamente la comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia, la ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y finalmente para algunos estudiosos del derecho la protección del imputado de la venganza privada.
Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es la provisionalidad, ya que las mismas tienen vigencia en el orden que sea necesario a los fines del proceso, pudiendo ser agravada o sustituida por de menor gravedad conforme las circunstancias particulares de cada situación.
En el caso sub iudice, este Tribunal estableció en la decisión de fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), los fundamentos de derecho y de hecho por los cuales se dictó la Medida de Privación Judicial de Libertad contra el imputado ya señalado, indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales se estimó acreditada la existencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de la conducta típica endilgada por el Ministerio Público.
Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 “ejusdem”, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación;, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial Privativa de Libertad o una cautelar sustitutiva en su lugar; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización, además en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252.
En la decisión de fecha 13 de julio de 2005, el Juzgador consideró la existencia de la presunción de peligro de fuga, cimentada en dos elementos completamente objetivos, la sanción prevista para los tipos penales en los cuales consideró el Tribunal que se subsumían los hechos, y la magnitud del daño causado.
Al observar el escrito consignado por la defensa del imputado, se asoma al proceso una serie de elementos no presentes al momento de dictar decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
Para analizar esa posibilidad, este Juzgador considera:
El imputado FRANK GERSON BERMUDEZ GRANADA, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 09-08-1.984, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.090, de estado civil soltero, carpintero y buhonero, hijo de Luis Mario Bermúdez (v) y Mil vida Granados (v), residenciado en la calle 4 con carrera 1, sector Catedral, No. 0-36 teléfono 3410928, San Cristóbal Estado Táchira, está dispuesto a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal para el otorgamiento de su libertad, y en tal sentido el defensor en su escrito presenta la posibilidad de que el ciudadano LUIS MARIO BERMUDEZ padre del mencionado imputado, está dispuesto a vigilar y cuidad de que cumpla con las condiciones que le imponga el Tribunal, tal como lo exige el ordinal 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal revisados los recaudos presentados, considera procedente la solicitud planteada por la defensa y por tal motivo este Juzgador haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 “ejusdem”, y al estimar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad prevista en los numerales 2, 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 259 y 260 “ejusdem”.
Para la ejecución de la Medida Cautelar concedida, debe previamente verificarse los siguientes requisitos:
1. El imputado debe firmar una acta de compromiso conforme lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual asume las siguientes obligaciones:
a) Someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano LUIS MARIO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.891.736, quien deberá igualmente suscribir acta de compromiso ante el Tribunal.
b) Debe presentarse ante este Tribunal, una vez cada quince (15) días o cada vez que sea requerido por este Tribunal y el Ministerio Público.
c) No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal que este conociendo la causa, y en consecuencia no puede salir del país.
d) Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Teniendo pleno conocimiento el imputado que el incumplimiento de alguna de las condiciones conllevará la revocatoria de la medida cautelar, pudiendo serle dictada Medida Privativa Preventiva de Libertad en su lugar. Y así se decide.
-IV-
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado FRANK GERSON BERMUDEZ GRANADA, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 09-08-1.984, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.090, de estado civil soltero, carpintero y buhonero, hijo de Luis Mario Bermúdez (v) y Mil vida Granados (v), residenciado en la calle 4 con carrera 1, sector Catedral, No. 0-36 teléfono 3410928, San Cristóbal Estado Táchira, siendo sustituida por la de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad debiendo cumplir las siguientes condiciones, 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su padre ciudadano Luis Mario Bermúdez, titular de la cédula de identidad No. V-13.891.176, 2) presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días ante el Tribunal, 3) no salir de la jurisdicción del Tribunal y 4) Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, trasládese al imputado para notificarlo y una vez conste en autos el acta de compromiso del imputado y del ciudadano Luis Mario Bermúdez, se librará la correspondiente Boleta de Libertad.
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,
Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR.
LA SECRETARIA,
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES.
CAUSA NRO. 7C-5683-05.-