REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 31 de Agosto de 2005
194º Y 146º
Revisada la presente causa signada con el No. E-412-02, contra los ciudadanos (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el delito de robo agravado y del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el delito de cooperador inmediato en la comisión del delito de robo agravado, éste Tribunal observa:
El día 18 de Noviembre de 2002, folios 112 al 121, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, les impuso a los precitados ciudadanos (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), las medidas de SEMI LIBERTAD por el lapso de un (01) años y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses.
El día 21 de marzo de 2003, folio 136, este Tribunal decretó el ejecútese de la medida impuesta.
El día 12 de Junio de 2003, folio 154, este Tribunal declaró en Rebeldía a los precitados ciudadanos (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), ante el incumplimiento de las medidas impuestas. Y el día 03 de Agosto de 2004, folio 158, ordenó la captura de ambos ciudadanos y acordó oficiar a los organismos oficiales competentes.

COMPUTO E INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTAS A LOS CIUDADANOS (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que los mencionados ciudadanos (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), hayan cumplido con la medidas impuesta por el Tribunal de Juicio, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y habiendo transcurrido desde el día 21 de marzo de 2003 hasta el día 31 de Agosto de 2005, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS.
De lo antes expuesto, el termino de la medida impuesta de un (01) año; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma dos (02) años, cinco (05) meses y diez (10) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses, correspondiente al término de tiempo de la medida impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta a los ciudadanos (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
Finalmente se deja sin efecto el decreto de rebeldía y la orden de captura, acordando oficiar a los organismos correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de las medidas impuestas a los ciudadanos (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.-.- Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.
EL JUEZ TEMPORAL


DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ



LA SECRETARIA. SUPLENTE.

ABOGADA ANGELICA Z. SABOGAL LIZARAZO.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes; se libraron los oficios bajo los Nros _____al Jefe de la Dirsop de la Zona Metropolitana; oficio Nro. _____Jefe de la División de Inteligencia de la Dirsop; oficio Nro. _____ C.I.C.P.C; oficio Nro. _____Disip; oficio Nro. _____Comandante de la Guardia Nacional; oficio Nro. ______Onidex.