REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 26 de Agosto de 2005
194º Y 146º
Revisada la presente causa signada con el No. E-393-02, contra los ciudadanos (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), y (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de hurto agravado, éste Tribunal observa:
El día 25 de Septiembre de 2002, folios 47 al 51, el Tribunal de Primera Instancia en función de control 1 de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, les impusieron a los mencionados ciudadanos (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año.
El día 10 de Octubre de 2002, folio 63, este Tribunal decretó el ejecútese de la medida impuesta.
El día 14 de Julio de 2004, folio 71, este Tribunal declaró en rebeldía a los mencionados ciudadanos (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), ante el incumplimiento de la medida impuesta. Y en fecha 26 de Julio de 2004, folio 77, se ordenó la captura de los mencionados ciudadanos (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), acordando oficiar a los organismos oficiales competentes.
COMPUTO E INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTAS A LOS CIUDADANOS (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que los mencionados ciudadanos (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medidas impuesta por el Tribunal de control 1 de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y habiendo transcurrido desde el día 10 de Octubre de 2002 hasta el día 26 de Agosto de 2005, DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ Y SEIS (16) DÍAS.
De lo antes expuesto, el término de la medida impuesta es de un (01) año; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma dos (02) años, diez (10) meses y diez y seis (16) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses, correspondiente al término de tiempo de la medida impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta a los ciudadanos (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
Finalmente se deja sin efecto el decreto de rebeldía y la orden de captura, acordando oficiar a los organismos correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta a los ciudadanos (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.-.- Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA. SUPLENTE.
ABOGADA ANGELICA Z. SABOGAL LIZARAZO.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes; se libraron los oficios bajo los Nros _____ al Comisario de la Zona Metropolitana de la Dirsop; oficio Nro. ______al Inspector Jefe de la División de Inteligencia de la Dirsop; oficio Nro. _____ C.I.C.P.C; oficio Nro. _____Disip; oficio Nro. _____Comandante de la Guardia Nacional; oficio Nro. ______Onidex. Y oficio bajo el Nro. _____ Comisario de la Zona Oeste, San Antonio del Municipio Bolivar de la Dirsop.
|