REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
AUTO FUNDADO QUE CONCEDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
San Cristóbal, 08 de agosto de 2005
195 ° y 146 °
Celebrada en el día de hoy, audiencia conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre el mantenimiento o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, existente sobre el ciudadano LAZZO ENGELBERTH, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.499.364, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 27 de febrero de 1983, de 34 años de edad, residenciado en la Avenida los Agustinos, Cruz de la Misión, Estado Táchira, en la causa penal número 1JU-758/2004, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, enjuiciamiento impulsado por acción penal sostenida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y donde el imputado se encontró asistido por la Defensora Pública Penal Doricely Delgado. Se deja constancia que este despacho conforme los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avocó al conocimiento de las actuaciones, se declaró competente, y a continuación se exponen los razonamientos de derecho y de hecho en los cuales se fundamenta la decisión:
-I-
HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme las actuaciones, el ciudadano Lazzo Engelberth, fue aprehendido en fecha 21-09-01 por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, incautándole en su poder un envoltorio de papel plástico de tamaño regular transparente contentivo de restos vegetales, de presunta droga. En fecha 24 de septiembre de 2001, le fue concedido al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En auto fechado 16 de marzo de 2005, la para ese entonces Juez Primera de Juicio, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
A) El ciudadano Lazzo Engelberth, impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, apremio y coacción, expuso:“Estaba en un reformatorio psicológico, he salido adelante, no he distribuido esas sustancias; sólo las he consumido, he cambiado mi forma de ser; he mejorado mi forma de ser tanto en mi trabajo, como en mi familia
B) La defensa solicitó se revisara la medida judicial de privación de libertad dictada en contra de su defendido, y se sustituyera por una menos gravosa de posible cumplimiento, manifestado que su defendido ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestas.
C) El Ministerio Público solicitó a favor del acusado medida cautelar
-III-
La medida de privación judicial de libertad objeto de revisión, fue dictada en fecha 16 de marzo de 2005, por la para ese entonces Juez Primera de Juicio, abogada Elizabeth Coromoto Rubiano Hernández, por no haber comparecido el imputado a los actos del proceso
Ahora bien, visto lo anterior, observa quien decide, que no constan en autos fundados elementos de convicción para que este Tribunal mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, puesto que si bien es cierto el mismo en reiteradas oportunidades y sin justificación aparente, ha incumplido con la obligación de asistir al llamado del Tribunal, no es menos cierto que en autos, no ha constancia de que las boletas hayan sido recibidas por éste, aunado al hecho cierto y comprobado por este Tribunal de que e acusado ha cumplido con sus presentaciones tal y como se evidencia del oficio suscrito por el Alguacil Jefe de este Circuito y del Contendido de los Libros llevados por el Tribunal Quinto de Juicio, razón por la cual considera quien aquí decide que atendiendo a las anteriores consideraciones, lo procedente en el presente caso es otorgarle al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole como condiciones las siguientes: a) Presentarse cada ocho días ante este Tribunal y cada una de las veces que sea requerido; b) No ausentarse de la jurisdicción del estado sin autorización del mismo; c) no concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y así se decide.
-IV-
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se revisa la medida judicial de privación preventiva de libertad existente sobre el ciudadano LAZZO ENGELBERTH, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.499.364, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 27 de febrero de 1983, de 34 años de edad, residenciado en la Avenida los Agustinos, Cruz de la Misión, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia, y se le otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole como condiciones: a) Presentarse cada ocho días ante este Tribunal y cada una de las veces que sea requerido; b) No ausentarse de la jurisdicción del estado sin autorización del mismo; c) no concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes.
SEGUNDO: Se fija para juicio oral y público el día MARTES DIECIOCHO DE OCTUBRE DE 2005, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA
Déjese copia debidamente certificada del presente auto. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase con lo ordenado
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. KARINA TERESA DUQUE
La Secretaria,
Geibby del Valle Garabán Olivares
Garabán