REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO:
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL CIUDADANO VILLAMIZAR CARVAJAL JHONNY MAURICIO

San Cristóbal, 18 de agosto de 2005
195 ° y 146 °

Visto el escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal en fecha 11 de agosto de 2005, suscrito por el abogado José Rosario Niño Casanova, en su condición de defensor Privado del ciudadano VILLAMIZAR CARVAJAL JHONNY MAURICIO, donde solicita la revisión de la medida cautelar existente sobre su defendido y la sustitución por una menos gravosa; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, habilita la presente fecha vista la urgencia del caso y para resolver hace las siguientes consideraciones

-I-
En fecha 18 de febrero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decreto la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JHONNY MAURICIO VILLAMIZAR CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración, Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto, Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 408 del Código Penal reformado, artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, artículos 278 y 219, numeral 1 del Código Penal reformado.

En fecha 26 de marzo del 2002, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en la presenta causa en contra del acusado por la comisión de los punibles señalados anteriormente.

En fecha 07 de enero de 2003, el Tribunal Segundo de Juicio le otorga medida cautelar al imputado de autos (folios 279 al 281). En fecha 9 de enero de 2003, se libra boleta de libertad Nro. 007. En decisión de fecha 10 de marzo del año 2003, la Sala Única de la Corte de Apelaciones revoca la referida decisión, dictando nuevamente medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos. En fecha 23 de diciembre .de 2003, se libra boleta de encarcelación Nro. 084-03.


Examinado el escrito presentado por la defensa, este Juzgado observa que la misma solicita se sustituya la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 263 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose necesario recalcar que este Juzgado evidentemente comparte los principios de enjuiciamiento del sistema penal Venezolanos, como son el principio de presunción de inocencia, el enjuiciamiento en libertad como regla, y el enjuiciamiento del imputado bajo privación de libertad como excepción; por lo que inmediatamente se examina si en el caso de marras, debe juzgarse al acusado en libertad o excepcionalmente privado temporalmente de libertad.

La defensa presenta sus alegatos, exponiendo que desde el día 28 de julio de 2004, tal y como se indicó ut supra, a su defendido se le acordó medida cautelar sustitutiva, y como una de sus condiciones se le impuso la presentación de cinco fiadores de reconocida solvencia moral y económica, pero que debido a la situación económica y social del núcleo familiar la misma no ha podido ser cumplida

Ahora bien, en escrito fechado 11 de agosto de 2005, el referido Profesional del derecho, solicita la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, al considerar que se encuentra suficientemente acreditada la enfermedad de éste, invocando el contenido del artículo 83 constitucional, requiriendo que la medida otorgada garantice condiciones apropiadas y reciba atención médica diaria y constante; que pueda ser intervenido quirúrgicamente y se le permita una recuperación estable y de asepsia que garantice su recuperación. Visto lo anterior este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:


A)En cuanto a la medida de coerción personal menos gravosa:: Para este Tribunal, es improcedente la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, y por el contrario considera que debe mantenerse la privación de libertad para el imputado, tomando para ello en consideración que se evidencia la permanencia de los tres supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

(1) Presuntamente se cometieron los delitos arriba mencionados, cuya acción penal no se encuentra prescrita y son hechos punibles merecedores de penas privativas de libertad.

(2) Se mantiene el presupuesto de existencia de razonables elementos de convicción que llevan a indicar al imputado Villamizar Carvajal Jhonny Mauricio, como presunto autor o participe en la comisión de los delitos endilgados por el representante Fiscal.

(3) Y se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, derivada fundamentalmente de dos circunstancias; a) la presunción legal de peligro de fuga conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a la pena que podría llegar a imponerse y b)la magnitud del daño causado, ya que la presunta conducta desplegada por el imputado estuvo orientada a atentar contra bienes jurídicos importantes.

Por esta razón lo ajustado a derecho es negar la petición de otorgar medida cautelar menos gravosa a la existente, y mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad existente sobre el ciudadano JHONNY MAURICIO VILLAMIZAR CARVAJAL, y así se decide.

