REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 01de agosto de 2005
194° y 145°
CAUSA N° 3971-2005
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho EVELISSE J. HARTING COLLINS, actuando en su carácter de defensora pública penal del ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ MARTÍNEZ, en contra de las decisiones proferidas en fechas 13 y 15 de abril del año 2005, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 20 de junio del corriente año 2005, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 21 de junio de 2005, se oficia al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, para que remita con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, y en un lapso que no exceda de 24 horas contadas a partir del recibo del respectivo oficio, Expediente Original de la presente causa, a los fines de ilustrar mejor el criterio de este Tribunal de Alzada en cuanto a su pronunciamiento.
En fecha 13 de abril del año 2005, el Tribunal Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dicta auto, desprendiéndose del mismo, entre otras cosas lo siguiente:
“De la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se observa, que en fecha 18 de mayo de 2002, fueron presentados por ante este tribunal Cuarto de Control a cargo; para ese momento de la Juez Arlenis Escalante, los ciudadanos RODRIGUEZ MARTÍNEZ LUIS RAFAEL y MARTÍNEZ SILVA JHON JESÚS…por parte del Fiscal Noveno Dr. Carlos Restrepo, quien les imputó la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el texto sustantivo penal en su artículo 460…Convocada como fue la audiencia preliminar y diferida en varias oportunidades, finalmente se celebró en fecha 23 de julio de 2003…audiencia en donde la juez Arlenis Escalante; entre otras cosas profirió los pronunciamientos siguientes: “Se admite parcialmente la acusación presentada…Se ordena abrir el juicio oral y público…Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público…Se declara con lugar la solicitud de la defensa en la cual solicita el cambio de medida”. En este mismo orden de ideas, el tribunal en fecha 11 de abril del año en curso, se dio cuenta que después del día 23 de julio; fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar, el tribunal siguió convocando a la audiencia preliminar por haber omitido la juez Escalante, realizar el auto de apertura a juicio…Sin embargo el tribunal dada la circunstancia consideró en un primer momento elaborar el auto de apertura a juicio, razón por la cual ordenó enviar el expediente a la oficina distribuidora para que fuese remitido a un tribunal de juicio…quien aquí decide, observa que de realizar el auto de apertura a juicio, estaría incurriendo en violación flagrante de uno de los principios procesales como lo es la inmediación, previsto y consagrado en el artículo 16 del texto sustantivo penal que establece lo siguiente…Igualmente consagra el artículo 190 nejusdem (sic) que…De lo anteriormente se infiere, que de realizar esta juzgadora una decisión que es violatoria de principios y garantías procesales estaría convalidando un acto que por su situación particular es de nulidad absoluta tal y como lo prevé la norma contemplada en el artículo 191…Por ello, quien aquí decide, en razón de los argumentos de hecho y derecho, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es dejar sin efecto el auto de fecha 11 de abril de 2005, así como también el oficio signado con el N° 256-05 de igual fecha, procediéndose igualmente a retrotraer la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, razón por la que se ANULA el acto de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2003, ordenándose en consecuencia convocar a las partes del presente proceso, para la celebración de una nueva audiencia…”
Asimismo, en fecha 15 de abril de 2005, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dicta el siguiente auto:
“…a los fines de establecer con claridad la individualización de cada uno de los actos declarados como nulos por el tribunal en su resolución de fecha 13 de abril de 2005, mediante el cual se declaró NULO el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 23 de julio de 2003…Se declara NULO el pronunciamiento mediante el cual se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que no consta en el acta, la motivación por la cual no se admitió la otra parte de la acusación. Se declara Nula la orden de apertura a juicio oral y público, por cuanto no cursa en el expediente el Auto de apertura a juicio. Se declaran Nulas las pruebas admitidas por el tribunal por cuanto al declararse nula la admisión de la acusación, mal podrían admitirse tales pruebas…”
En fecha 12 de mayo de 2005, la Profesional del derecho EVEHELISSE HARTING COLLINS, actuando en su carácter de defensora pública penal del ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ MARTÍNEZ, fundamenta su Recurso de Apelación, en los términos siguientes:
