REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 26 de Agosto de 2005
194º Y 146º
Revisada la presente causa signada con el No. E-582-04, contra el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por la comisión del delito hurto calificado en grado de tentativa, éste Tribunal observa:
El día 29 de Enero de 2004, folios 81 al 90, el Tribunal de Primera Instancia en función de control 3 de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de tres (03) meses simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de tres (03) meses.
El día 11 de Febrero de 2004, folio 98, este Tribunal decretó el ejecútese de la medida impuesta.
El día 18 de Noviembre de 2004, folio 111, este Tribunal declaró en rebeldía al mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ante el incumplimiento de la medida impuesta y se acordó oficiar a los organismos oficiales competentes.
COMPUTO E INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTAS AL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medidas impuesta por el Tribunal de control 3, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y habiendo transcurrido desde el día 11 de Febrero de 2004 hasta el día 26 de Agosto de 2005, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS.
De lo antes expuesto, el termino de la medida impuesta de tres (03) meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma un (01) año, seis (06) meses y quince (15) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de cuatro (04) meses y medio, correspondiente al término de tiempo de la medida impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
Finalmente se deja sin efecto el auto de fecha 18 de Noviembre de 2004, folio 111, donde se declaró la rebeldía al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), acordando oficiar a los organismos correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.-.- Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.

EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA. SUPLENTE.

ABOGADA ANGELICA Z. SABOGAL LIZARAZO.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes; se libraron los oficios bajo el Nro. _____al Comisario de la Zona Metropolitana del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (Dirsop) y oficio bajo el Nro. _______Inspector Jefe de la División de Inteligencia de la Dirsop. San Cristóbal.