B). En cuanto al estado de salud del imputado: En fecha 25 de marzo de 2004 (f. 502) el ciudadano abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, introduce un escrito por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde manifiesta lo siguiente:
“…por medio del presente escrito hago de su formal conocimiento la firme voluntad de mi defendido de OPONERSE a la intervención quirúrgica que solo tiene por objeto extraer un proyectil alojado en una de sus piernas para ser colectado como evidencia física de investigación penal y no para intervenirlo por el peligro a su salud, y además que nadie le va a garantizar su salud, integridad física y vida tomando en consideración que es el Ministerio Público en la colecta de la evidencia y no la solicitud del imputado por causa de enfermedad. Además hago de su conocimiento que en la intervención quirúrgica anterior mi defendido sufrió un preinfarto al padecer gravemente de una taquicardia y nadie sabe como responderá la humanidad de mi defendido a la pretendida intervención médica motivo por el cual conforme al numeral 3ero del artículo 46 de la Constitución nacional me opongo a la intervención Quirúrgica por todos los motivos expuestos y solicito se me garantice el Derecho constitucional de mi defendido”.

En fecha 05 de agosto de 2004 (f. 541) este Juzgado emite un auto en donde decide que a fin de apreciar las condiciones de salud en que se encuentra el acusado, debe realizarse un informe practicado por los Médicos del Centro Penitenciario de Occidente para verificar con exactitud las condiciones físicas en que se encuentra dicho ciudadano, determinando con exactitud a qué especialista debe ser remitido, para lo cual se libró el oficio respectivo.

El día 09 de agosto de 2004 (f. 544) se recibió con oficio el Informe Médico del acusado JHONNY MAURICIO VILLAMIZAR CARVAJAL, en donde se expone lo siguiente:
“PACIENTE MASCULINO DE 26 AÑOS DE EDAD CON HERIDAS POR ARMA DE FUEGO A NIVEL DE MUSLO DERECHO EN DICIEMBRE DE 2003; ACTUALMENTE PRESENTA DIFICULTAD PARA DEAMBULAR POR INCAPACIDAD FUNCIONAL DE PIE DERECHO. EF: SE APRECIA PERDIDA DE LA SENSIBILIDAD A NIVEL DE LA PIERNA DERECHA ZONA TIBIAL, CON INCAPACIDAD PARA LA FLEXIÓN DEL PIE DERECHO. PACIENTE QUE NO ACUDÍA A ENFERMERÍA DESDE ENERO DEL 2.004, PESE A MÚLTIPLES LLAMADOS. PACIENTE QUE DEBE SER VISTO POR NEUROCIRUGÍA”. (Subrayado del Tribunal)

Se recibió en fecha 12 de agosto de 2004 oficio de la Licenciada Ivón Coromoto Ramírez, Directora del Centro Penitenciario de Occidente, donde solicita se traslade al ciudadano acusado hasta el Hospital Central de San Cristóbal, al Servicio de Neurocirugía. lo cual se autorizó mediante auto de fecha 12 de agosto de 2004, acordándose el traslado para el día 24-08-2004.

Se recibió en fecha 21 de octubre de 2004, nuevamente oficio suscrito por la referida Licenciada, donde solicita se traslade al ciudadano acusado hasta el Hospital Central de San Cristóbal, al Servicio de Cirugía Cardiovascular. lo cual se autorizó mediante auto de fecha 22 de octubre de 2004, acordándose el traslado para el día 26-10-2004.

Se recibió en fecha 10 de diciembre de 2004, nuevo oficio, donde solicita se traslade al ciudadano acusado hasta el Hospital Central de San Cristóbal, al Servicio de Traumatología. lo cual se autorizó mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2004, acordándose el traslado para el día 17-12-2004.

