REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001555
ASUNTO : SP11-P-2005-001555
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la solicitud formulada por la abogada María Teresa Ochoa Hernández, en su carácter de Fiscal XXV del Ministerio Público, de fecha 18 de Septiembre de 2005, en donde coloca a disposición de este despacho a los coimputados PANADER RODRIGUEZ GUILLERMO, GUILLEN ARANGUREN TOMASINO, GLORIA ESTELA TORRES, OLMA MILENA ALEJALDE Y CLAUDIA MILENA ALARGON GONZALEZ, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de Agosto de 2005, siendo las 05: 30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de El Vallado, observaron cuando se acercaba de la vía que conduce Ureña-Colón, un vehículo marca Chevrolet, tipo dic-up con cabina, color blanco y rojo, placas 031-LAF, el cual le indicaron al ciudadano conductor que se estacionara a la derecha, procediendo a solicitarles la documentación personal, donde al ser identificados resulto ser y llamarse: PANADER RODRIGUEZ GUILLERMO, venezolano, cedula de identidad N° V- 23.206.206, fecha de nacimiento 16-04-53, 53 años de edad, natural de Bogota, República de Colombia, residenciado en la Avenida 5 con calle 23 Edificio El sabio apartamento N° 15 Mérida, Estado Mérida, procediendo a solicitarle la documentación a un ciudadano que viajaba en la parte del copiloto, quien al ser identificado resulto ser y llamarse GUILLEN ARANGUREN TOMASINO, venezolano, cedula de identidad N° 12.354.509, fecha de nacimiento 27-10-71, de 34 años de edad, natural de El Vigía, profesión Abogado, residenciado en el sector Arao I casa sin número El Vigía, Estado Mérida, seguidamente se trasladaron hacia la parte de la cabina y al abrirla se encontraban tres (03) mujeres donde se les indico que se bajaran del vehículo, procediendo a que bajaran todo el equipaje que traían, de igual forma indicándoles que llevaran el referido equipaje hasta la sala de requisa, … solicitaron la colaboración de dos (02) testigos, quienes resultaron ser y llamarse ROSAIRA ROA OLIVO, venezolana, cedula de identidad N° 5.126.678 y CARLOS ARTURO NOGUERA HERNANDEZ, venezolano, cedula de identidad 22.672.359,… una vez identificados los testigos se le indico la ciudadana MARISOL ALVAREZ SANCHEZ, quien cumple funciones como empleada civil (requisadora) que procediera a revisarle el equipaje a las tres (03) ciudadanas que viajaban en la parte trasera de la cabina del referido vehículo y al ser identificadas resultaron ser y llamarse GLORIA ESTELA TORRES, de nacionalidad colombiana, cedula de ciudadanía 43.491.884, soltera, de 24 años de edad… y al revisarle una maleta de color negro marca Atlantis, dentro de la misma llevaba ropa de vestir y un (01) porta cds, de color azul oscuro sin marca que al abrirlo pudieron observar que se notaba un doble fondo, en el cual al abrirlo con una navaja se contacto que se encontraba los siguientes documentos un (01) pasaporte (original) de los Estados Unidos Mexicanos a nombre de SILVA SOTO ALMA DELIA, signado con el N° F-10306819, un (01) permiso Internacional para conducir a nombre de SILVA SOTO ALMA DELIA, signado con el N° 3124507223, una (01) Licencia de Conducir a nombre de SILVA SOTO ALMA DELIA con fecha de expedición 22-06-2005 y vencimiento 22-06-2006, un (01) carmen estudiantil de la Universidad de Guadalajara a nombre de la prenombrada ciudadana signado con el N° S-0312052355345 y un (01) Carnet del Instituto Federal Electoral credencial para votar de México a nombre de SILVA SOTO ALMA DELIA, los referidos documentos llevaba plasmados la fotografía de la ciudadana GLORIA ESTELA TORRES. Seguidamente se procedió a revisar el equipaje de la ciudadana OLMA MILENA ALEJALDE, de nacionalidad colombiana, tarjeta de ciudadanía N° 38.756.221, soltera, 22 años de edad, se encontraron los siguientes documentos: Un (01) pasaporte (original) de los Estados Unidos Mexicanos a nombre ZACARIAS ANABEL ALEJANDRA, signado con el N° 3124507222, una (01) licencia de conducir a nombre de ZACARIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ ALEJANDRA, con fecha de expedición 22-06-2005 y vencimiento el 22-06-2006, un (01) carnet de Joyería A.S.C. a nombre de ZACARIAS RODRIGUEZ ANABEL ALEJANDRA, signado con el N° 318-14 cargo de secretaria y un (01) carnet del Instituto Federal Electoral credencial para votar de México a nombre de ZACARIAS RODRIGUEZ ANABEL ALEJANDRA, los referidos documentos llevaban