REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001418
ASUNTO : SP11-P-2005-001418

Visto el escrito, presentado por los ciudadanos CARLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público y fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra Persona por Identificar, comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 20 de Julio de 2000, fue retenido por los Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 01, del Puesto de Control Fijo de Peracal, la cantidad de quince (15) Bultos de Papa, para ser introducidas al País sin cumplir sin cumplir las formalidades legales, la mencionada retención fue realizada en un vehículo de transporte público, sin localizarse ni tener la identificación del respectivo propietario de la señalada mercancía.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Corre inserta Acta Policial Nro DF-11-1RA. CIA. RN 0769 de fecha 20 de Julio de 2.000, suscrita por el Funcionario adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11 (G.N) Comando Regional Nro 01, ubicados en el Punto de Control Fijo Peracal, en la cual dejan constancia de haber retenido la cantidad de quince (15) Bultos de Papa, para ser introducidas al País sin cumplir sin cumplir las formalidades legales.

2.- Acta de Remisión de la Mercancía N° EA-RN-DF11-1RA-CIA.1RN-0644 de fecha 20-07-2000, suscrita por el TTE. (G.N) Carlos Alexander Gómez Larez.

De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya pena es la de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, siendo el termino medio de tres (03) años de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 20 de Julio de 2.000 , de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS Y VEINTIUN (21) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01


ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA