REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000782
ASUNTO : SP11-P-2005-000782
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE, admitió los hechos por los cuales la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, lo acusa, y por su parte el ciudadano RICARDO ELIAS GALLEGOS HERNANDEZ, solicita la apertura al Juicio Oral y Público, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Jorge Armando Maldonado Sánchez, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público.
• .-ACUSADOS: LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Valle, República de Colombia; nacido en fecha 19-01-1972, de 33 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 94.312.207, de profesión u oficio técnico óptico, de estado civil casado, residenciado en el Centro, calle 9, con 4, Cúcuta, Republica de Colombia, y RICARDO ELIAS GALLEGOS HERNANDEZ, quien dice ser de Nacionalidad Colombiana, natural de Valle, República de Colombia, nacido en fecha 31-10-1973, de 31 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 16.228.137, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 21 casa N° 22-56 Tulúa, Valle, República de Colombia.
• .-DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en relación al ciudadano LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE. Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación 3° del artículo 84 del Código Penal, en relación al ciudadano RICARDO ELIAS GALLEGOS HERNANDEZ, siendo su participación la de FACILITADOR.
• .-VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
• .-DEFENSORES: Abogados Aída Fabiana Reyes Colmenares, Defensora Pública Penal y abogado Evelio Chacón Ramírez, Defensor Privado.
RELACION DE LOS HECHOS
El día 22 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde (04: 30 p.m), funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando de Operaciones, Comando Antidrogas, Centro de Información N° 01, se encontraba de guardia el Dtg. (GN) Zambrano Mercado José, en la Empresa de Encomiendas Expresos Táchira, de esta localidad, cuando se presentó un ciudadano el cual venía a colocar una encomienda con destino a la Oficina de Expresos Táchira ubicada en la ciudad de Maracay, procediendo a identificársele como efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Comando Anti Drogas, y al solicitarle su documentación personal, el ciudadano mostró una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, quedando identificado como LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE, titular de la cedula de ciudadanía N° 94.312.207, de 33 años de edad, el prenombrado ciudadano portaba la cantidad de cinco (05) maletas… presentando cierto nerviosismo por lo cual procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) testigos quedando identificados como Nelson Dario García Pineda, titular de la cedula de identidad N° V- 13.816.135 y José Dolores Cárdenas Esquibel, titular de la cedula de identidad N° V- 22.687.080, procediendo hacerle una revisión minuciosa se inspeccionó una maleta (01) pequeña, sin marca, de color negro en al que se encontró ropa de uso personal y dos (02) libros, uno (01) de color naranja con las siguientes descripción Automóviles Antiguos y Clásicos Americanos 1929-1959 y otro (01) de color azul, con la siguiente descripción Gran Diccionario de la Ciencia, tomo dos procediéndose a perforar la cubierta de ambos libros, observándose un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante al efectuarle la prueba de orientación (Narcotest) dio un color azul positivo para la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de dos kilos con doscientos sesenta gramos (2,260 Grs), siendo colocada en una bolsa plástica transparente con el precinto N° 08113, seguidamente inspeccionaron un (01) maletín ejecutivo, marca P&S de color marrón, de cuero, contentivo de tres (03) libros, con las siguientes descripciones; Gran Diccionario de la Ciencia tomo tres cuatro y cinco (cada uno) por lo que procedieron a perforar el maletín y los libros observando un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba de orientación (Narcotest) dio un color azul positivo para la droga denominada Cocaína, arrojando un peso de seis kilos con novecientos gramos (6,99 Grs), siendo colocada en una bolsa plástica transparente con el precinto N° 290784 la droga denominada cocaína arrojó un peso bruto de once kilos (11 Kgrs), el prenombrado ciudadano manifestó que lo acompañaba otro ciudadano y que se encontraba en al esquina del centro de Comunicaciones Telcel, y que era el propietario de las tres maletas… procedieron a trasladar al referido lugar una comisión y dando captura y siendo trasladado a la señalada empresa, manifestando el ciudadano Luis Barona, que era el ciudadano que lo acompañaba, quedando identificado como RICARDO ELÍAS GALLEGOS HERNADEZ, que las tres (03) maletas grandes antes señaladas eran propiedad del prenombrado ciudadano.
DE LA AUDIENCIA
Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación a los imputados LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal. Y en contra del ciudadano RICARDO ELIAS GALLEGOS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal.
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:
Testimoniales de: María Lourdes Herrera Sánchez, Jorge Elías Salcedo Zambrano, Nelson Albarracín Fonseca, Johan Pérez Mendoza, José Zambrano Mercado, Volver Alberto Medina Chacón, Nelson Darío García Pineda, José Dolores Cárdenas Esquivel.
Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal N° 283 de fecha 22-04-2005, Dictamen Pericial Químico de Ensayo, Orientación, pesaje, precintaje, N° CO-LC-LR1-DIR-2005/PO/DQ/2005/065, de fecha 23-04-2005; Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2005/511; Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/510, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-DI-DQ-2005-653, de fecha 23-04-2005, Acta de Investigación penal de fecha 06-06-2005, Experticia Grafotécnica de autenticidad o Falsedad de fecha 06-06-2005, Acta de Verificación de Sustancia Estupefaciente de fecha 18-05-2005.
El Imputado LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE, expuso: “Lo que yo había dicho la vez anterior yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, yo era conocedor de lo que traía, es todo”.
Por su parte el imputado RICARDO ELIAS GALLEGOS HERNANDEZ, expuso: “No deseo declarar, es todo”.
La Defensora Pública Penal del imputado LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE, abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, alegó: “Oído lo expuesto por mí defendido la defensa solicita se aplique sol establecido en los artículos 88 y 74 del Código Penal, y se imponga la pena en su limite inferior, es todo”.
Por su parte abogado EVELIO CHACON RAMIREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano RICARDO ELIAS GALLEGOS HERNANDEZ, alegó: “Vista la acusación fiscal, que cursa en contra de mí defendido y vista la admisión de los hechos realizada por el coimputado, esta defensa considera necesario ir al contradictorio en la presente causa y en ese debate se demostrara los elementos suficientes de la inocencia de mí representado. Así mismo, la defensa para el momento previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó oportunamente escrito y en el mencionado escrito el defensor para ese momento interpuso excepción de la cual esta defensa desiste, igualmente, se desiste de la solicitud de Nulidad, únicamente ratificándose el acervo probatorio promovido, por lo que solicito el coimputado sea llevado al juicio oral y público, a los fines de oír su declaración, es por lo que solicito sea admitida la misma como testifical, promoviendo para su admisión la declaración de Nelson Mora Méndez, de quien consta la dirección siendo está testimonial fundamental para oír su exposición en juicio. Finalmente estando desvirtuado el peligro de fuga, ya que la pena a imponer por el delito imputado por el Ministerio Público, ya no excede más de diez años, es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día el día 22 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde (04: 30 p.m), cuando funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando de Operaciones. Comando Antidrogas. Centro de Información N° 01, se encontraba de guardia el Dtg. (GN) Zambrano Mercado José, en al Empresa de Encomiendas Expresos Táchira, de esta localidad, cuando se presentó un ciudadano el cual venía a colocar una encomienda con destino a la Oficina de Expresos Táchira ubicada en la ciudad de Maracay, procedió a identificársele como efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Comando Anti Drogas, y al solicitarle su documentación personal, el ciudadano mostró una cedula de ciudadanía de la República de Colombia, quedando identificado como LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE, titular de la cedula de ciudadanía N° 94.312.207, de 33 años de edad, el prenombrado ciudadano portaba la cantidad de cinco (05) maletas presentando cierto nerviosismo por lo cual procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) testigos quedando identificados como Nelson Darío García Pineda, titular de alce dual de identidad N° V- 13.816.135 y José Dolores Cárdenas Esquibel, titular de la cedula de identidad N° V-22.687.080 procediendo hacerle una revisión minuciosa se inspeccionó una maleta (01) pequeña, sin marca, de color negro en al que se encontró ropa de uso personal y dos (02) libros, uno (01) de color naranja con las siguientes descripción Automóviles Antiguos y Clásicos Americanos 1929-1959 y otro (01) de color azul, con la siguiente descripción Gran Diccionario de la Ciencia, tomo dos; procediéndose a perforar la cubierta de ambos libros, observándose un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante al efectuarle la prueba de orientación (Narcotest) dio un color azul positivo para la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de dos kilos con doscientos sesenta gramos (2,260 Grs), siendo colocada en una bolsa plástica transparente con el precinto N° 08113, seguidamente inspeccionaron un (01) maletín ejecutivo, marca P&S de color marrón, de cuero, contentivo de tres (03) libros, con las siguientes descripciones; Gran Diccionario de la Ciencia tomo tres cuatro y cinco (cada uno) por lo que procedieron a perforar el maletín y los libros observando un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba de orientación (Narcotest) dio un color azul positivo para la droga denominada