REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 26 de agosto de 2005
194º y 145º
Causa N° 3962 -2005
Accionante: YOSMAR HERNÁNDEZ, a favor del ciudadano DANNY JOSÉ CRESPO PEÑA.
Juez Ponente: Doctor Luis Armando Guevara Risquez.
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Profesional del Derecho YOSMAR HERNÁNDEZ, actuando a favor del ciudadano: PEÑA CRESPO DANNY JOSÉ, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 26 de mayo del corriente año 2005, de la Solicitud de Amparo interpuesta, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 30 de mayo del año 2005, previa revisión de la presente Solicitud, esta Corte de Apelaciones observó que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 19 ejusdem, se ordenó notificar al accionante, para que en un lapso de 48 horas contados a partir de su notificación, subsanara tales omisiones. En fecha 07 de Junio del año en curso la accionante presentó escrito subsanando las omisiones que presentaba su solicitud de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
La Accionante, YOSMAR HENÁNDEZ OCANTO, fundamentó la Acción de Amparo, en los términos siguientes:
“... ante usted respetuosamente ocurro a fin de intentar acción de amparo constitucional de habeas corpus conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedente conforme a lo señalado en la decisión dictada por el tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que señala…contra la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Dra. Nancy Toyo Yanci, por considerar que se ha producido la violación de los derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49.1 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de mi representado por ausencia injustificada de decisión en relación con la aprobación o no de los fiadores ofrecidos en fecha 28 de marzo de 2005…Han transcurrido 53 días desde que se consignaron los documentos de los fiadores y 38 días desde que el Tribunal Primero de Juicio recibió los documentos de los fiadores ofrecidos y no se han pronunciado con respecto a los mismos…la ciudadana Juez Primero de Juicio ha incurrido en retardo injustificado para pronunciarse sobre si acepta o no los fiadores, mientras tanto, mi defendido corre peligro de muerte en los calabozos del Internado Judicial Rodeo II…Con fundamento en lo hechos previamente descritos e invocando el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denuncio la violación de los derechos constitucionales que se encuentran consagrados en los siguientes artículos…Artículo 26…Artículo 49.1…El derecho al debido proceso comprende de modo principal y sin que se pretenda alcanzar exhaustividad entre otros, los siguientes derechos…Artículo 49.8…Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional de habeas corpus contra la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Dra. Nancy Toyo Yanci, por considerar que existe en la actualidad violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49.1 y 49, 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de mis representado por ausencia injustificada de decisión en relación con la aprobación o no de los fiadores ofrecidos en fecha 28 de marzo de 2005. Solicito de manera inmediata se ejecute la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue otorgada a mi defendido en fecha 03-03-2005 y se ordene la libertad del mismo y de esta manera se logre el restablecimiento de la situación jurídica infringida al ciudadano PEÑA CREPSO DANNY….”
En fecha 26 de agosto de 2005, se celebró en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la Audiencia Constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde la Defensora Pública Penal N° 5, CLOTILDE HERNÁNDEZ, en sustitución de la Dra. YOSMAR HERNÁNDEZ, (toda vez que la misma se encuentra de vacaciones), expuso lo siguiente:
“…en virtud de que las violaciones e infracciones han cesado, en este acto desisto de la acción de amparo interpuesta por la defensora Yosmar Hernández, la dilación que existía ceso, se le concedió una medida cautelar al ciudadano DANNY CRESPO, se constituyó la fianza y se concedió la libertad, en este acto consigno la documentación donde se verifica la fianza y la libertad del acusado de autos…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
Los derechos y garantías fundamentales inherentes a todo ser humano, se encuentran efectivamente tutelados en nuestra Carta Magna, para ellos se contempló una acción con características excepcionales a los fines de la restitución expedita y eficaz de los mismos; dicha acción es la acción de amparo constitucional, la cual tiene como finalidad no sólo que dichas garantías fundamentales o constitucionales no queden como meras enunciaciones de derechos sino que ante cualquier violación grave de las mismas, sea garantizada su restitución de manera inmediata y eficaz.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
“ARTICULO 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:
“ARTÍCULO 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera transgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik).
En el caso de marras, observamos que la accionante, fundamenta su Acción de Amparo en la presunta violación de los artículos 26, 49, ordinales 1º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de acceso a la Justicia sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva, el debido proceso en la inviolabilidad del derecho a la defensa y el restablecimiento o reparación de la lesión jurídica producida por error judicial, retardo u omisión injustificada; en virtud de que desde el día 28 de marzo de 2005, fecha esta en la que la Profesional del derecho YOSMAR HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de defensora pública penal del ciudadano DANNY JOSÉ CRESPO, acusado en el presente caso, consigna ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, los documentos requeridos de los fiadores que habían sido ofrecidos, en virtud de la medida cautelar impuesta en la Audiencia Preliminar celebrada el día 03 de marzo de 2005, consistente en la presentación de dos fiadores que devengaran la cantidad de 30 unidades tributarias entre los dos, pretendiendo tal y como se desprende de su solicitud lo siguiente:
“…Solicito de manera inmediata se ejecute la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue otorgada a mi defendido en fecha 03-03-2005 y se ordene la libertad del mismo y de esta manera se logre el restablecimiento de la situación jurídica infringida al ciudadano PEÑA CREPSO DANNY….”
Ahora bien, cabe destacar, que como se dijo en líneas anteriores la finalidad del amparo constitucional es la restitución de derechos y garantías constitucionales que han sido vulnerados por actuaciones u omisiones, en tal sentido visto lo manifestado por la Defensora Pública Penal N° 5, en el acto de la Audiencia Constitucional previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llevado a cabo el día 26 de agosto de 2005, en esta Corte de Apelaciones, mediante el cual informa que la violación del derecho alegado por la defensora Pública Yosmar Hernández, ya ceso, toda vez que se constituyó la fianza, a favor del ciudadano DANNY CREPO, es evidente, que el petitorio formulado por la accionante, en su escrito de amparo, ya fue satisfecho, pues de la documentación presentada por la Defensora Pública Penal CLEOTILDE HERNÁNDEZ, en el acto de la Audiencia Constitucional, se evidencia que efectivamente, el Tribunal Primero de Juicio, acepto los fiadores y otorgó la libertad al ciudadano DANNY JOSÉ PEÑA CRESPO.
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:
“ARTÍCULO 6. No se admitirá la acción de amparo:…
… Ordinal 1º: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
El supra mencionado artículo (6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la Lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“… Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik). Subrayado nuestro.
Esta causal de inadmisibilidad podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.
Ahora bien, si bien es cierto que para la fecha en que fue interpuesta la presente acción de amparo, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, no se había pronunciado en cuanto a la admisión o no de los fiadores, no es menos cierto que para la actualidad ya existe un pronunciamiento por parte del mismo, lo que deviene la inadmisibilidad del amparo constitucional, en virtud de que la violación de los derechos invocados por la accionante, ya ceso, por lo tanto declarar con lugar la presente acción no tendría ningún sentido, en consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las violaciones a derechos constitucionales denunciados por el Profesional del Derecho YOSMAR HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de defensora pública penal del ciudadano DANNY JOSÉ CRESPO, cesaron, lo correcto y más ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho YOSMAR HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de defensor pública penal del ciudadano DANNY JOSÉ CRESPO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal a su Tribunal de origen.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
NICOL CATALANO CAMPISI
LA SECRETARIA
IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
JMV/Imf
CAUSA N° 3962-05