REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO:
REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PARA EL CIUDADANO JOSÉ NEPTALÍ JAIMES MALDONADO
San Cristóbal, 24 de agosto de 2005
195 ° y 146 °
Visto el pedimento realizado por los abogados Víctor Julio Barrientos y Juan Alfonso Kopp, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ JAIMES MALDONADO, donde solicitan le sea revisada la medida de privación judicial preventiva impuesta a su defendido; este Juzgado conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
-I-
En fecha 01 de agosto del año 2005, ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia Preliminar, en donde: a) Se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el imputado por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida); b) Admitió totalmente las pruebas presentadas por la representante Fiscal; c) Decretó la apertura a juicio oral y privado y d) Se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado Jaimes Maldonado José Neptalí. Se libró boleta de encarcelación Nro. 672.
En fecha 10-08-2005, se reciben las actuaciones en este Tribunal y se fija para el sorteo de selección de escabinos el día 19-09-2005.
-II-
Examinado el escrito presentado por la defensa, el recado presentado y atendiendo a los principios de enjuiciamiento penal, como son el principio de presunción de inocencia, el enjuiciamiento en libertad como regla, y el enjuiciamiento del imputado bajo privación de libertad como excepción, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es examinar si en el caso de marras, debe juzgarse a su defendido en libertad o excepcionalmente privado temporalmente de libertad.
La situación jurídica de la persona que se encuentra en prisión preventiva es muy imprecisa: existe una sospecha en su contra, pero aún no ha logrado demostrarse la culpabilidad. Los detenidos en tales circunstancias sufren usualmente grandes tensiones personales como resultado de la pérdida de ingresos y de la separación forzada de su familia y comunidad. De la misma manera, se produce un gran impacto psicológico y emocional al que son sometidos los imputados mientras dura esta circunstancia. Dentro de este contexto, será posible apreciar la gravedad que reviste la prisión preventiva, y la importancia de rodearla de las máximas garantías jurídicas para prevenir cualquier abuso.
Este Juzgado considera que la presunción de culpabilidad de una persona no sólo es un elemento importante, sino una condición "sine qua non" para continuar la medida restrictiva de la libertad. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen que deben existir ciertos requisitos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputad ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, condiciones necesarias para que el Juez ordene la privación preventiva de libertad. La sola sospecha resulta insuficiente para justificar la continuación de la privación de la libertad, debiendo los juzgadores producir otros elementos adicionales para otorgar validez a la detención luego de transcurrido un cierto tiempo.
c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, dichas circunstancias en el caso in examine no resultan suficientes, para justificar la continuación de la prisión preventiva. La posibilidad de que el imputado en el presente procesado eluda la acción de la justicia ha sido analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, su residencia, su nacionalidad, sus vínculos familiares, que a criterio de esta juzgadora son suficientes para mantenerle sometido al proceso; de la misma manera a criterio de quien decide, no existe riesgo legítimo de que los testigos sean amenazados dejando de ser válida la justificación para mantener la prisión preventiva, ya que no se encuentra acreditado en autos que existan fundados motivos para temer la intimidación de los testigos por parte del procesado.
En consecuencia, entendiendo que en la causa no se tiene la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es concederle al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, aclarando que dicha medida se impondrá con las condiciones necesarias para asegurar que el imputado comparezca, tomando de la misma manera en consideración que la duración excesiva de la privación judicial preventiva de libertad origina el riesgo de invertir el sentido de la presunción de inocencia, el cual se torna cada vez más difícil de afirmar, ya que se está privando de su libertad a una persona que legalmente todavía es inocente, y en consecuencia está sufriendo el castigo severo que la ley reserva a los que han sido efectivamente condenados.
Por estas razones lo ajustado a derecho es conceder la petición de otorgar medida cautelar al citado imputado, razón por la cual, se le imponen al imputado de autos, las siguientes condiciones 1) Presentación cada ocho días ante este Tribunal; 2) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de esta ciudad, debiendo el imputado presentarse ante la misma cada cinco (05) días, debiendo dicho cuerpo Policial informar regularmente al Tribunal y 3) Presentar tres (03) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores al millón de Bolívares, debiendo acreditar a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; d) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se le señale, la cantidad de ciento cincuenta unidades Tributarias; Adicionalmente se le impone al acusado la prohibición absoluta de salir del país hasta la culminación del proceso, medida ésta que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2° 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
III.
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado JOSÉ NEPTALÍ JAIMES MALDONADO, sustituyéndola por una menos gravosa, otorgándole al ciudadano en referencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 8 y 258 de la ley adjetiva penal, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad., imponiéndole las siguientes condiciones 1) Presentación cada ocho días ante este Tribunal; 2) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de esta ciudad, debiendo el imputado presentarse ante la misma cada cinco (05) días, debiendo dicho cuerpo Policial informar regularmente al Tribunal y 3) Presentar tres (03) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores al millón de Bolívares, debiendo acreditar a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; d) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se le señale, la cantidad de ciento cincuenta unidades Tributarias; Adicionalmente se le impone al acusado la prohibición absoluta de salir del país hasta la culminación del proceso, medida ésta que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2° 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado. Una vez sea notificado y cumpla con las condiciones, líbrese boleta de libertad. .
La Juez Primero de Juicio,
Abg. Karina Teresa Duque Durán
La Secretaria,
Geibby Garabán Olivares.
Geibby Garabán.
En la misma la suscrita Secretaria libró boletas de notificación y designó al funcionario Jesús Ortiz como encargado para la elaboración del traslado en referencia