“…Considera quien aquí suscribe, que con las decisiones emitidas por el Juzgado de primera Instancia en Funciones de Control N° 01 en fecha 13 y 15 de abril del año 2005, se violentaron las disposiciones establecidas en los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal…Efectivamente, si ya existe una Audiencia Preliminar en la que se produjo una serie de decisiones, la cual EN SU OPORTUNIDAD NO FUE IMPUGNADA POR LA PARTE QUE PUDIESE CONSIDERARSE AGRAVIADA, entiende la defensa que dicha decisión quedó firme, y que las partes que concurrieron a dicha Audiencia preliminar quedaron conformes con la decisión emitida en la sala…Si las partes le dieron fuerza de COSA JUZGADA a la decisión de admitir parcialmente la acusación del Ministerio Público, mal puede el Juzgador del mismo Tribunal, pero TRES AÑOS (03) después, ANULAR DICHA DECISIÓN. Si efectivamente la misma no fue fundamentada en su oportunidad, tenía tanto el Ministerio Público como los imputados o sus defensores el derecho de impugnar la misma, esto no ocurrió, por tanto anular una decisión después de transcurrido TANTO tiempo, considera la defensa que violenta el principio de la SEGURIDAD JURÍDICA que debe imperar en todo debido proceso…con la decisión de fecha 13 de abril del 2004 en la cual se dejó sin efecto el auto de fecha 11 de abril del 2004, el cual fue pronunciado en presencia de ésta defensa y de los imputados de autos, también violenta la seguridad jurídica, ya que tanto los imputados como mi persona salimos de dicha audiencia en la creencia de que el presente asunto sería remitido al Tribunal de Juicio que correspondiese, cuando sorpresivamente mi despacho recibe boletas de notificaciones… en las cuales se me participa de las ANULACIONES que son objeto de la presente impugnación contrariando el principio que establece que los jueces no pueden revocar sus propios (sic) decisiones establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal…No entiende esta defensa bajo que premisas puede anularse una audiencia preliminar realizada hace dos años, sin que dicha audiencia no comporte un agravio para mi defendido, ya que en la misma no se admitió la acusación por el delito de mayor cuantía como lo es el ROBO PROPIO, prevaleciendo el delito de menor cuantía como lo es de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, por lo que considera la defensa que retrotraer el proceso nuevamente hasta el estado de la celebración de la Audiencia Preliminar bajo éstos términos significa una reforma en perjuicio de mis defendidos…Es por fuerza de los argumentos anteriormente expuestos que esta defensa actuando en mi condición de Defensora del ciudadano RODRIGUEZ MARTÍNEZ LUIS RAFAEL intenta el presente Recurso de Apelación ante esta instancia Superior, para que el mismo sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR…considero que causa agravio a mi defendido, causando un gravamen a juicio de quien ésta Apelación interpone, siendo recurrible tal decisión a tenor de lo que dispone el mencionado artículo 447 numerales 5 y 7…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
Analizadas las actas procesales que corren insertas en la presente causa, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible o no el presente recurso de apelación interpuesto, en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
De la lectura efectuada a dicho artículo se infiere que dichas causales son de obligatorio y estricto cumplimiento, y por lo tanto deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:
De los autos se evidencia que las decisiones dictadas por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se produjeron en fechas 13 y 15 abril del año 2005, siendo interpuesto el respectivo Recurso de Apelación por la defensora pública del imputado, en fecha 12 de mayo del mismo año, evidenciándose al folio 25 computo practicado por la secretaria del Tribunal A-quo, observándose que dicho recurso fue interpuesto dentro de lapso legal establecido, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto debe admitirse dicho recurso y ASí SE DECLARA.-
Ahora bien, una vez analizada la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal Colegiado entra a conocer el mismo, y en tal sentido se observa:
En el caso que hoy nos ocupa, la recurrente apela del auto mediante el cual, la Juez del Tribunal A-quo, ANULO la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de julio de 2002, toda vez que reponer la causa al estado de celebrar nuevamente dicha audiencia, le causa un gravamen irreparable a su defendido.
Observando este Tribunal de Alzada, de las actas cursantes en la presente causa, que la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 23 de julio de 2002, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictando el mencionado Tribunal su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el representante del Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…en perjuicio del ciudadano RAMIREZ HERRERA MARCIO ANTONIO…de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena abrir el juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio correspondiente, se ordena remitir al Tribunal competente de Juicio las actuaciones… SEGUNDO SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU ESCRITO, por ser necesarias, pertinentes, legales y lícitas. De conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 330 en concordancia con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Como punto previo se ordena el Auto de Apertura a Juicio de los ciudadanos: RODRIGUEZ MARTÍNEZ LUIS RAFAEL… y el ciudadano MARTÍNEZ SILVA JHOAN JESÚS…por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en la cual solicita el cambio de la Medida Privativa Judicial de Libertad por una menos gravosa, por cuanto considera este Despacho que las condiciones en que se fundamento la Privación en su oportunidad han variado…” (Subrayado Nuestro)
Desprendiéndose de lo anterior, que la Juez del Tribunal A-quo, dictó una serie de pronunciamientos en el acto de la audiencia preliminar, y como punto previo ordenó el auto de apertura a Juicio Oral y Público, evidenciando este Tribunal de Alzada, que no consta en las actas del expediente, que el Tribunal haya dictado el auto in commento que es sin duda el pronunciamiento más importante de la fase intermedia.
