REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 26 de agosto de 2005.
195º y 146º


Causa N° 3959 -2005
Accionante: GENESIO PITEO BORILLO, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “MARINEROS DE BUCHE”, asistido de los Profesionales del Derecho AGUSTIN GOMEZ MARIN y FRANKLIN JOSE GRANADILLO
Juez Ponente: Doctor Luis Armando Guevara Risquez.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GENESIO PITEO BORILLO, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “MARINEROS DE BUCHE”, asistido de los Profesionales del Derecho AGUSTIN GOMEZ MARIN y FRANKLIN JOSE GRANADILLO.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 26 de Mayo del corriente año 2.005, de la Solicitud de Amparo interpuesta, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 30 de Mayo de 2.005, este Tribunal de Alzada, emite Despacho Saneador, en virtud de que la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano GENESIO PITEO BORILLO, asistido por los profesionales del Derecho AGUSTIN GOMEZ MARIN y FRANKLIN JOSE GRANADILLO, no llenaba con todos los requisitos exigidos en el artículo 18 ° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo subsanadas dichas omisiones en fecha 03 de Junio de 2.005.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Accionante, GENESIO PITEO BORILLO, fundamentó la Acción de Amparo, en los términos siguientes:

“...acudo ante su competente autoridad, a los fines de intentar la ACCION DE AMPARO contra la ciudadana Juez, Margarita Isturiz Palacios en su condición de titular de un Órgano del Poder Público Nacional, Poder Judicial, como consecuencia de los actos omitivos y abstencionistas ocasionados por la ilegal negativa a darme acceso a la justicia a oírme y a dar la oportuna respuesta a la solicitudes y requerimientos, aquí suficientemente descrito, en fecha 12 de Mayo de 2005, por cuanto con la misma se conculco el derecho al debido proceso a mi y a mi representada garantizado en la Constitución Bolivariana de Venezuela en los literales 1, 3, y 4 del artículo 49 ejusdem, así como la violación del artículo 51 de la Constitución Nacional por la negativa a tramitar con carácter de urgencia las peticiones formuladas y muy especialmente el derecho a que se me oyera por vía oral el recurso de amparo constitucional que pretendía ejercer en esa oportunidad … Por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, expediente signado con el Nro. 2-C-22448-04, en fecha doce (12) de Octubre de 2004 y ratificada por esta Corte de Apelaciones en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2005, según causa número 3865-05… se dicto el dispositivo de la sentencia y en el Punto Tercero del mismo se emitió el siguiente pronunciamiento: “TERCERO: Se acuerda que los propietarios de los Traileres aparcados en los terrenos constitutivos de la parcela Nro. 1, de la Bahía de Buche, miembros o no de la Asociación Civil “Marineros de Buche”, que deseen retirar del lugar sus traileres podrán hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación del presidente de dicha Asociación Civil y abstenerse de ubicarlos en zonas cercanas a la zona que se coloca en este acto bajo tutela precautelar, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente… el procedimiento se inicio por solicitud interpuesta por el Dr. Nicolás Mendoza, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia Nacional en Defensa Ambiental…El día doce (12) de Mayo de 2.005, nuestros asociados me informaron que el ciudadano fiscal en referencia, iba a proceder ese mismo día a ejecutar las medidas acordadas en la sentencia, y muy especialmente a la que se contrae el punto número tres del dispositivo de la sentencia… Esta situación me indujo, a acudir con carácter de urgencia, el mismo 12-08-05, asistido de los prenombrados Abogados Agustín Gómez Marín y Franklin José Granadillo al Tribunal de la causa… a fin de solicitar de la ciudadana Juez me permitiera nombrar y seguidamente se precediera a la aceptación y juramentación a los referidos profesionales del derecho como defensores en ese procedimiento penal, tal como se desprende de los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal vigente y en consecuencia actuar inmediatamente a través del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar para salvaguardar mis legítimos derechos y de mis representados… la ciudadana Juez Margarita Isturiz Palacios, se abstuvo y se negó de manera ilegal a oírme y ha impartirme justicia…la ciudadana Juez del referido Tribunal de Control, Margarita Isturiz Palacios, se negó a escucharme, y lo mas grave aún, se resistió a permitirme el acceso a la justicia; sobretodo, se negó a recibir y a tramitar en forma oral la Acción de Amparo Constitucional, denegándonos no solo la justicia, sino también violando directamente el mandato constitucional previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tuteladas efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cuál es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

“ARTICULO 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:

“ARTÍCULO 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

En el caso que nos ocupa, observamos que el accionante, fundamenta su Acción de Amparo en la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente los establecidos en los artículo 27 y 49 ordinal 1º, 2º 3° y 4° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que en fecha 12 de Mayo de 2.005, el ciudadano GENESIO PITEO BORILLO, acudió ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de nombrar como sus defensores a los Profesionales del Derecho AGUSTIN GOMEZ MARÍN y FRANKLIN JOSÉ GRANADILLO, y luego de que fuesen juramentados, actuar en el presente caso para salvaguardar sus derechos, toda vez que el Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia Nacional en defensa ambiental, se encontraba ejecutando las medidas acordadas en sentencia dictada en fecha 12 de octubre de 2004, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento (Folio 18 del expediente).

Ahora bien, es el caso, que contra la sentencia ut supra mencionada el ciudadano GENESIO PITEO BORILLO, asistido por el profesional del derecho ISMAEL MEDINA PACHECO, ejerció Recurso de Apelación, siendo declarado por esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de marzo de 2005, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, es evidente que con la presente acción de amparo, el accionante pretende atacar la decisión dictada en fecha 12 de octubre de 2004, la cual le fue desfavorable.

Debiendo señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:

“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
Esta Sala se pronunció en su sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca) sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de la situación jurídica. (Subrayado Nuestro)
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de notar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, el demandante en amparo disponía del medio ordinario idóneo y eficaz, tal como lo era la revisión de la medida privativa de libertad que dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del recurso de apelación que alude el artículo 447 eiusdem. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide”.
(Sentencia N° 2753 de fecha 01 de diciembre de 2004. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ)

Sentencia de fecha 5 de Junio del año 2001, (Caso José Ángel Guía y otros):

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (Subrayado Nuestro)

Sentencia N° 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, (Caso: Mario Téllez García):

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Subrayado Nuestro)

Sentencia de fecha 10 de marzo de 2.005, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente:

“…esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada…la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, por cuanto todo juez de la república es constitucional…” (Subrayado Nuestro)

Sentencia N° 1993, de fecha 22 de julio de 2003, donde se señaló lo que a continuación sigue:

“…la acción de amparo constitucional, consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no atañe a la subsidiaridad sino a la entidad del derecho o garantía constitucional que se tutela; por tanto el amparo es una garantía específica, principal, no subsidiaria, tampoco extraordinaria y la prejudicialidad ordinaria se justifica por el carácter tuitivo que a los derechos constitucionales debe ofrecer cualquier juez, por ser todos los jueces constitucionales…” (Subrayado Nuestro)

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se evidencia que el accionante, usó la vía del amparo como mecanismo subsidiario para la solución de su controversia, pues el mismo ya había ejercido el respectivo Recurso de Apelación, y fue declarado inadmisible por extemporáneo por este Tribunal de Alzada, desnaturalizando de esta manera, la esencia de la acción de amparo, toda vez que como lo ha reiterado en varias oportunidades la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el Juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la constitución; por lo tanto considera este Tribunal Constitucional, que conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GENESIO PITEO BORILLO, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “MARINEROS DE BUCHE”, asistido de los Profesionales del Derecho AGUSTIN GOMEZ MARIN y FRANKLIN JOSE GRANADILLO, inadmisibilidad que se declara de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal a su tribunal de origen.
JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

NICOL CATALANO CAMPISI


LA SECRETARIA


IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO


LAGR/Imf
CAUSA N° 3959-05