REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, miércoles treinta y uno (31) de Agosto de 2005
194º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
FISCAL
DECIMO NOVENO: ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA)
DEFENSA: ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA
VICTIMA: MARIO ACACIO SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. ANGELICA Z. SABOGAL LIZARAZO.
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Décimo Novena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado; así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se encuentra inserta al folio tres (03) de las presentes actuaciones, acta policial de fecha treinta (30) de Agosto del 2005, donde se deja constancia que en esta misma fecha, aproximadamente a las 6:10 horas de la tarde, el funcionario Agente Sandoval Yorman, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, encontrándose en labores inherentes al servicio de dirección y control de tránsito en la esquina avenida con calle 6 del centro de la ciudad, visualiza un tumulto de gente en la esquina de la avenida quinta con calle nueve trasladándose al sitio para verificar la situación en donde este pudo observar a un ciudadano que tenia sometido a otro ciudadano en el piso, los mismos vestían uno camisa azul y pantalón Jean y el otro franela amarilla y short beige, el ciudadano de franela amarilla que llevaba por nombre Sánchez Moreno Mario Acasio, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.148.559, indicó para el momento que el ciudadano al que el tenía sometido lo había acabado de despojar de su teléfono celular, así mismo el agente procede a realizarle la inspección corporal al ciudadano sometido, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Motorota V265, doble pantalla, color negro con plateado, quien no enseñó ningún tipo de identificación, al solicitarle la misma dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), de 17 años de edad; para ese momento llega la unidad PM 03 conducida por el Agente Rondon Gustavo. Igualmente en el sitio se encontraban dos ciudadanas las cuales emprenden una veloz carrera y el ciudadano que fue objeto de robo indicó que las mismas andaban con el ciudadano que presuntamente la había robado. Las cuales fueron aprehendidas por el Agente Rondón Gustavo frente a la antigua Volwagen ubicada en la calle 9 con 5ta Avenida incautándoles un teléfono celular marca LG color plateado de dudosa procedencia, las mismas quedaron identificadas como Mora Contreras Mayra Carolina y León Cervantes Marlyn Karina. Se les leyeron los derechos constitucionales a los tres ciudadanos presuntos autores del robo y fueron trasladados hacia la sede del comando.
Asimismo, se evidencia al folio cuatro (04) denuncia, de fecha treinta (30) de agosto del 2005, interpuesta por el ciudadano SANCHEZ MORENO MARIO ACASIO, venezolano, mayor de edad.., ante el Instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio de San Cristóbal; quien entre otras cosas manifestó que: “ Eran aproximadamente las 06:10 y yo me encontraba en el centro en compañía de mi esposa realizando unas compras y nosotros vemos que nos perseguía dos muchachas y un muchacho, pero luego no lo vimos mas, nosotros nos detuvimos en la joyería que queda al frente a la antigua Volskwagen, entre la carrera seis y quinta avenida del centro, cuando sentí que me jalaron el celular de la pretina del pantalón, a lo que voltie vi que el tipo que me arrancó el celular arrancó a correr hacia donde estaba las dos tipas que yo había visto antes que nos había estado siguiendo y que estaba parada en la esquina al otro lado de la calle, de donde el tipo me arrancó el celular, enseguida yo salí corriendo detrás de el logrando darle alcance mas adelante gracias a varias personas que lo detuvieron porque se dieron cuenta que yo lo estaba persiguiendo, cuando lo teníamos en el piso llegó la policía a prestarnos ayuda colocándole las esposas, pero como el policía tenia al tipo esposado el dijo a otro policía que estaba llegando en una patrulla que las dos tipas que iban corriendo mas adelante andaban con él, en eso bajó un policía y salio corriendo detrás de ellas logrando agarrarlas es todo.”