Se recibió escrito del abogado Jose Rosario Niño Casanova en donde solicita el traslado del su defendido el día martes a las 4:00 p.m. o el día jueves a las 10:00 a.m. para llevarlo a su control médico por el Dr. BERNARDO CONTRERAS Cirujano Cardiovascular, lo cual se autorizó mediante auto de fecha 12 de enero de 2005, acordándose el traslado para el día 18-01-2005.

Se recibió en fecha 11 de enero de 2005, oficio de la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, donde solicita se traslade al ciudadano acusado hasta el Hospital Central de San Cristóbal, y al Hospital San Antonio de Táriba, al Servicio de Urología.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2005 se ratifica la orden de traslado para el Hospital San Antonio de Táriba para el día 25-01-2005.

Se recibió en fecha 01 de febrero de 2005 oficio de la Licenciada Ivon Ramirez, donde solicita se traslade al ciudadano acusado hasta el Hospital San Antonio de Táriba, al Servicio de Cardiovascular, lo cual se autorizó mediante auto de fecha 04 de febrero de 2005, acordándose el traslado para el día 15-02-2005.

Se recibió escrito del abogado José Rosario Niño Casanova, en donde solicita el traslado del su defendido el día martes a las 1:00 p.m. o el día jueves a las 10:00 a.m. para llevarlo a su control médico, lo cual se autorizó mediante auto de fecha 15 de febrero de 2005, acordándose el traslado para el día 17-02-2005.

Se recibió en fecha 21 de febrero de 2005 oficio de la Licenciada Ivon Ramírez, Directora del Centro Penitenciario de Occidente, donde solicita se traslade al ciudadano acusado hasta el Hospital San Antonio de Táriba, al Servicio de Cardiovascular, no teniendo materia sobre la cual decidir por cuanto ya se había autorizado el traslado para el día 24-02-2005.

Nuevamente se recibió en fecha 08 de marzo de 2005, oficio, donde solicita se traslade al ciudadano acusado hasta el Hospital San Antonio de Táriba, al Servicio de Cardiovascular, lo cual se autorizó mediante auto de fecha 11 de marzo de 2005, acordándose el traslado para el día 17-03-2005.

En fecha 15 de marzo de 2005 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó se acuerde la práctica de Informe Médico Forense e informe Médico al médico tratante Dr. Bernardo Contreras.

Se recibió en fecha 04 de abril de 2005 oficio, donde se solicita se traslade al ciudadano acusado hasta el Hospital San Antonio de Táriba, al Servicio de Cardiovascular, lo cual se autorizó mediante auto de fecha 05 de abril de 2005, acordándose el traslado para el día 14-04-2005.

Se recibió en fecha 18 de abril de 2005 oficio, donde se requiere el traslado del acusado hasta el tantas veces referido centro Hospitalario, lo cual se autorizó mediante auto de fecha 21 de abril de 2005, acordándose el traslado para dentro de los diez días siguientes a la fecha del oficio.

En fecha 19 de mayo de 2005 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ratifica su solicitud para que se acuerde la práctica de Informe Médico Forense e informe Médico al médico tratante Dr. Bernardo Contreras.

Se recibió en fecha 20 de mayo de 2005 oficio, donde se pide el traslado del acusado hasta el Hospital San Antonio de Táriba, al Servicio de Cardiovascular, lo cual se autorizó mediante auto de fecha 03 de junio de 2005, asimismo se ordena la práctica del reconocimiento Médico legal solicitado. Librándose los oficios respectivos.

Por decisión de fecha 27 de junio de 2005, el Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, y acordó oficiar al Centro Penitenciario de Occidente, al Hospital San Antonio de Táriba, al Hospital Central “Dr. José María Vargas” de San Cristóbal, y a la Medicatura Forense de San Cristóbal, a los fines de que practiquen los reconocimientos médicos necesarios al ciudadano JHONNY MAURICIO VILLAMIZAR CARVAJAL, todo ello a los fines de garantizar el reestablecimiento de su salud en atención a la salvaguarda del derecho constitucional a que se refiere el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente e fecha 04 de Julio de 2005, el Dr. Raúl Martínez Serrano, medico adscrito al Centro Penitenciario de Occidente, suscribió informe médico en donde indicó que el cuidado del paciente estaba bajo la supervisión de Dr. Bernardo Contreras.