plasmados la fotografía de la ciudadana OLMA MILINA ELEJALDE, seguidamente se reviso el equipaje de la ciudadana CLAUDIA MILENA ALARCON GONZALEZ, de nacionalidad colombiana , cedula de ciudadanía 41.943.759, soltera, 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-79, profesión comerciante, residenciada en la Urbanización Las Margaritas de Armenia Manizalez casa sin número, República de Colombia, se le encontraron los siguientes documentos: un (01) pasaporte (original) de la República de Bolivia a nombre DAN TORRICO DE PINCO MARITZA, signado con el N° 3E008776, referido documento lleva plasmado la fotografía de la ciudadana CLAUDIA MILENA ALARCÓN GONZALEZ; las ciudadanas antes mencionadas manifestaron que ellas venían de la ciudad de Medellín Colombia y que en la ciudad de Cúcuta, las estaban esperando el ciudadano GUILLEN ARANGUREN TOMASINO y que él les había entregado los porta CDS. Para dirigirse hasta la ciudad de Mérida…
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los coimputados PANADER RODRIGUEZ GUILLERMO, GUILEN ARANGUREN TOMASINO, GLORIA ESTELA TORRES, OLMA MILENA ALEJALDE y CLAUDIA MILENA ALARCON GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Fe Pública, en virtud de los hechos ocurridos el día 16 de Agosto del presente año, haciendo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que fueron aprehendidos los prenombrados coimputados, hago del conocimiento que a pesar de la inexistencia del resultado de la experticia de los pasaportes incautados en el procedimiento, se desprende del dicho de los funcionarios actuantes, así como, de los testigos presentes, que tales pasaportes contenían la fotografía de cada una de las imputadas con nombres que no le pertenecían y la imposibilidad de la experticia es por cuanto deben hacer enlace con las autoridades mexicanas, a los fines de que proporcionen los estándar de comparación correspondiente, sin embargo como lo anteriormente mencione ya esta demostrado que no le pertenecen a sus portadoras, por cuanto se identificaron con cedulas colombianas , cuyos nombres y cedulas no coinciden al igual que otros datos, coincidiendo en las fotografías, por consiguiente solicita se califique la aprehensión de los imputados como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 última aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los coimputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 250 ejusdem.
El imputado, PANADER RODRIGUEZ GUILLERMO, quien expuso: ““ El señor Tomasino es mi cuñado, me dijo que lo trajera para Ureña a visitar la suegra, en el Barrio Inmigración lo deje en el referido lugar, pase para Cúcuta a comprar unos bocadillos, quedamos en vernos alrededor de medio día, almorzamos y en el lugar estaban las muchachas que le pidieron al cola, decidimos llevarlas, nunca pensé que me iba meter en ningún problema, es todo”.
Retirado de la sala fue llamado al coimputado GUILLEN ARANGUREN TOMASINO, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “ Yo llegue a Ureña a visitar mi suegra, viene con el señor Guillermo, me dejo en el referido lugar y se fue para Cúcuta y almorzamos al Restaurante Cooperativa, diagonal a una cruz, nos metimos almorzar las muchachas nos pidieron la cola, la llegar al Vallado nos pidieron al cédula y se fueron para atrás de la cabina, también les pidieron la cédula, vieron que eran colombianas, le revisaron las maletas, el Sargento y vieron que eran Abogado, se molesto conmigo y me dijo que me quedaba preso, les manifesté que no existía motivo para privarme de mi libertad por falsedad de documentos, le pregunto que los pasaporte se los dio él y quiere involucrarme en un problema, nos detuvieron como a las 02: 50 y como a las diez de la noche nos llevaron para la policía, por darle la cola a las muchachas me he metido en este problema, es todo”.
Retirado de la sala fue llamado la coimputada GLORIA ESTELA TORRES, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “ No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Retirada de la sala fue llamado a la coimputada OLMA MILENA ALEJALDE, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Retirada de la sala fue llamado a la coimputada CLAUDIA MILENA ALARCON GONZALEZ, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “ Nosotras veníamos pero hay un error, somos consientes que traíamos los porta cds, pero no sabíamos que habían pasaportes, nos identificamos con nuestras cédulas, es todo”.
