REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Martes, treinta (30) de Agosto de 2005
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMO NOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida art. 545 lopna)
DEFENSA: Abg. Yuli del Carmen Becerra Colmenares
VICTIMAS: Lucila López Seijas, Anny Eliber Trujillo y
Harold Castro López.
SECRETARIA: Abg. Maria Alejandra Noguera Gámez.
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Décimo Novena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, oídos los pedimentos de la defensa, la declaración del adolescente imputado y lo manifestado por las victima, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial inserta al folio tres (03) y cuatro (04) de las presentes actuaciones, suscrita por el funcionario Policial PONCE JOSE, inspector, adscrito al instituto Autónomo de la Policial de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, que siendo aproximadamente las 7:45 horas de la noche, del día 29 de agosto de 2005, se encontraba el funcionario en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado, en compañía del Agente Cesar Florez, a bordo de los vehículos motorizados P.M.-47 y P.M.-58, cuando se desplazaban por la 5ta. Avenida con calle 4 adyacente al Estadio Táchira, quienes fueron abordados por dos ciudadanos que se identificaron como Lucila López y Harold Smith López, quienes les informaron que momentos antes habían sido objeto de un Robo dentro de su Residencia ubicada en la calle4 N° 7-12, sector la concordia, por tres individuos los cuales vestían: el primero era como de 16 años, que vestía camisa negra con rallas blancas, pelo corto, de piel morena, y el segundo camisa blanca con rallas azules gorra azul, y el tercero tenia camisa blanca de contextura robusta, con peinado fashion, quienes sustrajeron de su vivienda un televisor de 20 pulgadas a color y dos anillos de oro, donde abordaron una unidad de transporte publico de la línea Unidad Vecinal; seguidamente realizaron el recorrido a la altura de la calle 3, con carrera 12 de la concordia, adyacente a la iglesia el Carmen, específicamente frente al edificio Pablo Sexto y visualizaron una Unidad de Transporte publico de la Unidad Vecinal, y debido a que lograron visualizar en la parte interna, en la escalera de la puerta delantera de la buseta un televisor con las características indicadas por la victima, procedieron a detener el vehículo y a solicitar la documentación a los pasajeros e inspeccionar el colectivo en presencia y con permiso del conductor ciudadano Contreras José Fermín, procediendo el Agente Florez Cesar a la Inspección del vehículo, colectando en el piso, específicamente debajo del asiento del conductor un arma de fuego, tipo pistola, metálica, de color cromado con la insignia de fabricación que se lee “ YENNINGS FIRE ARMAS BY BRICO ARMS CA USA”, modelo 48, calibre 380, con seriales desbastados (limados), con cacha de color negro plástica, con insignia que se lee “BRICO”, contentiva de un cargador con dos cartuchos sin percutar, el inspector José Ponce procedió a la inspección de rigor de los pasajeros, incautándose a un adolescente en el interior de su boca un par de anillos metálicos, de color amarillo, de presunto oro, que al preguntarle sobre la procedencia de los mismos no dio respuesta alguna, donde testigos que presenciaron los hechos señalaban y acusaban al adolescente, que momentos antes de haber cargado el televisor y esconder debajo del asiento del conductor el arma de fuego, por lo que procedieron a detenerlo y a leerle sus derechos constitucionales, quien se identificó como William David González Vargas, siendo trasladado a la a la sede del Comando Central.
Se encuentra agregada al folio cinco (05) y su vuelto, denuncia sin número, de fecha 29 de agosto del 2005, interpuesta por la ciudadana LUCILA LOPEZ SEIJAS, Venezolana, de diecinueve años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.028.188, quien entre otras cosas señala que: “ Yo estaba en la cocina de mi casa, cuando escucho la puerta sonó duro, mi hija sale corriendo para el local de la lotería que nosotros tenemos alquilado, cuando iba subiendo, baja un muchachito con un arma y me grita que no suba que me iba a matar que le diera los anillos y me tiró al piso, luego el chamo todo asustado viendo que robaba, subía y bajaba, amenazándonos que nos iba a matar, mientras los otros robaban, uno era de camisa blanca, acuerpadito, un poquito mas alto, de cara redondita, se metió en el cuarto donde tenia a mi abuela, nos metió a todos ahí y arrancó el televisor, todos estaban armados, él que me apuntó tenia una pistola gris, a mi hijo le quitaron la cartera con todos los papeles y las llaves de la casa, cuando salí había un señor y me dijo que salio un muchacho y se montó en una buseta, en eso pasa la policía vial, y les dije que me habían robado y que iba en la buseta de la Unidad, el policía se fue y los alcanzó, los otros dos se escaparon, el hijo mío salio y llegó hasta donde estaba la buseta y lo consiguió a él y le dijo al policía que fue y los alcanzó, los otros dos se escaparon, el hijo mío salio y llegó hasta donde estaba la buseta y lo consiguió a el y le dijo al policía que fue el, entonces los policías los agarraron.”.
Igualmente al folio seis (06) y su vuelto denuncia sin número, de fecha 29 de agosto del 2005, interpuesta por el ciudadano ANNY ELIBER TRUJILLO, Venezolano, de veintitrés años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.502.399, quien entre otras cosas señala que: “Yo estaba trabajando, estaba tranquila, cuando en ese momento ellos estaban pasando, cuando vieron que paso el cliente, ellos entraron al local, me amenazaron, yo tenia mi hija de 5 años, detrás del escritorio, yo le dije que se metiera debajo del escritorio, ellos me amenazaban, me llené de miedo y los deje entrar, uno de ellos que andaba con camisa blanca me preguntó donde estaba el dinero, el señala la cajita y la agarró y hasta agarró un balón que tenia con puras monedas, en el momento que ellos estaban haciendo eso, los otros se metieron en la casa, uno entró y el otro los estaba vigilando la puerta, cuando fue que escuché el alboroto de la casa, por que a mi me dejaron sentada y no me dejaba moverme, vi cuando salía uno de ellos con el televisor, no se que paso que venia alguien, y nos hicieron meternos a todas, sacaron a mi hija del escritorio y nos metieron en una habitación en ese momento el otro hijo mío de año y medio, se encontraba en el comedor, yo lo iba a buscar y me dijeron que si me movía me iban a matar o mataban a mi hijo, y nos encerraban en el cuarto, de ahí duramos pocos minutos y luego nos salimos, yo me dirigí al local para ver si habían dejado la puerta abierta, ellos habían cerrado la puerta y estaban parados frente al local, yo lo que hice fue regresarme y no los vi mas, me regresé al cuarto y la cuñada estaba llamando a la policía, salí afuera y en ese momento venia el suegro, el cuñado mío se montó y se fue detrás de la buseta, para ver si los podía agarrar.
Igualmente al folio siete (07) y su vuelto, se encuentra agregada denuncia sin número, de fecha 29 de agosto del 2005, interpuesta por el ciudadano HAROLD SMITH CASTRO LOPEZ, Venezolano, de diecinueve años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.256..823, quien entre otras cosas señala que: “ Yo estaba hablando con mi prima más abajo de la casa en frente del Hotel Monte Carlo, yo miro que los tipos pasan tres veces por ahí, a la última me percato que se paran en la esquina, y veo que se encuentran en la agencia de loterías que es de mi cuñada, entonces miro a ver lo que le pasa, cuando entró al local, consigo a la cuñada que estaban armando, en eso saca una pistola y me la pone en el pecho, me quito la cartera con todos los documentos y las llaves de la casa, luego forzaron a mi mamá, a mi hermana, la cuñada y a mi nos metieron en el cuarto, teniendo ellos el televisor afuera, esperamos como diez minutos y después ellos salieron y como a los quince minutos salimos, entonces ahí llamamos a la policía, yo le digo a mi amigo que era policía que lo persiguiera que había robado la caja donde tenia dinero mi cuñada, el se va a perseguirlo, en ese momento llega mi padrastro y me monto al carro, y nos fuimos cuando vimos que unos policías habían hecho un operativo y habían detenido una buseta en la iglesia el Carmen, en eso veo el Chamito que me había robado, sentado afuera y los demás los tenían parados contra la pared, yo me bajo del carro y llamó a un oficial y les digo que nosotros fuimos los que habían robado y le informo sobre el sospechoso que estaba ahí sentado, entonces el vino lo agarró y lo revisaron lo montaron en la patrulla, en eso sacan la pistola y el televisor de la buseta, después de ahí nos fuimos para la casa, y ahí estaban haciendo el informe.”
Se encuentra agregada a los folios ocho (08) y nueve (09) acta de entrevistas sin número realizadas a los ciudadanos CASTIBLANCO NARIÑO LEONARDO ELOY, titular de la cédula de identidad N° 5.652.418 y CONTRERAS JOSE FERMIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.564.055, en las que exponen como sucedieron los hechos.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado el mismo, ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad omitida art. 545 lopna), fue aprehendido cerca del lugar de los hechos y con objetos que hacen presumir que presuntamente es autor o participe del presente hecho; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad omitida art. 545 lopna), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (Identidad omitida art. 545 lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b” “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que se adhiere a la contenida en el literal “b”y “c” y se opone a la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la ley en mención, por ser muy gravosa y de imposible cumplimiento para su defendido.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisadas cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado. No obstante, tomando en consideración a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo, pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad omitida art. 545 lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos en los artículos 458 , 274 y 320 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUCILA LÓPEZ SEIJAS, ANNY ELIBER TRUJILLO Y HAROLD CASTRO LÓPEZ, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal. 2º) Presentarse por ante este Tribunal, cada ocho (8) días contados a partir de la presente fecha y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal. 3°) Obligación de presentar tres (03) fiadores que cumplan los requisitos de ley, con ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) unidades tributarias, cada uno, de conformidad con lo previsto en los literales “b””c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estableciendo quien decide, que la imposición de la medida de fianza, obedece a que al adolescente (Identidad omitida art. 545 lopna), se le investiga por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, el cual prevé de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como sanción definitiva privación de la libertad, a los fines de asegurar su comparencia a las distintas etapas del proceso.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena librar la correspondiente boleta de la libertad, una vez conste en la presente causa, acta de fianza.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescentes investigado (Identidad omitida art. 545 lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos en los artículos 458 , 274 y 320, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUCILA LÓPEZ SEIJAS, ANNY ELIBER TRUJILLO Y HAROLD CASTRO LÓPEZ; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa; procediendo quien decide a imponer al adolescente (Identidad omitida art. 545 lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal. 2º) Presentarse por ante este Juzgado cada ocho (8) días contados a partir de la presente fecha y cada vez que sea requerido por el Tribunal. 3°) Obligación de presentar tres (03) fiadores que cumplan los requisitos de ley, con ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en los literales “b””c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se ordena librar boleta de la libertad, una vez conste en la presente causa, acta de fianza.
Cuarto: Se ordena notificar a las partes y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria.
Regístrese y Diarícese.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 5:05 de la tarde, se notificó a las partes, y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.
CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1473/2005.
NYGM/mang.