En fecha 13 de Julio la médico forense Rosa Guerrero de Arellano, informando que el imputado debe ser traslado hasta la sede de la medicatura con los respectivos informes médicos.

En fecha 27 de julio de 2005, se recibe informe médico suscrito por el especialista Bernardo Contreras, en donde deja constancia de las consultas las cuales ha asistido el acusado, el tratamiento recibido, indicando que POSTERIOR AL CONTROL DE LAS ULCERAS DEBE REALIZARSE ESTUDIO ECOGRAFICO DUPLEX ESCAN VENOSO, PARA TOMAR DECISIÓN SOBRE EL TRATAMIENTO MÉDICO CONSERVADOR O QUIRÚRGICO VENOSO, exponiendo que POSTERIOR A LA CURA DE LAS ÚLCERAS DEBE SER VALORADO POR UN NEUROCIRUJANO Y UN TRAUMATÓLOGO. .

Ahora bien, tal y como se indicó en el referid auto, conforme a lo estipulado por el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ciudadano tiene el derecho de realizar peticiones o estampar solicitudes por ante los organismos pertinentes, y estos están en la obligación de responder a las mismas, siendo un deber que atañe a la función específica de la administración de estar al servicio de los ciudadanos, siendo un derecho humano universal el contar con un estado de salud que permita al individuo el disfrutar plenamente de sus capacidades físicas y mentales, siendo capaz mediante ello de desarrollarse como persona y de servir a la sociedad conforme a sus responsabilidades sociales, tratándose de uno de los derechos esenciales del hombre que no nace del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana. Por ello la Constitución prevé el derecho a la salud en el artículo 83, el cual es un derecho que ha de ser garantizado por el Estado venezolano, como personificación jurídica de la Nación, y responsable directo del cumplimiento de los más nobles principios esbozados en la Constitución. Esta responsabilidad la asume en la práctica a través de organismos especializados los cuales especifica seguidamente en el artículo 84 de la Constitución, donde se expone:
“Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud”.
Tal como se ha expuesto en los antecedentes de la presente resolución, queda constancia de las todas y cada una de las veces que este Tribunal ha dado cumplimiento a su labor de garantizar por vía judicial todo aquello que se requiere para garantizar la salud del ciudadano JHONNY MAURICIO VILLAMIZAR CARVAJAL, y para ello se ha oficiado a los organismos competentes de conformidad con la Constitución y con la Ley para prestar un cuidado directo según el orden de sus responsabilidades.
Visto lo anterior, y tomando en cuenta que efectivamente este Despacho ha garantizado la salud del imputado, librando cada vez que así es requerido, oficios al Centro Penitenciario de Occidente para que trasladen a éste hasta el Centro Hospitalario, y tomando en consideración la opinión del Médico Especialista, inserta al folio 478, quien decide considera, que tampoco es viable otorgarle la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, invocada por la defensa quien alega “la enfermedad de su defendido”, ya que está suficientemente demostrado que el mismo goza con atención médica integral e idónea, a cargo de un personal quien le presta los cuidados requeridos con la inmediatez del caso y aplican el tratamiento necesario, y así también se decide.


-III-
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Se revisa la medida de coerción personal existente sobre el ciudadano VILLAMIZAR CARVAJAL JHONNY MAURICIO, negándose la petición de sustituirse por una menos gravosa, y en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada al ciudadano VILLAMIZAR CARVAJAL JHONNY MAURICIO, de nacionalidad titular de la cédula de identidad Nro V.13.467.412.

Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado.






La Juez Primero de Juicio,
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURÁN



La Secretaria,
Geibby Garabán Olivares.

Geibby Garabán.