Seguidamente la parte fiscal la interroga de la siguiente manera: 1.-. ¿Diga usted que iban hacer para acá?. Contestó: íbamos para Mérida y de allí para Caracas que nos esperaba un señor que iba estar vestido de negro, que nos iba a dar el viaje para Jabón, para trabajar y no nos dijo en que íbamos a trabajar, no se el tiempo que iba a permanece, cuando llegamos a Medellín una mujer de nombre Diana Díaz era la que nos informaba, no dijo el nombre solo decía la manera en que estaba vestido. 2.- ¿Diga usted, si conoce al señor Tomasino?. Contestó: No, lo conocí en el restaurante.
Acto seguido la ciudadana Juez la interroga de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted si le incautaron un pasaporte?. Contesto: Iba en el porta cds, tenía mi foto-. 2.-¿diga usted, si las compañeras le incautaron pasaportes?. Contestó: Si, pero no estaba conciente que venían en los porta cds, es todo. 3.- Diga si los pasaportes que le incautaron a sus compañeras también tenían la foto de cada una de ellas? Contestó: Sí.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora abogada CAROLLYN GUERRERO DIAZ, quien alega: “ Por lo que respecta al Ciudadano Guillermo Panader, considera esta defensa que fue privado ilegítimamente de su libertad, pues no estaba cometiendo delito alguno, ni había orden de captura en su contra para poder efectuar su detención conforme el artículo 44 de la Carta Magna, en las actas no se evidencia haya desplegado alguna conducta que se pueda considerar como delito, a los efectos de que la Representación Fiscal haga la imputación en esta audiencia como es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, al efecto tengo conocimiento que a la cédula de identidad del prenombrado ciudadano se le hizo una experticia que dio como resultado que la misma es auténtica, así mismo consta en autos, que se le realizó experticia al vehículo que venía conduciendo y al titulo de propiedad del mismo, dando como resultado la legalidad de los mismos, por lo que considera esta defensa que este ciudadano fue aprehendido sin cometer delito alguno y por lo tanto no se puede calificar como flagrante su aprehensión, por lo que solicito se le otorgue la libertad sin ningún tipo de coerción. En cuanto al ciudadano Tomasino Guillen, fue privado igualmente de manera ilegitima de su libertad, pues no estaba cometiendo delito alguno en el momento de su aprehensión, sus documentos de identidad fueron experticiados que los mismos son de origen legal, por otra parte este ciudadano en su declaración ha sido conteste en la declaración de una de las ciudadanas imputada también, que es Claudia Milena Alarcón, han sido contestes en que no tienen ningún tipo de relación y se conocieron a pocos minutos al ser detenidos, la ciudadana Claudia Milena Alarcón dijo claro en esta sala la procedencia de los presuntos pasaportes que le fueron retenidos en el momento de su detención, por esto solicito que no califique como delito flagrante y se le otorgue la libertad sin ningún tipo de medida, por cuanto no están llenos ningunos de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar en contra de este ciudadano, esta medida tan extrema, más aun cuando se trata de un ciudadano venezolano, que tiene residencia fija en el País y esta dispuesto si es necesario a someterse a un proceso, a los fines de demostrar su inocencia y esclarecer la verdad de los hechos, pues, como profesional del derecho que es, sabe las consecuencias y también los derechos que tiene al estar sometido en esta audiencia. En cuanto a la ciudadana Gloria Estela Torres, Olma Milena Alejalde y Claudia Milena Alarcón González, solicita que no califique como delito flagrante su aprehensión, ya que la representante del Ministerio Público, esta imputando el delito de Uso de Documento Público Falso, considera prudente esta defensa recalcar primero de las actuaciones y declaraciones de los testigos se evidencia, que las imputadas antes señaladas se identificaron con sus cedulas de ciudadanía colombianas, en ningún momento hicieron uso ni se identificaron con los pasaportes presuntamente encontrados en sus pertenencias, por otra parte como lo señaló la parte fiscal todavía no consta en autos la experticia que determine la falsedad de estos documentos, por otra parte esta defensa considera que a pesar que la imputación atribuida por la parte fiscal es una precalificación dentro de este tipo penal, previsto en el artículo 319 del Código Penal Vigente, no encuadra la conducta de ninguno de mis defendidos, esta precalificación perjudica a mis representados, en mismo Código Penal en sus artículos 326 y 327 establece disposiciones aplicables en caso de los denominados documentos llamados pasaportes, en el artículo 327 y lo lee textualmente, considera esta defensa que en el presente caso, al no existir la experticia, la conducta de mis defendidas debió encuadrarse dentro de este tipo penal, esta defensa solicita tome en consideración la norma antes señalada, en todo caso, alego a favor de mis defendidas la presunción de inocencia establecidas en los artículos 49 de la Carta Magna, artículos 9, 243 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la libertad como regla de nuestro proceso penal y al carácter excepcional como lo es la privación judicial preventiva de la libertad, al efecto el artículo 243 y lo lee textualmente, tomando en consideración que mis defendidas son de nacionalidad colombiana, posee personas, ofrecer una caución real a los fines de garantizar las resultas del proceso, razón por la cual solicito se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en una caución personal, se desestime la calificación de flagrancia y se siga el procedimiento de la vía ordinaria, por último solicito la entrega de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos Panader Rodríguez Guillermo y Guillen Aranguren Tomasino, es todo”.
Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la parte fiscal, a los fines de que emita opinión con respecto a lo solicitado por la defensa, manifestando: “No me opongo a lo solicitado, por consiguiente estoy de acuerdo que se le entregue las cédulas pertenecientes a los ciudadanos PANADER RODRIGUEZ GUILLERMO y GUILLEN ARANGUREN TOMASINO, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que las ciudadanas GLORIA ESTELA TORRES, OLMA MILENA ALEJALDE y CLAUDIA MILENA ALARCON GONZALEZ, pudieron ser los autores del mismo, de la siguiente manera:
1.-Acta de Investigación Penal N° 433, de fecha 16 Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes del Destacamento de Fronteras N° 1, Tercera Compañía del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Puesto de Control Fijo del Vallado, relacionada con la aprehensión de los coimputados plenamente identificados PANADER RODRIGUEZ GUILLERMO, GUILLEN ARANGUREN TOMASINO, GLORIA ESTELA TORRES, OLMA MILENA ALEJALDE y CLAUDIA MILENA ALARCON GONZALEZ, en donde se deja constancia de que en fecha 16 de Agosto de 2005, siendo las 05: 30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de El Vallado, observaron cuando se acercaba de la vía que conduce Ureña-Colón, un vehículo marca Chevrolet, tipo dic-up con cabina, color blanco y rojo, placas 031-LAF, el cual le indicaron al ciudadano conductor que se estacionara a la derecha, procediendo a solicitarles la documentación personal, donde al ser identificados resulto ser y llamarse: PANADER RODRIGUEZ GUILLERMO, venezolano, cedula de identidad N° V- 23.206.206, fecha de nacimiento 16-04-53, 53 años de edad, natural de Bogota, República de Colombia, residenciado en la Avenida 5 con calle 23 Edificio El sabio apartamento N° 15 Mérida, Estado Mérida, procediendo a solicitarle la documentación a un ciudadano que viajaba en la parte del copiloto, quien al ser identificado resulto ser y llamarse GUILLEN ARANGUREN TOMASINO, venezolano, cedula de identidad N° 12.354.509, fecha de nacimiento 27-10-71, de 34 años de edad, natural de El Vigía, profesión Abogado, residenciado en el sector Arao I casa sin número El Vigía, Estado Mérida, seguidamente se trasladaron hacia la parte de la cabina y al abrirla se encontraban tres (03) mujeres donde se les indico que se bajaran del vehículo, procediendo a que bajaran todo el equipaje que traían, de igual forma indicándoles que llevaran el referido equipaje hasta la sala de requisa, … solicitaron la colaboración de dos (02) testigos, quienes resultaron ser y llamarse ROSAIRA ROA OLIVO, venezolana, cedula de identidad N° 5.126.678 y CARLOS ARTURO NOGUERA HERNANDEZ, venezolano, cedula de identidad 22.672.359,… una vez identificados los testigos se le indico la ciudadana MARISOL ALVAREZ SANCHEZ, quien cumple funciones como empleada civil (requisadora) que procediera a revisarle el equipaje a las tres (03) ciudadanas que viajaban en la parte trasera de la cabina del referido vehículo y al ser identificadas resultaron ser y llamarse GLORIA ESTELA TORRES, de nacionalidad colombiana, cedula de ciudadanía 43.491.884, soltera, de 24 años de edad… y al revisarle una maleta de color negro marca Atlantis, dentro de la misma llevaba ropa de vestir y un (01) porta cds, de color azul oscuro sin marca que al abrirlo pudieron observar que se notaba un doble fondo, en el cual al abrirlo con una navaja se contacto que se encontraba los siguientes documentos un (01) pasaporte (original) de los Estados Unidos Mexicanos a nombre de SILVA SOTO ALMA DELIA, signado con el N° F-10306819, un (01) permiso Internacional para conducir a nombre de SILVA SOTO ALMA DELIA, signado con el N° 3124507223, una (01) Licencia de Conducir a nombre de SILVA SOTO ALMA DELIA con fecha de expedición 22-06-2005 y vencimiento 22-06-2006, un (01) carmen estudiantil de la Universidad de Guadalajara a nombre de la prenombrada ciudadana signado con el N° S-0312052355345 y un (01) Carnet del Instituto Federal Electoral credencial para votar de México a nombre de SILVA SOTO ALMA DELIA, los referidos documentos llevaba plasmados la fotografía de la ciudadana GLORIA ESTELA TORRES. Seguidamente se procedió a revisar el equipaje de la ciudadana OLMA MILENA ALEJALDE, de nacionalidad colombiana, tarjeta de ciudadanía N° 38.756.221, soltera, 22 años de edad, se encontraron los siguientes documentos: Un (01) pasaporte (original) de los Estados Unidos Mexicanos a nombre ZACARIAS ANABEL ALEJANDRA, signado con el N° 3124507222, una (01) licencia de conducir a nombre de ZACARIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ ALEJANDRA, con fecha de expedición 22-06-2005 y vencimiento el 22-06-2006, un (01) carnet de Joyería A.S.C. a nombre de ZACARIAS RODRIGUEZ ANABEL ALEJANDRA, signado con el N° 318-14 cargo de secretaria y un (01) carnet del Instituto Federal Electoral credencial para votar de México a nombre de ZACARIAS RODRIGUEZ ANABEL ALEJANDRA, los referidos documentos llevaban plasmados la fotografía de la ciudadana OLMA MILINA ELEJALDE, seguidamente se reviso el equipaje de la ciudadana CLAUDIA MILENA ALARCON GONZALEZ, de nacionalidad colombiana , cedula de ciudadanía 41.943.759, soltera, 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-79, profesión comerciante, residenciada en la Urbanización Las Margaritas de Armenia Manizalez casa sin número, República de Colombia, se le encontraron los siguientes documentos: un (01) pasaporte (original) de la República de Bolivia a nombre DAN TORRICO DE PINCO MARITZA, signado con el N° 3E008776, referido documento lleva plasmado la fotografía de la ciudadana CLAUDIA MILENA ALARCÓN GONZALEZ; las ciudadanas antes mencionadas manifestaron que ellas venían de la ciudad de Medellín Colombia y que en la ciudad de Cúcuta, las estaban esperando el ciudadano GUILLEN ARANGUREN TOMASINO y que él les había entregado los porta CDS. Para dirigirse hasta la ciudad de Mérida”
2.- Acta de entrevista de fecha 16 de Agosto de 2005, corre al folio 12, realizada al ciudadano Carlos Arturo Noguera Hernández, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 22.672.359, en la que relata como se llevó a cabo el procedimiento señalando entre otras cosas: “ … que al revisarle a cada una, las maletas que dentro de las mismas les encontraron unos porta cds de color negro, verde y azul oscuro, que al romperlos con una navaja extrajeron unos documentos (pasaportes, licencias de conducir y carnet estudiantiles)… manifestando que ellas venían de la ciudad de Medellín Colombia y que los referidos porta cds se los había dado el ciudadano abogado, el otro ciudadano que iba era el chofer de la camioneta y manifestó que a el le estaban pagando por el viaje hasta Mérida…
3.- Acta de Entrevista de fecha 16 de Agosto de 2005, corre al folio 13, realizada a la ciudadana ROSAIRA ROA OLIVO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.126.678, en la que relata como se llevó a cabo el procedimiento señalando entre otras cosas: “ … al llegar al sitio empezaron a revisar unos equipajes y destaparon unos porta cds de color negro, verde y azul oscuro, donde los mismos sacaron unos documentos que nos los enseñaron y eran pasaportes de México y Bolivia, carnet las cuales pertenecían a las tres (03) mujeres que estaban revisando, en el momento de la revisión se encontraban dos (02) ciudadanos uno que dijo que era el chofer del vehículo y el otro ciudadano supuestamente dijo que era abogado …
4.- Acta de Inspección N° 273 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 16 de Agosto de 2005, practicada al vehículo signada con las siguientes características: marca Chevrolet, tipo dic-up con cabina, color blanco y rojo, placas 031-LAF, clase camioneta, serial de motor KO3271JN, serial de carrocería C1734DV111736, año 74, modelo C10.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Agosto de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ureña Tipo “B”, mediante la cual deja constancia que las evidencias (documentos) fueron enviados a ese laboratorio para lograr el desempeño de la Experticia, ya que esta Sub delegación carece de estándar de comparación. En vista de lo antes referido, comunican que los resultados serán enviados a la Fiscalía que le sugiere a la mayor brevedad posible, es todo.
