REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 04 de agosto de 2005
195º Y 146º
Visto el escrito presentado por la abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en fecha 14 de julio de 2005, inserto al folio 200, de la presente causa. Solicitando: 1) La revisión de la medida de privación de libertad, sustituyéndola por una menos gravosa.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 17 de febrero de 2.005, folios 101 al 108, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Numero tres, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dicto sentencia al precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y cuatro (04) meses, y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el paso de un (01) año, debiendo someterse a orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos a los servicios auxiliares del sistema penal de responsabilidad de adolescentes, y realizar cursos de capacitación en el centro de diagnostico y tratamiento de San Cristóbal. Por la comisión del delito: robo agravado y extorsión.
El día 11 de marzo de 2.005, folio 119 y su vuelto, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de la medida de privación de libertad y de reglas de conducta, impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el citado Tribunal.
COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
De la revisión de la sanción de privación de libertad se observa que desde el día siete (07) de enero de 2.005, al día 04 de agosto de 2005, el prenombrado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha estado privado de la libertad por el lapso de seis (06) meses y veintisiete (27) días. Faltándole por cumplir un (01) año, nueve (09) meses y tres (03) días, de privación de libertad.
COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA
De la revisión de la sanción de reglas de conducta se observa que desde el día nueve (09) de marzo de 2.005, al día 05 de mayo de 2005, folio 121, el prenombrado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha cumplido con la citada medida, durante el lapso de un (01) mes y veintiséis (26) días. Faltándole por cumplir diez (10) meses y cuatro (04) días, de la referida medida, respecto del área psicológica, como la escolarirar la escolaridad.
INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Visto el petitorio de la defensa, relativo al cambio de la medida impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), así como, del computo del lapso procesal señala que ha estado privado de libertad para la fecha del día cuatro 04 de agosto de 2005, por el lapso de seis (06) meses y veintisiete (27) días. Faltándole por cumplir un (01) año, nueve (09) meses y tres (03) días, de privación de libertad.
El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
Al revisar la medida de privación de libertad impuesta al citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se observa que no ha cumplido con la totalidad de dicha medida, resultando improcedente por anticipado la aplicación del cambio de medida. Toda vez que se encuentra en su etapa inicial del cumplimiento de la referida medida, por lo que debe cumplir la sanción impuesta por el Tribunal de Control tres, en fecha 17 de febrero de 2.005, en el centro donde se encuentra actualmente. Puesto que de otorgar un beneficio con el cambio de medida este Tribunal, estaría contribuyendo con la impunidad, no siendo precisamente esta la función del Tribunal de ejecución.
El día tres (03) de mayo de 2.005, folio 187, se localizo un chuzo en la fase donde se encuentra el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
En consecuencia se niega la solicitud de cambio de la medida, por incumplimiento de la misma, por lo que el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), debe continuar cumpliendo con la medida de privación de libertad impuesta. Así se decide.
INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA
En informe evolutivo proveniente del centro de Diagnostico y Tratamiento elaborado por el equipo multidisciplinario, recibido por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2.005, folio 198, señala, lo siguiente: poca conciencia de la gravedad del delito cometido lo que conduce a tener escasa tolerancia a la frustración.
De lo antes trascripto, se observa que el citado adolescente, debe recibir las orientaciones propuestas en el informe diagnostico y plan individual, folios 140 al 141, requerido para su posterior reinserción en la sociedad sin que revista peligro alguno, con conductas disociales. No se encuentra actualmente en condiciones de salir a la calle, toda vez que de la evaluación psicológica, en cumplimiento con la medida de Reglas de Conducta, se observa que el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), aun amerita continuar con el trabajo psicoterapéutico, a los fines de dar total cumplimiento con la citada medida.
La medida de reglas de conducta, es de obligatorio cumplimiento, por lo tanto el resultado de la misma, consiste en la evaluación de las condiciones en que se encuentra el mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para reinsertarse en la sociedad sin que revista peligro alguno. En consecuencia dicho informe esta señalando a este Tribunal que el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), aun no esta en condiciones de salir a la calle. Razón por la cual el Tribunal, estima que debe continuar cumpliendo con las reglas de conducta. Así se decide.
Respecto de la escolaridad se observa que el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), debe continuar estudiando, lo cual complementa esta medida.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
Único.- Negar la sustitución de la medida de privación de libertad, impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Líbrese boletas de notificación a las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes y se oficio bajo Nº ________ al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
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