Cocaína, arrojando un peso de seis kilos con novecientos gramos (6,99 Grs), siendo colocada en una bolsa plástica transparente con el precinto N° 290784 la droga denominada cocaína arrojó un peso bruto de once kilos (11 Kgrs), el prenombrado ciudadano manifestó que lo acompañaba otro ciudadano que se encontraba en al esquina del centro de Comunicaciones Telcel, y que era el propietario de las tres maletas… procedieron a trasladar al referido lugar una comisión y dando captura y siendo trasladado a la señalada empresa, manifestando el ciudadano Luis Barona que era el ciudadano que lo acompañaba, quedando identificado como LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE, que las tres (03) maletas grandes antes señaladas eran propiedad del prenombrado ciudadano. A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1.- A los folios Nº 01 al 04, corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro. CR- CA-CI-1-0283, de fecha 22 de Abril de 2005, en la cual se deja constancia que el día 22 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.), cuando funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando de Operaciones, Comando Antidrogas, Centro de Información N° 01, se encontraba de guardia el Dtg. (GN) Zambrano Mercado José, en al Empresa de Encomiendas Expresos Táchira, de esta localidad, cuando se presentó un ciudadano el cual venía a colocar una encomienda con destino a la Oficina de Expresos Táchira ubicada en la ciudad de Maracay, procedió a identificársele como efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Comando Anti Drogas, y al solicitarle su documentación personal, el ciudadano mostró una cedula de ciudadanía de la República de Colombia, quedando identificado como LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE, titular de la cedula de ciudadanía N° 94.312.207, de 33 años de edad, el prenombrado ciudadano portaba la cantidad de cinco (05) maletas… presentando cierto nerviosismo por lo cual procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) testigos quedando identificados como Nelson Darío García Pineda, titular de alce dual de identidad N° V- 13.816.135 y José Dolores Cárdenas Esquibel, titular de la cedula de identidad N° V-22.687.080 procediendo hacerle una revisión minuciosa se inspeccionó una maleta (01) pequeña, sin marca, de color negro en al que se encontró ropa de uso personal y dos (02) libros, uno (01) de color naranja con las siguientes descripción “ Automóviles Antiguos y Clásicos Americanos 1929-1959 y otro (01) de color azul, con la siguiente descripción “Gran Diccionario de la Ciencia”, tomo dos; procediéndose a perforar la cubierta de ambos libros, observándose un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante al efectuarle la prueba de orientación (Narcotest) dio un color azul positivo para la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de dos kilos con doscientos sesenta gramos (2,260 Grs), siendo colocada en una bolsa plástica transparente con el precinto N° 08113, seguidamente inspeccionaron un (01) maletín ejecutivo, marca P&S de color marrón, de cuero, contentivo de tres (03) libros, con las siguientes descripciones; Gran Diccionario de la Ciencia tomo tres cuatro y cinco (cada uno) por lo que procedieron a perforar el maletín y los libros observando un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba de orientación (Narcotest) dio un color azul positivo para la droga denominada Cocaína, arrojando un peso de seis kilos con novecientos gramos (6,99 Grs), siendo colocada en una bolsa plástica transparente con el precinto N° 290784 la droga denominada cocaína arrojó un peso bruto de once kilos (11 Kgrs), el prenombrado ciudadano manifestó que lo acompañaba otro ciudadano que se encontraba en al esquina del centro de Comunicaciones Telcel, y que era el propietario de las tres maletas procedieron a trasladar al referido lugar una comisión y dando captura y siendo trasladado a la señalada empresa, manifestando el ciudadano Luis Barona que era el ciudadano que lo acompañaba, quedando identificado como LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE, que las tres (03) maletas grandes antes señaladas eran propiedad del prenombrado ciudadano.
2.- Dictamen Pericial Químico de Ensayo, Orientación Pesaje y precintaje, que corre a los folios de fecha 23- 04-2005, signada con el N° CO-LC-LR1-DIR-2005/PO/DQ-2005/065, donde a la muestra suministrada se le practicó la prueba la que arrojó una coloración azul turquesa, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, cuyo peso bruto se encuentra especificado, al folio 20 de dicho informe.
3.- Acta de Entrevista de fecha 22 de Abril de 2005, del ciudadano Nelson Darío García Pineda, testigo presencial del procedimiento, en el cual resulto aprehendido el imputado y fue incautada la sustancia.
4.- Acta de Entrevista de fecha 22 de Abril de 2005, del ciudadano José Dolores Cárdenas Esquivel, testigo presencial del procedimiento en el cual resultó aprehendido el imputado y fue incautada la sustancia ilícita.
5.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° CO-LC-LR-1DIR-DF-2005/511 de fecha 22 de abril de 2005, suscrito por el Experto Camargo Depablos Kristian, quien realizó el presente estudio. Así mismo en su conclusión manifestó lo siguiente: “Una vez conocidas y evaluadas las dimensiones de los libros las piezas de lencería para baño, en las áreas internas de las zonas utilizadas y señaladas como secretas, de las maletas antes descritas, se constató que Acoplan Perfectamente”.
6.- Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/510 de fecha 23 de abril de 2005, suscrito por la experto María Lourdes Herrera Sánchez, dando como resultado: “El barrido realizado a las muestras identificadas con los N° 1 al 6 y la letra C, resultaron positivo para Cocaína.
7.- Acta de Verificación de la Sustancia Estupefaciente, de fecha 18 de mayo de 2005, en la cual como peso neto la sustancia arrojó la cantidad de Seiscientos Sesenta y cuatro gramos.
8.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-DI-DQ-2005 -653, de fecha 01 de julio de 2005, suscrita por el experto Jorge Elías Salcedo Zambrano, donde se deja constancia de que las muestras recibidas y analizadas e identificadas corresponde a clorhidrato de cocaína.
9.- Acta de Investigación Penal de fecha 06 de junio de 2005, suscrita por el funcionario Nelson Albarracín Fonseca adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10.- Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad, de fecha 06 de junio de 2005, suscrita por el funcionario Nelson Albarracín Fonseca adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se determina y consta que el documento cédula de identidad signada con el N° 11.303.370 a nombre del ciudadano Pérez Dávila Luis Alberto, es Falsa.
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que la droga le fue encontrada en las maletas que portaba el ciudadano Luis Adolfo Barona Solarte; así como de las respectivas entrevistas realizadas a los testigos del acto, y de la Prueba de Orientación y Pesaje, en la cual consta el peso bruto y sustancia incautada, y de la experticia grafotécnica de autenticidad o falsedad, se puede concluir que se está en presencia de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USURPACION DE IDENTIDAD, así como; de elementos serios en la participación en los mencionados hechos por parte del ciudadano Ricardo Elías Gallegos Hernández, existiendo así, elementos de convicción de que los coimputados de autos tienen participación en el referido hecho punible.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en relación al ciudadano LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE. Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo su participación la de FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación 3° del artículo 84 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano RICARDO ELIAS GALLEGOS HERNANDEZ.
Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal; así como, las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, referidas a:
Testimoniales de: María Lourdes Herrera Sánchez, Jorge Elías Salcedo Zambrano, Nelson Albarracín Fonseca, Johan Pérez Mendoza, José Zambrano Mercado, Volver Alberto Medina Chacón, Nelson Darío García Pineda, José Dolores Cárdenas Esquivel.
Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal N° 283 de fecha 22-04-2005, Dictamen Pericial Químico de Ensayo, Orientación, pesaje, precintaje, N° CO-LC-LR1-DIR-2005/PO/DQ/2005/065, de fecha 23-04-2005; Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2005/511; Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/510, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-DI-DQ-2005-653, de fecha 23-04-2005, Acta de Investigación penal de fecha 06-06-2005, Experticia Grafotécnica de autenticidad o Falsedad de fecha 06-06-2005, Acta de Verificación de Sustancia Estupefaciente de fecha 18-05-2005.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la defensa, se admiten las presentadas por la defensa, relacionadas con la declaración del ciudadano Nelson Mora Méndez, ya que considera el Tribunal que la misma, es pertinente en razón de que el referido ciudadano fue el empleado que recibió la encomienda; así mismo, se admite la declaración del ciudadano Luis Adolfo Barona Solarte, a los fines de ser oído en el juicio oral y público, como imputado hoy condenado con el carácter que figura en el proceso, y no como testigo, pues el mismo, no es testigo de los hechos imputados por el Ministerio Público, sino parte en la presente causa.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que sean desestimadas las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, relacionadas y referidas al acta de investigación penal, al dictamen pericial químico, prueba grafotécnica, y el acta de verificación de la sustancia incautada, por cuanto el Ministerio Público, en su escrito de acusación, con las pruebas presentadas y en la manera realizada cumple con los requisitos previstos y establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a lo previsto en el artículo 339.
En efecto, en lo que respecta al acta de investigación penal, este Tribunal, observa que la misma, contiene una inspección sobre los objetos incautados, por lo que a criterio de esta Juzgadora, puede ser incorporada por su lectura a juicio.
Ahora bien, en lo que respecta a la objeción que hace la defensa referente a la prueba grafotécnica, la misma debe ser declarada igualmente sin lugar, pues constituye una experticia, la cual puede ser también incorporada como prueba documental.