Se evidencia al folio cinco (05) y su respectivo vuelto, entrevista, de fecha treinta (30) de agosto del 2005, a la ciudadana MARIA ISABEL DE ORNELAS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad.., rendida ante el Instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio de San Cristóbal; quien entre otras cosas manifestó que: “ Eran aproximadamente las 06:10 y yo estaba en el centro en compañía de mi esposo y nos dimos cuenta de que dos chamas y un chamo nos estaba siguiendo, a quienes volví a ver cuando estábamos al frente de la joyería que queda al frente a la antigua Volskwagen, entre la carrera seis y quinta avenida, cuando vi que el mismo chamo le arrancó de la pretina del pantalón el celular a mi esposo y salio corriendo y enseguida salio corriendo mi esposo detrás de él pero gracias a la gente que se dio cuenta de que mi esposo lo estaba siguiendo logramos agarrarlo. Y en ese momento llegó un policía y lo esposó y le dijo a los policías que llegaron a una patrulla que las dos mujeres que iban corriendo mas adelante andaban con el. Y uno de ellos corrió detrás de las chamas y las agarraron es todo.”
Se evidencia al folio seis (06) información para el representante Fiscal de los que respecta a los datos de la testigo los cuales son JUSETT CARRERO, titular de la cedula de identidad 17.501.133.
Se evidencia al folio siete (07) información para el representante fiscal de los que respecta a los datos del testigo HECTOR HERNADEZ, titular de la cedula de identidad N 22.673.657.
Se evidencia al folio ocho (08) oficio N° PSCV N° 0552-05 de fecha 30 de agosto de 2.005, remitido al Comisario Jefe de la Delegación Táchira Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la que se solicita experticia de Avaluó Real a un teléfono celular doble pantalla, Marca Motorola, Modelo V265, con cámara, con una carcasa de color plateado con negro y antena de color gris.
Se evidencia al folio nueve (09) oficio N° PSCV N° 0553-05 de fecha 30 de Agosto de 2005 remitido a la Entidad de Atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad, en la cual se hace la remisión del adolescente imputado.
Se evidencia al folio diez (10) examen medico forense de fecha 30 de agosto de 2.005 el cual fue practicado en la persona del adolescente imputado.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro de la cual fue presentado el mismo ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), fue aprehendido cerca del lugar de los hechos y presuntamente con un objeto (celular) que guarda relación con el hecho investigado y que hace presumir que presuntamente es autor o participe del hecho investigado; razón por la cual se califica la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La representante del Ministerio Público solicitó le sean impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad establecidas en los literales “b, c, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la defensa solicitó sea impuesta la medida cautelar sustitutiva de la de Privación de Libertad, previstas en el literal “b”, “c” del artículo 582 ejusdem y que no se imponga la contenida en el literal “g” del artículo 582 ejusdem, solicitada por la representante Fiscal.
Es por ello que una vez oída la solicitud de las partes, nota quien decide, que al adolescente se le investiga por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), el cual no establece como sanción definitiva la privación de libertad; asimismo, que existen en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser considerados por el Juzgador, al momento de decidir. En este sentido, se declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y con lugar la solicitud de la defensa, procediendo quien Juzga a imponerle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARIO ACASIO MORENO SANCHEZ, las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado y cada vez que sea requerida por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No imponiéndose la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que considera quien decide, que las medidas impuestas son suficientes para asegurar la comparecencia del adolescente investigado a las distintas etapas del proceso y así se decide
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a la medida impuesta por este Tribunal y prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena citar a la representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA) y una vez presente el mismo, levantar acta de compromiso y librar la correspondiente boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA).
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA); a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARIO ACASIO MORENO SANCHEZ, por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara parcialmente con lugar el pedimento Fiscal y con lugar el planteamiento de la defensa, imponiendo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2º) Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, contados a partir de la presente fecha y cada vez que sea requerida por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No imponiéndose la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que considera quien decide, que las medidas impuestas son suficientes para asegurar la comparecencia del adolescente investigado a las distintas etapas del proceso.
Tercero: A los fines de dar cumplimiento a la medida impuesta por este Tribunal y prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena citar a la representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA) y una vez presente la misma, levantar acta de compromiso y librar la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA).
Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANGELICA Z. SABOGAL LIZARAZO
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se notificó a las partes, se publicó la presente decisión siendo las 4:50 de la tarde y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.
CAUSA PENAL: 2C-1474/2005.
NYGM/azsl.