REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO:
SOLICITUD DE CESACIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL CIUDADANO MEDINA LARGO ROGER.
San Cristóbal, 19 de agosto de 2005
195 ° y 146 °
Visto el escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal el día 08 de agosto del presente año, suscrito por el Defensor Público Penal, Rafael Leonardo Colmenares Calderón, en su condición de defensor del ciudadano Roger Largo Medina, donde solicita la cesación de la medida de coerción personal existente sobre su defendido; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, habilita la presente fecha vista la urgencia del caso y para resolver hace las siguientes consideraciones:
- I -
PRIMERA: El solicitante plantea en su petición lo siguiente:
“… Mi defendido lleva privado de su libertad por más de dos años sin que hasta la fecha se haya realizado juicio oral, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo que estable el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ......solicito se decrete la cesación de la medida de coerción personal que pesa sobre el (sic)....”
SEGUNDA: Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 21 de diciembre de 2002, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. VI de este Circuito Judicial Penal, audiencia de calificación de flagrancia y de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Roger Largo Medina; el Juzgado referido, calificó la flagrancia en la aprehensión de dicho ciudadano, ordenando que la prosecución de la causa se siguiera por los tramites del procedimiento abreviado, decretando privación judicial preventiva de libertad contra del hoy acusado de autos (causa Nro 6C-3611-02).
En fecha 07 de enero de 2003, son recibidas las actuaciones en el Tribunal Quinto de Juicio, fijándose para Juicio oral y público el día 21 de enero de 2003 (folio 19); Posteriormente en fecha 27 de enero de 2003, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra el ciudadano Roger Largo, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Ahora bien, se observa que:
• El 27 de enero de 2003, no se celera juicio oral y público ya que el escrito de acusación Fiscal se recibió en esa misma fecha.
• El 24 de febrero de 2003, no se efectúa ante la solicitud de diferimiento hecha por el defensor Público Penal (folio 34).
• El 28 de marzo de 2003, tampoco se lleva a cabo por la razón que antecede (folio 41).
• En fecha 25 de abril no se efectúa ya que no comparecieron los testigos promovidos (folio 48).
• En fecha 04 de junio de 2003, no se realiza la audiencia oral, en virtud del pedimento hecho por el Defensor del acusado, quien informó que ante el Tribunal Noveno de Control, se le instruía otra causa a Roger Largo, acordándose paralizar la causa hasta tanto llegara a aquél despacho la otra (folio 58)
En fecha 27 de junio de 2002, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. VI de este Circuito Judicial Penal, audiencia de calificación de flagrancia y de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Roger Largo Medina; el Juzgado referido, calificó la flagrancia en la aprehensión de dicho ciudadano, ordenando que la prosecución de la causa se siguiera por los tramites del procedimiento ordinario, decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra de éste (causa Nro 6C-2781-02).
En fecha 09 de diciembre de 2002, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra el ciudadano Roger Largo, por la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
En fecha 19 de junio de 2003, se celebra ante el referido Juzgado Audiencia Preliminar; en donde se admite totalmente la acusación por el citado delito, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordena la apertura a juicio oral y público.
En fecha 03 de julio de 2003, se reciben las actuaciones en el Tribunal Quinto de Juicio y se fija para la celebración del juicio oral y público el día 25 de julio de 2003; En fecha 03 de julio de 2003, se ACUMULARON LAS CAUSAS SEGUIDAS CONTRA EL REFERIDO CIUDADANO, fijándose para juicio el día 25 de julio de 2003; El 25 de julio de 2003, no se efectúa el juicio pautado por cuanto cursa causa ante el Tribunal Décimo de Control, acordándose suspender la audiencia.
En fecha 15 de Octubre de 2003, es enviada copia certificada de la audiencia preliminar celebrada en la causa penal Nro 10C-1400-03 al Tribunal Quinto de Juicio, en donde se acordó la suspensión condicional del proceso a favor de Roger Largo.
Al vuelto del folio 147, se fija la celebración del juicio oral y público para el día 25 de noviembre de 2003, observando que:
• Dicho día no se celebra el juicio al no comparecer la totalidad de los testigos promovidos,
• En fecha 14 de enero de 2004, no se celebra ante la inasistencia de los testigos promovidos por las partes.
• En fecha 24 de marzo de 2004, no se efectúa ya que al imputado se le sigue causa penal por el delito de extorsión, ordenándose su acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. En la referida causa en fecha l31 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal, confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia, en virtud de la cual se decretó detención Judicial del ciudadano Roger Largo (folios 233 y 234). Se observa que el imputado en fecha 11-09-1997 quedó detenido por la presunta comisión del delito de extorsión, privación ésta que cesó en fecha 14 de diciembre de 1999, tal y como se evidencia del contenido de la boleta de libertad, inserta al folio 261 . En fecha 08 de diciembre de 2003, ante la presentación del acto conclusivo Fiscal, se fijó audiencia preliminar por ante el Tribunal Noveno de Control, celebrándose efectivamente el 16 de febrero de 2004, en donde se admitió la acusación y se ordenó la apertura a juicio oral y público. El 03 de marzo de 2004, se le da entrada a dicha causa ante el Quinto de Juicio y se fijó sorteo para selección de escabinos. Por oficio de fecha 23 de abril de 2004, la Fiscal Superior informa al Juzgado, que la FISCALÍA CUARTA, conocerá de las actuaciones seguidas contra el ciudadano Roger Largo. (folio 335).
• En fecha 16 de julio de 2004, no se celebra el juicio oral y público en virtud de que la defensora pública penal solicitó el diferimiento (folio 395).
• En fecha 03 de agosto de 2004, no se celebra ante la inasistencia de la víctima.