“La apertura a juicio oral es la solución procesal más importante de todas cuantas pueden poner fin a la fase intermedia del proceso penal acusatorio, por cuanto resulta consustancial a la ratio essendi de éste. Esto quiere decir, ni más ni menos, que todo proceso penal correctamente incoado, en el cual la detención o incriminación en libertad de una persona se ha producido sobre firmes bases indiciarias, que aportan una sólida base a la acusación, debe determinar irremisiblemente en un juicio oral. Sin que ello quiera decir, y conviene aclararlo de antemano, que pueda desde ya considerarse culpable el acusado por ello…cuando el juez de control decida la admisión total o parcial de alguna de las acusaciones o de ambas, deberá dictar, en audiencia y ante las partes el auto de apertura a juicio, que es, sin dudas el pronunciamiento más importante de la fase intermedia…CONF. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Eric Lorenzo Pérez)” (Subrayado Nuestro)
De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que el Juez de Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, que en aquel entonces se encontraba a cargo de la profesional del Derecho Arlenis Escalante, incurrió en error grave de derecho, pues, obvio el pronunciamiento que inicia el debate probatorio, donde debe señalarse la identificación completa de las personas acusadas, lugar de nacimiento, nacionalidad, descripción precisa y circunstanciada en tiempo, lugar y modo de ocurrencia de los hechos objeto del juicio, calificación jurídica; motivos por los cuales se admite la acusación total o parcialmente, así como los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar, que serán evacuados en el contradictorio; vulnerando de esta manera la finalidad del proceso, consistente en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como la celeridad procesal que debe imperar en todo proceso, pues el artículo 331 de nuestro texto adjetivo penal, establece un lapso perentorio de cinco (05) días para emplazar a las partes a que concurran ante el juez de juicio correspondiente, en virtud de la remisión de las actuaciones que hace el secretario ante dicho Juez. ASÍ SE DECLARA.-
Aunado a lo anterior, también se evidencia, que la Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, continuó convalidado el error cometido por la Abogado Arlenis Escalante, pues el deber ser era percatarse de dicha omisión al avocarse al conocimiento de la causa y ANULAR desde un principio la Audiencia Preliminar efectuada, en virtud de que no se había dictado el respectivo auto motivado de apertura a juicio Oral y Público; siendo evidente que estaba impedida de dictar el auto de apertura a juicio pues la misma no tenía la inmediación que se adquiere en la audiencia preliminar. ASÍ SE DECLARA.-
De todo lo cual, es evidente que en el presente caso, existe una flagrante violación a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, del cual se desprende lo siguiente:
Artículo 26… “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Del contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo que a continuación sigue:
Artículo 190 Principio. “No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Artículo 191. Nulidades Absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
En cuanto a las nulidades, el autor NELSON R. PESSOA, expresa en su obra La Nulidad en el Proceso Penal: “estaremos frente a una nulidad absoluta cuando la irregularidad procesal sea de tal entidad que signifique que el acto procesal lesione una regla constitucional consagrada a favor de la persona sometida a proceso penal, determinando así que el proceso penal cause una situación jurídica perjudicial para el sujeto afectado…” En consecuencia, cuando se presente el caso de que la supuesta irregularidad procesal no lesione una norma constitucional que consagra una garantía del proceso penal, no se puede deducir que estemos en presencia de una nulidad absoluta.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que se hace necesario la reposición de la presente causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, lo cual no causa un gravamen irreparable a los acusados de autos, alegada por la hoy recurrente, pues el continuar convalidando el vicio existente vulneraría normas del debido proceso como sería el derecho a la defensa y siendo que la finalidad del mismo es establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, lo cual es favorable a todas las partes intervinientes en el mismo, (incluyendo a los acusados), es forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los acusados de autos, ORDENÁNDOSE al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, que declaró la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de julio de 2002, a que con carácter de extrema urgencia realice la audiencia preliminar en el presente caso y como garantía a la defensa, determine el objeto del juicio, si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento de los imputados por el hecho que se les atribuye, el cual se materializa con el auto de apertura a juicio, auto este en el que se determina el objeto del Juicio, dando cumplimiento con ello al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ORDENA al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, (con la urgencia que el caso amerita), convoque a todas las partes a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con las formalidades de ley, y como garantía a la defensa, determine el objeto del juicio, si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento de los imputados por el hecho que se les atribuye.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase la presente causa en su oportunidad legal a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
NICOL CATALANO CAMPISI
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO ARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO ARCIA
CAUSA N° 3971-05.
LAGR/Imf.