Por último, en lo que respecta a la objeción que hace la defensa referente a la verificación de la sustancia incautada, a criterio de este Tribunal, la misma constituye una prueba, la cual fue sometida al debate contradictorio, ya que para su realización asistieron todas las partes, y no formularon objeción alguna a la evacuación de la prueba.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE.
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imputado al ciudadano LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de Prisión, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de QUINCE (15) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, ya que la pena del delito excede de ocho (08) años en su límite máximo, aunado a que es un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal y como, lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer al ciudadano LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE, la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, imputado al ciudadano LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de Prisión, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de NUEVE (09) años de prisión, pena que este Tribunal rebaja a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en aplicación de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Sin embargo, como en el presente caso existe un concurso real, dicha pena debe aplicarse en la mitad, a los fines de ser aumentado a la pena correspondiente a la más grave, en aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, siendo esto CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Por último, en virtud de que el acusado LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajarla en la mitad, tal y como, lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma, en DOS (2) AÑOS DE PRISION. Resultando así, como pena definitiva a imponer al ciudadano LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE, la de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CUANTO AL ACUSADO RICARDO ELIAS GALLEGOS HERNANDEZ
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado RICARDO ELIAS GALLEGOS HERNANDEZ, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa en lo que respecta al acusado RICARDO ELIAS GALLEGOS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo su participación la de FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Así mismo, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad decretada a los imputados, por considerar el Tribunal que las condiciones y circunstancias bajo las cuales se decretó la misma, no han variado, y aunado a ello, existe en el presente caso presunción de peligro de fuga, ya que la pena a imponer en el presente asunto excede de diez años.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE LA EXTENSION JUDICIAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los acusados LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Valle, República de Colombia; nacido en fecha 19-01-1972, de 33 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 94.312.207, de profesión u oficio técnico óptico, de estado civil casado, residenciado en el Centro, calle 9, con 4, Cúcuta, Republica de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal. Y en contra del ciudadano RICARDO ELIAS GALLEGOS HERNANDEZ, quien dice ser de Nacionalidad Colombiana, natural de Valle, República de Colombia, nacido en fecha 31-10-1973, de 31 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 16.228.137, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 21 casa N° 22-56 Tulúa, Valle, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo su participación la de FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público referidas a:
Testimoniales de: María Lourdes Herrera Sánchez, Jorge Elías Salcedo Zambrano, Nelson Albarracin Fonseca, Johan Pérez Mendoza, José Zambrano Mercado, Volver Alberto Medina Chacón, Nelson Dario García Pineda, José Dolores Cárdenas Esquivel.
Documentales: Acta de Investigación Penal N° 283 de fecha 22-04-2005, Dictamen Pericial Químico de Ensayo, Orientación, pesaje, precintaje, N° CO-LC-LR1-DIR-2005/PO/DQ/2005/065, de fecha 23-04-2005; Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2005/511; Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/510, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-DI-DQ-2005-653, de fecha 23-04-2005, Acta de Investigación penal de fecha 06-06-2005, Experticia Grafotécnica de autenticidad o Falsedad de fecha 06-06-2005, Acta de Verificación de Sustancia Estupefaciente de fecha 18-05-2005. Igualmente se admiten las presentadas por la defensa relacionadas con la declaración del ciudadano Nelson Mora Méndez y la declaración del coimputado Luis Adolfo Barona Solarte como imputado, a los fines de ser oído en el juicio oral y público, la admisión de las por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Valle, República de Colombia; nacido en fecha 19-01-1972, de 33 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 94.312.207, de profesión u oficio técnico óptico, de estado civil casado, residenciado en el Centro, calle 9, con 4, Cúcuta, Republica de Colombia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6 del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE EXONERA al acusado Luis Adolfo Barona Solarte, del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la defensa pública; y SE CONDENA a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en lo que respecta al acusado Ciudadano RICARDO ELIAS GALLEGOS HERNANDEZ, quien dice ser de Nacionalidad Colombiana, natural de Valle, República de Colombia, nacido en fecha 31-10-1973, de 31 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 16.228.137, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 21 casa N° 22-56 Tulúa, Valle, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo su participación la de FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación 3° del artículo 84 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo al Secretario remitir las actuaciones a ese Despacho.
SEXTO: Se ratifica la destrucción de la sustancia incautada en el presente proceso.
SEPTIMO: SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos LUIS ADOLFO BARONA SOLARTE y RICARDO ELIAS GALLEGOS HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos referidos.
Regístrese, déjese copia, y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en copia certificada y el original de la misma al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo orde
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