6.- De la propia declaración de la coimputada CLAUDIA MILENA ALARCON GONZALEZ, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “ Nosotras veníamos pero hay un error, somos consientes que traíamos los porta cds, pero no sabíamos que habían pasaportes, nos identificamos con nuestras cédulas, es todo”.
Seguidamente la parte fiscal la interroga de la siguiente manera: 1.-. ¿Diga usted que iban hacer para acá?. Contestó: íbamos para Mérida y de allí para Caracas que nos esperaba un señor que iba estar vestido de negro, que nos iba a dar el viaje para Jabón, para trabajar y no nos dijo en que íbamos a trabajar, no se el tiempo que iba a permanece, cuando llegamos a Medellín una mujer de nombre Diana Díaz era la que nos informaba, no dijo el nombre solo decía la manera en que estaba vestido. 2.- ¿Diga usted, si conoce al señor Tomasino?. Contestó: No, lo conocí en el restaurante.
Acto seguido la ciudadana Juez la interroga de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted si le incautaron un pasaporte?. Contesto: Iba en el porta cds, tenía mi foto-. 2.-¿diga usted, si las compañeras le incautaron pasaportes?. Contestó: Si, pero no estaba conciente que venían en los porta cds, es todo. 3.- Diga si los pasaportes que le incautaron a sus compañeras también tenían la foto de cada una de ellas? Contestó: Sí.
Con las evidencias antes señaladas, especialmente del acta Investigación Penal N° 433, que corre a los folios 04 al 06 de las presentes actuaciones, que señala que a las imputadas de autos, le fue encontrando en sus pertenencias personales, a cada una de ellas un pasaporte con un nombre diferente, con la fotografía de las mismas, lo cual resultó corroborado por la declaración de la coimputada coimputada CLAUDIA MILENA ALARCON GONZALEZ, en la presente audiencia se configura a criterio de esta Juzgadora, la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, y no la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto en el artículo 319 del Código Penal Vigente, como lo señala la Representante del Ministerio Público.
En efecto el artículo 327 del Código Penal, reza:
“ El que haciéndose de licencias, pasaportes itinerarios o permisos de residencia se atribuyere en estos documentos un falso nombre o apellido o una falsa nacionalidad y también el que con su testimonio hayan contribuido a que se den así alterados los documentos dichos será castigado con prisión de quince días a tres meses.”
De la interpretación del mencionado artículo, se desprende que el mismo, se refiere a la falsificación o alteración de pasaportes, bien sea cambiando nombres, apellidos, nacionalidad.
Ahora bien, en el caso de autos, esta Juzgadora considera que los hechos descritos en la Audiencia celebrada en esta misma fecha, como lo es la incautación a cada una de las imputadas de unos pasaportes, contentivos de su foto, pero con un nombre que no se corresponde con el verdadero, encuadran o se subsumen en el delito de Falsedad de Pasaportes, previsto en el artículo 327 del Código Penal; y no, en el delito de Uso de Documento Público Falso, pues las imputadas no hicieron uso de tales documentos, ya que las mismas, se identificaron ante los funcionarios aprehensores con sus respectivas cédulas de ciudadanía, y fue en el registro efectuado a las mismas, en donde dichos funcionarios encontraron los referidos pasaportes. Y así se decide.
Observa igualmente el Tribunal, en lo que respecta a los imputados PANADER RODRIGUEZ GUILLERMO y GUILLEN ARANGUREN TOMASINO, que no se encuentra evidenciado de las actuaciones, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, ni se evidencia tampoco la comisión de otro hecho punible.
Cursan también en autos, las siguientes diligencias de investigación:
.- Experticia N° 106, practicada en los seriales de identificación del vehículo con las características: marca Chevrolet, tipo dic-up con cabina, color blanco y rojo, placas 031-LAF, clase camioneta, serial de motor KO3271JN, serial de carrocería C1734DV111736, año 74, modelo C10, suscrita por el Agente II Ivan Antonio Sánchez Prato, funcionario actuante al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña, quien señala como conclusión lo siguiente:
“
…01.- La plaqueta identificadora del serial de carrocería N° C1734DV11736 es ORIGINAL ( sin sistema de fijación).
02.- El serial de carrocería N° C1734DV111736 es ORIGINAL.-
03.- Presenta serial de motor KO327TJB ORIGINAL….”
.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 126 de fecha 17-08-2005, suscrita por el Agente Ivan Antonio Sánchez Prato, funcionario actuante al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña, quien señala como conclusión lo siguiente:
“ El Certificado de Circulación signado con el N° C1734DV111736-01-01, descrito en la parte expositiva del presente informe pericial, su contenido no aparece registrado en la oficina de enlace de SETRA Caracas ni en el Sistema de Información Policial y sus Sistemas de Seguridad no cumplen con los requerimientos empleados por dicha oficina para su expedición, por lo que corresponde a un documento ORIGINAL y de origen LEGAL en el País…”
.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-093-127 sin fecha, suscrita por el Agente Ivan Antonia Sánchez Prato, funcionario actuante al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña, quien señala como conclusión lo siguiente:
“ En base a las observaciones practicas puedo inferir que:
Las cédulas de identidad Números V-22.206.206 y V 12.354.509, corresponden a documentos AUTENTICOS y de curso LEGAL en el País…”
De las evidencias antes mencionadas, especialmente de las experticias practicadas a los documentos de identificación; así como, del acta de investigación penal, en donde se señala que las cédulas de identidad, signadas con los números V-22.206.206 y V 12.354.509, corresponden a documentos AUTENTICOS y de curso LEGAL en el País…”; de la propia declaración de la coimputada en donde se señala que al señor Tomasino lo conocío en el restaurante, no se evidencia la comisión del delito imputado por el Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, pues los referidos ciudadanos se identificaron con sus respectivas cédulas de identidad, las cuales resultaron ser auténticas y de origen legal
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, a las imputadas GLORIA ESTELA TORRES, OLMA MILENA ALEJALDE y CLAUDIA MILENA ALARCON GONZALEZ, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito FALSEDAD DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el artículo 327 del código Penal Vigente, el cual quedo demostrado con el acta de investigación penal y la declaración de la coimputada en la Audiencia, ya relacionada.
2.- Existen fundados elementos de convicción, para estimar que las imputadas son autores en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal N° 433, de fecha 16 Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes del Destacamento de Fronteras N° 1, Tercera Compañía del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Puesto de Control Fijo del el Vallado, en la cual revisar los equipajes y destapar unos porta cds de color negro, verde y azul oscuro, donde los mismos sacaron unos documentos: Pasaportes de México y Bolivia, carnet las cuales pertenecían a las tres (03) mujeres que estaban revisando; así como de las actas de entrevista practicadas a los testigos presenciales del hecho y la declaración de la coimputada en la Audiencia.
3.- Por último, en lo que respecta al tercer requisito, no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad; tal y como, lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, considera el Tribunal en cuanto a la aprehensión de las coimputadas GLORIA ESTELA TORRES, OLMA MILENA ALEJALDE y CLAUDIA MILENA ALARCON GONZALEZ, en la comisión del referido hecho punible, que la misma es flagrante, pues fueron detenidas por los funcionarios, en el mismo momento en que cometía el hecho punible, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal N° 433, que corre a los folios 04 al 06.
En lo que respecta a la aprehensión de los ciudadanos PANADER RODRIGUEZ GUILLERMO y GUILLEN ARANGUREN TOMASINO, los mismos no fueron aprehendidos haciendo uso de los documentos falsificados, tal y como, se explico en la presente decisión, pues quedó demostrado que los mismos son auténticos; en consecuencia, se desestima la Calificación de Flagrancia en la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, por no estar llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente, por consiguiente decretar la Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela.