• El día 24 de agosto de 2004, no se lleva a cabo por caunto el Tribunal tenía fijado el Juicio en la causa 924-04.
• El 14 de Octubre de 2004, no se celebra ante el nombramiento de Juez Suplente Especial (folio 426).
• En fecha 01 de diciembre de 2004, el Juez Jesús Alberto Berro Velásquez, suscribe acta de inhibición.
• En fecha 13 de diciembre de 2004, son recibidas las actuaciones en este Tribunal Primero de Juicio. (folio 448)
• Con oficio Nro. 3445, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prórroga de la medida de coerción personal por el lapso de un año. En fecha 21 de diciembre de 2004, es celebrada audiencia especial ante dicha solicitud, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud Fiscal, prorrogando por seis meses, la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 456 y 457).
• En fecha 12 de enero de 2005, no se celebra juicio ya que no comparecieron los órganos de prueba.
• En fecha 03 de febrero de 2005, no se efectúa el Juicio ante la incomparecencia Justificada de la representante Fiscal (folio 475).
• En fecha 08 de marzo de 2005, no se celebra por no haberse librado las boletas de notificación y citación (folio 489).
• En fecha 21 de abril del presente año, se difiere la audiencia, ante la inasistencia de los órganos de prueba.
• En fecha 27 de junio del año en curso, el Defensor Público se encontraba de guardia Permanente en el Centro Penitenciario de Occidente.
• El cinco de agosto no se hicieron presentes los órganos de prueba.
II –
Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años
Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de Diciembre de Diciembre de 2002, con ponencia del referido Magistrado y decisión Nro. 775 del 11 de Abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente ara culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automática e inmediatamente, pudiéndose imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Empero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal; los casos en referencia son los siguientes:
a) Por vía de prorroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen y
b) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y /o su defensor, tal y como así quedó sentando en decisión Nro. 114 de fecha 06 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como puede apreciarse, el legislador establece que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años; sin embargo, no distingue si se refiere a la medida más gravosa de ellas, como lo es la privación judicial preventiva de la libertad, o si lo hace respecto a las menos gravosas. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en el siguiente sentido:
“… Respecto de la consulta de autos, se impone a la Sala la formulación de los siguientes pronunciamientos:
1. En cuanto al alegato de la primera instancia constitucional, respecto de la cesación de la violación a los derechos del quejoso porque se decretó, a su favor, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, reitera quien aquí juzga el criterio que fue asentado en la sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías)¸ mediante el cual se expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme” (Subrayado añadido).
En el caso sub-examine, a la luz de la medida cautelar sustitutiva que fue decretada al imputado, deberá entenderse que cesó la privación de libertad, pero no la lesión al derecho a la libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuó menoscabado por la vigencia de las medidas restrictivas que, en sustitución de la privativa de libertad, fueron acordadas por el juez de la causa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del lapso de dos años a que se refiere la última parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad, esto es, debieron cesar todas las medidas preventivas de coerción personal, expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el artículo 265 (hoy 256) del código adjetivo penal. Ya en la sentencia de esta Sala que precede a ésta, en el caso de autos, expresó que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa.” (Sent. Nº 775 de 11-04-03 Sala Constitucional). (Subrayado de este Tribunal).
De dicha trascripción se desprende con toda claridad que cuando el legislador sostiene que las medidas de coerción personal no pueden exceder del lapso de dos años, se está refiriendo a cualquier clase de medida cautelar personal, sea ésta privativa o restrictiva de la libertad, ya que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…” .
En el caso in examine, al imputado en fecha 21 de diciembre del año 2002, se le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad. Dicha medida ha tenido una continuidad de DOS AÑOS OCHO MESES Y DIECIOCHO DÍAS
Con base en tales razonamientos, y constatado como ha sido que han transcurrido un tiempo total de que excede de los dos años, sin que haya podido celebrarse el juicio oral y público, y sin que ni la actuación procesal del acusado MEDINA LARGO ROGER, haya tenido mayor incidencia alguna en dicho retardo, y VENCIDO COMO SE ENCUENTRA EL LAPSO DE PRORROGA PARA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OTORGADO AL MINISTERIO PÚBLICO, debe en consecuencia decretarse a su favor una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en: 1) Presentación cada ocho días ante este Tribunal; 2) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de esta ciudad, debiendo el imputado presentarse ante la misma cada cinco (05) días , debiendo dicho cuerpo Policial informar regularmente al Tribunal y 3) Presentar tres (03) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores al millón de Bolívares, debiendo acreditar a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; d) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se le señale, la cantidad de ciento cincuenta unidades Tributarias; Adicionalmente se le impone al acusado la prohibición absoluta de salir del país hasta la culminación del proceso, medida ésta que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2° 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre el ciudadano MEDINA LARGO ROGER, plenamente identificado e autos, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo el acusado: 1) Presentación cada ocho días ante este Tribunal; 2) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de esta ciudad, debiendo el imputado presentarse ante la misma cada cinco (05) días , debiendo dicho cuerpo Policial informar regularmente al Tribunal y 3) Presentar tres (03) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores al millón de Bolívares, debiendo acreditar a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; d) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se le señale, la cantidad de ciento cincuenta unidades Tributarias; Adicionalmente se le impone al acusado la prohibición absoluta de salir del país hasta la culminación del proceso, medida ésta que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2° 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. Una vez el acusado de cumplimiento a la medida impuesta, líbrese la respectiva boleta de libertad.
La Juez
Abog. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
Juez Primero (T) en función de Juicio
LA SECRETARIA
GEIBBY GARABÁN OLIVARES
En la misma fecha se giraron instrucciones al asistente Jesús Ortiz, designándolo como funcionario encargado de la elaboración de las boletas