REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO
Nº 1
195º y 146º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:
LÓPEZ PÉREZ LUIS GERMAN, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-02-64, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.184.793, de 41 años de edad, de oficio mecánico, de estado civil soltero

DEFENSA:
Abogado Omar Ernesto Silva Martínez
Karina Guerrero (asistente no profesional)}

FISCAL ACTUANTE:
Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público



CAPITULO I

En fecha 03 de Agosto de 2005, se recibió ante este despacho escrito signado con el Nro. 20F10-1163/05, suscrito por la Fiscal Décima del Ministerio Público en donde, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita prórroga legal en virtud de que hasta la fecha no se ha celebrado juicio oral y público por causas que no le son imputables al despacho Fiscal.

Por auto de la misma fecha, se recibe tal solicitud y se fija para la celebración de la referida audiencia el día Jueves 04 de agosto de 2005, a las once horas antes meridiano, acordándose el traslado del acusado y librándose boletas a las partes.

CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA
En el día hoy, jueves cuatro de agosto de 2005, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se celebró Audiencia de Solicitud de Prorroga, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Ciudadano LÓPEZ PÉREZ LUIS GERMAN, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Estando presentes las partes se le concedió el derecho de palabra a la representante fiscal quien ratificó su solicitud. Seguidamente la Juez informó al imputado en lenguaje sencillo y claro, la solicitud planteada por la vindicta pública, imponiéndolo, del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 244 ejusdem; conocido el contenido del mismo, manifestó el referido ciudadano no querer declarar. Concedido el derecho de palabra al Defensor Privado, hizo un breve análisis de los hechos acaecidos en la causa que nos ocupa, haciendo mención que a su defendido le fue otorgada una medida cautelar, siendo materializada en fecha 22 de junio de 2004, empero que el mismo se encuentra actualmente detenido por una nueva causa; expone que la medida otorgada en su debida oportunidad, no se le ha revocado y que el lapso legal para que opere la prorroga aun no se ha cumplido, solicitando al Tribunal se niegue la solicitud de prórroga.


CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud efectuada, observando que estando la causa en la fase de juicio, es menester que el Juez de Juicio decida sobre la solicitud de proporcionalidad, establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar principios y normas constitucionales como lo son el derecho a una oportuna respuesta y así derechos que amparan la libertad durante el proceso en los casos establecidos en las leyes que regulan la materia y así se declara.

Ahora bien, en fecha siete de noviembre de 2003, ante el Juzgado Segundo de Control se celebra audiencia de Calificación de flagrancia, en donde se le decretó al acusado de autos privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se libró boleta de encarcelación Nro.875.

En fecha 28 de junio de 2005, el para ese entonces Juez Primero de Juicio le otorgó al imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En fecha 22 de julio de 2004, se libra la respectiva boleta de libertad.

Posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2004, ante el Tribunal segundo de Control se celebra nueva audiencia de Calificación de flagrancia, en donde se le decretó al acusado de autos privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se libró boleta de encarcelación Nro.793. La referida causa fue llevada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Visto lo anterior el Tribunal para decidir observa: El artículo 244 de la ley ajetiva penal estalece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito , las circunstancias de su comisión y la sanción probable. De la misma manera establece que en ningún aso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para ada delito ni exceder del plazo de dos años.


Analizado lo anterior se evidencia que al acusado de autos, en fecha 07 de noviembre de 2003, le fue decretada privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Causa Nro. 2C-4781-03), teniendo dicha privación de libertad una continuidad únicamente de OCHO MESES Y QUINCE DÍAS ya que en fecha 22 de Julio de 2004, el referido ciudadano es puesto en libertad, por cuanto el para ese entonces Juez Primero de Juicio le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En virtud de ello, visto que la ciudadana Fiscal solicita la prorroga para mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano, quien aquí decide considera que tal solicitud, (tal y como así lo manifestó la defensa), .es improcedente y como consecuencia de ello debe ser declarada sin lugar en virtud de que al referido acusado le fue concedida en su oportunidad legal una medida cautelar sustitutiva, encontrándose en libertad desde el momento en que le fuera librada boleta de libertad, pese a que posteriormente fuera detenido por la presunta comisión de un nuevo hecho punible, o encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo en referencia, y así se decide.

Por último, observa quien decide, que constan en autos fundados elementos de convicción para que este Tribunal revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, puesto que el mismo sin justificación aparente, ha incumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, siendo igualmente oportuno señalar que concurren los extremos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, a saber: (a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. (b) Fundados elementos de convicción que catapultan indicar al referido ciudadano como autor o partícipe en la comisión del delito endilgado por el representante Fiscal y (c) Una presunción de peligro de fuga.
En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso, tal como se presentan las circunstancias, lo procedente es decretar nuevamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, LUIS GERMÁN LÓPEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y en razón de ello, este Despacho considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al referido ciudadano, y así también se decide.


CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO

: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
Primero: Se declara sin lugar la solicitud de prorroga Fiscal, impetrada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público contra el ciudadano LUIS GERMAN LÓPEZ PÉREZ, al no encontrase llenos los extremos previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo:. Se revoca de oficio, la medida cautelar que le fuera impuesta al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se le decreta privación judicial preventiva de libertad.

la partes manifestaron su conformidad, quedando notificadas las partes de la decisión. Concluyó el acto, siendo las 11:43 de la mañana. Termino, se leyó y conformes firman.





ABG. KARINA DUQUE DURÁN
JUEZ PRIMERA DE JUICIO



LA SECRETARIA
ABG. GEIBBY GARABAN OLIVARES

Causa Nº 1JU-733-03.