Referente a lo solicitado por la defensa, en cuanto a la entrega de las cédulas de identidad de los ciudadanos PANADER RODRIGUEZ GUILLERMO y GUILLEN ARANGUREN TOMASINO, este Tribunal decide hacer la entrega de las mismas a los prenombrados ciudadanos, y en su lugar, dejar copia certificada de las referidas cédulas, pues ya fue practicada Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-093-127, sin fecha, a las cédulas de identidad Números V-22.206.206 y V 12.354.509, en donde señala que los documentos AUTENTICOS y de curso LEGAL en el País, por lo que no es necesaria la retención de dichos documentos para la investigación, de conformidad con el artículo 311 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los coimputados PANADER RODRIGUEZ GUILLERMO y GUILLEN ARANGUREN TOMASINO, identificados en autos, por cuanto no reúnen los extremos previstos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, en la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Fe Pública, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de las coimputadas GLORIA ESTELA TORRES, OLMA MILENA ALEJALDE y CLAUDIA MILENA ALARCON GONZALEZ, identificadas en autos, por la comisión del delito FALSEDAD DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
CUARTO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL a los ciudadanos PANADER RODRIGUEZ GUILLERMO, de nacionalidad venezolano nacionalizado, natural de Bogota, República de Colombia, nacido el día 16-04-1953, de 52 años de edad, hijo de Guillermo Panader (v) y Dolores Rodríguez de Panader (f), titular de la cedula de identidad N° 23.206.206, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida 5 con calle 23 Edificio El Sabio, piso 4 Apartamento N° 15, teléfono N° 0274-2528397, Mérida, Estado Mérida. GUILLEN ARANGUREN TOMASINO, de nacionalidad venezolana, natural del El Vigía, Estado Mérida, nacido el día 27-10-1971, de 34 años de edad, hijo de Tomasino Guillen (v) y Ramona Aranguren (v), titular de la cedula de identidad N° V- 12.354.509, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, residenciado en el Sector Arao I casa sin número, Vivo en un fundo de nombre la Rinconada, teléfono N° 0414-7178489, El Vigía, Estado Mérida, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en lo que se refiere a la demostración del hecho punible.
QUINTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a las coimputadas GLORIA ESTELA TORRES, de nacionalidad colombiana, natural de Bolívar, Departamento Antioquia, República de Colombia, nacida el día 05-04-1981, de 24 años de edad, hija de Gustavo Restrepo (v) y Ana Sofia Torres (v), portadora de la cedula de ciudadanía N° 43.491.884, de estado civil soltera, de profesión u oficio ninguna, residenciada en la Calle 50 Barrio La Ermita, no recuerda el N° de la casa, Bolívar, Departamento Antioquia, República de Colombia; OLMA MILENA ALEJALDE, de nacionalidad colombiana, natural de Sevilla, Departamento del Valle, República de Colombia, tarjeta de ciudadanía N° 38 .756.221, de estado civil soltera, nacida el día 02-11-1982, de 22 años de edad, hija de José Renyner Ramírez (f) y Emilia Alejadle (v), de profesión u oficio ninguna, residenciada en la carrera 43 casa N° 49-63, Sevilla, Departamento del Valle, República de Colombia ; y CLAUDIA MILENA ALARCON GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, con cedula de ciudadanía N° 41.943.759, de estado civil soltera, nacida el día 07-07-1979, de 26 años de edad, natural de Armenia Quindío, República de Colombia, hija de Ricardo Antonio Alarcón (v) y Luz Dary González (v), de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Las Margaritas de Armenia Manizales, Manzana E casa N° 04, República de Colombia, de conformidad con los artículos 253, 256 ordinales 2., 3. y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir:
1.- Presentación una vez al mes por ante este Tribunal.
2.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar que tenga residencia fija en el País, debiendo verificar su parentesco.
3.- Presentación de dos (02) fiadores cada una de las coimputadas, que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Original y copia de la cédula de identidad.
2.- Constancia de trabajo o Constancia de Ingreso, visada por contador público colegiado.
3.- Balance Personal, con sus respectivos anexos que demuestre suficiente capacidad económica, debidamente visado por un Contador Público.
4.- Que los mismos se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien (100) unidades Tributarias por vía de multa.
SEXTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa de entregar los documentos de identificación que ya fueron experticiados, pertenecientes a los ciudadanos PANADER RODRIGUEZ GUILLERMO y GUILLEN ARANGUREN TOMASINO, se ordena la entrega de las cédulas a los prenombrados ciudadanos, y en su lugar dejar copia certificada de las referidas cédulas.
SEPTIMO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que las coimputadas GLORIA ESTELA TORRES, ALMA MILENA ALEJALDE y CLAUDIA MILENA ALARCON GONZALEZ, son de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención de la mismas, el delito por el cual se le juzga, la medida de coerción dictada en su contra y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese las correspondientes boletas de Libertad, dirigidas Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez cumpla las coimputadas de autos con los requerimientos realizados por el Tribunal.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público vencido el lapso legal. Líbrese las correspondientes boletas de Libertad, una vez cumpla con las condiciones impuestas y se constituya la caución personal. Igualmente líbrese boletas de libertad a los ciudadanos PANADER RODRIGUEZ GUILLERMO y GUILLEN ARANGUREN TOMASINO, dirigidas al Comandante de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Oeste N° 05 San Antonio del Táchira.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA