REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 26 de agosto de 2005
195° y 146°
CAUSA Nº 3982-05
ACUSADO: OCHOA CASTILLO LUCIANO ANTONIO
MOTIVO: APELACION POR DECRETARSE SOBRESEIMIENTO
PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN ROSA MORENO CONTRERAS, actuando con el carácter de madre del hoy occiso CARLOS ALBERTO MORENO CONTRERAS y asistida en este acto por el Profesional del Derecho NELSON MONTOYA, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual DECLARA El Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OCHOA CASTILLO LUCIANO ANTONIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem.
En fecha 12 de julio de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3982-05, designándose ponente a la Doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente con tal carácter.-
A los fines de emitir pronunciamiento, previamente se observa.-
PRIMERO:
Actuaciones cursantes en el Expediente:
a) Reporte de Accidentes: En fecha 13 de agosto de 2002, (folio 03 al 05), la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre, Dirección Vigilancia del Ministerio de Infraestructura realiza reporte indicado que había ocurrido un accidente ( arrollamiento de peatón) en la Carretera Vieja, vía Los Teques hacia Caracas, siendo el conductor el ciudadano LUCIANO ANTONIO OCHOA CASTILLO, el cual conducía un vehículo tipo remolcador, servicio carga, placas 259-XCL, modelo 208130, clase chuto, marca Pegaso, año 1988.
b) Acta Policial: De fecha 13 de agosto de 2002 (folio 06), signada con el N° 08-02-0229, suscrita por el Cabo Segundo FRANKLIN ROJAS.
c) Acta de levantamiento del cadáver, de fecha 13 de agosto de 2002 (folio 07), suscrita por el Cabo Segundo FRANKLIN ROJAS adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre N° 12 del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en el cual se señala el Reconocimiento y levantamiento del cadáver.
d) Orden para que se inicie la Averiguación Penal correspondiente, de fecha 16 de agosto de 2002 (folio 17), suscrita por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.
e) Acta Policial, de fecha 22 de agosto de 2002 (folio 22), suscrita por el Agente FRANKLIN GABRIEL BUSTAMANTE OLIVERO, en la cual expone actuaciones realizadas el día en que ocurrió el hecho del arrollamiento.
f) Acta Policial N° 08-02-0229, de fecha 22 de agosto de 2002 (folio 24), en que consta la entrevista realizada al ciudadano GASTON GILBERTO SANTANDER LOPEZ.
g) Acta Policial N° 08-02-0229, de fecha 22 de agosto de 2002 (folio 25), en la cual cursa la entrevista al ciudadano JULIO ARTURO SANTANDER CACIQUE.
h) Certificado de Defunción, de fecha 14 de agosto de 2002 (folio 27), realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MORENO CONTRERAS CARLOS ALBERTO.
i) Acta de Defunción, de fecha 22 de agosto de 2002 (folio 29) del hoy occiso MORENO CONTRERAS CARLOS ALBERTO.
j) Informe Técnico, cursante a los folios 39 al 46, en que consta la experticia realizada en fecha 14 de mayo de 2003, relacionada con el accidente de tránsito ocurrido el 13 de agosto de 2002, en la Carretera Vieja Los Teques, sector Las Lomitas en sentido Los Teques hacia Caracas, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el cual se deja constancia de las causas del accidente, en los siguientes términos:
“Considerando el estudio de la vía y el croquis Planimetrico, se pudo apreciar que el vehículo de acuerdo a sus dimensiones y a la maniobra que realizó (curva fuerte), circulaba a una velocidad reglamentaria según el ARTÍCULO 255 DEL REGLAMENTO DE TRANSITO TERRESTRE y según el croquis demostrativo del accidente realizado por el C/2do (TT) 3529 Franklin Rojas y acta de entrevista del ciudadano GASTON GILBERTO SANTANDER LOPEZ…Lo que se presume que el accidente se produce a consecuencias de la mala ubicación de la parada de minibus de la línea Macarao en cuanto a que le resta visibilidad al conductor del vehículo de carga sobre el peatón, donde se encontraba realizando trabajos de limpieza a las diferentes unidades de transporte públicos, lo que evidencia que el peatón se encontraba sobre la calzada sin cumplir con las normas generales de circulación del peatón, previstos en los siguientes artículos: 291, 292 (Numeral 3), 293, 295 (Numeral 01) del REGLAMENTO DE TRANSITO TERRESTRE”.
k) Acta de Avalúo: De fecha 15 de agosto de 2002 (folio 57), realizada al vehículo objeto del accidente.
l) Protocolo de Autopsia: De fecha 22 de noviembre de 2002 (folio 69), realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MORENO CONTRERAS CARLOS ALBERTO.
m) Acta de Entrevista N° 008-02-0229: De fecha 07 de febrero de 2003 (folio 72) realizada por el Comando Estatal N° 12 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre al ciudadano VICENTE EMILIO PIÑANGO COBO.
n) Acta de Entrevista N° 008-02-0229: De fecha 07 de febrero de 2003 (folio 74) realizada por el Comando Estatal N° 12 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre al ciudadano HERMES ALFONSO BUSTAMANTE SALAZAR.
o) Acta de Entrevista N° 008-02-0229: De fecha 12 de febrero de 2003 (folio 76) realizada por el Comando Estatal N° 12 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre al ciudadano RAMON JOSE UMBRIA.
p) Oficio N° 384: De fecha 23 de marzo de 2004 (folio 108), suscrito por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede; remitiendo la causa seguida al ciudadano OCHOA CASTILLO LUCIANO ANTONIO a la Fiscalía Décimo Segunda del Estado Miranda; remitiéndola esta nuevamente a dicho Tribunal el día 06 de mayo de 2004 (folio 109), por no ser de su competencia el seguir conociendo de tal causa.
q) Oficio N° 859: De fecha 25 de mayo de 2004, (folio 111), suscrito por el Tribunal de la causa; remitiendo la causa seguida en contra del ciudadano LUCIANO ANTONIO OCHOA CASTILLO a la Oficina de Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.
r) Oficio N° 2819: De fecha 17 de diciembre de 2004 (folio 127), suscrito por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, remitiendo la causa seguida al ciudadano OCHOA CASTILLO LUCIANO ANTONIO nuevamente a la Oficina de Archivo Judicial, por haberlo solicitado en virtud de expedir copias certificadas a la Defensa de imputado de autos; siendo nuevamente solicitado el día 10 de febrero de 2005 (folio 131) por el Tribunal a quo a los fines de expedir copias certificadas a las partes.
s) Diligencia realizada por el abogado NELSON MONTOYA: De fecha 07 de junio de 2005 (folio 145) a los fines de asistir en el presente acto a la ciudadana CARMEN ROSA MORENO CONTRERAS en su carácter de víctima por ser la madre del hoy occiso CARLOS ALBERTO MORENO CONTRERAS, para darse por notificada del Decreto de Sobreseimiento dictado el 09 de marzo de 2004 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.
SEGUNDO
ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
A los folios 93 al 97 de la presente causa, cursa escrito debidamente suscrito por la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, ISAURA PERDOMO GONZALEZ, y del cual entre otras cosas se desprende:
“…Ahora bien ciudadano Juez, del resultado de la investigación se obtuvo que el hecho no se le puede atribuir al imputado, toda vez que se evidencia que el daño se ocasiona por un actuar imprudente de la propia víctima, lo cual hizo inevitable el accidente, en el cual este perdió la vida ya que según se desprende de las declaraciones de los testigos mencionados ut supra, el adolescente se encontraba a orilla de la calzada, en una curva, realizando labores de aseo a las camionetas de transporte público de la línea Macarao; actividad esta que en un sitio apropiado no resultaría peligrosa, pero al obviarse las precauciones necesarias para efectuar tal labor, en lugares adecuados, pueden derivarse accidentes como en el presente caso, el imputado no pudo representarse ya que conducía por el canal permitido y a una velocidad reglamentaria, según se establece en el resultado de la experticia técnica elaborada en el sitio del suceso, ya que riela a los folios (39) al (49), en donde concluyen los expertos que se presume que el accidente se origina a consecuencia de la mala ubicación de la parada de minibuses de la línea Macarao, en cuanto a que le resta visibilidad al conductor de vehículo de carga sobre el peatón (víctima), quien se hallaba sobre la calzada sin cumplir las normas generales de circulación del peatón, contemplado en los artículos 291; 292 numeral 3; 293 y 295 numeral 1 del Reglamento de Tránsito Terrestre.
Por los motivos antes expuestos, es por lo que la Representación Fiscal, estima que lo procedente es que ese Juzgado a su digno cargo declare el SOBRESEIMIENTO, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
TERCERO
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa a los folios 98 al 100 de la presente causa, auto fundado realizado en fecha 09 de marzo de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en el cual dictamino:
“…En otro orden de ideas es importante señalar, que el representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud, en virtud de que el resultado de la investigación se obtuvo que el hecho no se le puede atribuir al imputado, toda vez que se evidencia que el daño se ocasiona por un actuar imprudente de la propia víctima, lo cual hizo inevitable el accidente, en el cual este perdió la vida ya que según se desprende de las declaraciones de los testigos mencionados ut supra, el adolescente se encontraba a orilla de la calzada, en una curva realizando labores de aseo en las camionetas de transporte público de la línea Macarao; actividad esta que en un sitio apropiado no resultaría peligrosa, pero al obviarse las precauciones necesarias para efectuar tal labor, en lugares adecuados, pueden derivarse accidentes como en el presente caso, el imputado no pudo representarse ya que conducía por el canal permitido y a una velocidad reglamentaria según se establece en el resultado de la experticia técnica elaborada en el sitio del suceso, en donde concluyen los expertos que se presume que el accidente se origina a consecuencia de la mala ubicación de la parada de minibuses de la línea Macarao, en cuanto a que le resta visibilidad al conductor de vehículo de carga sobre el peatón (víctima), quien se hallaba sobre la calzada sin cumplir las normas generales de circulación del peatón contemplados en los artículos 291, 292 numeral 3 y 295 numeral 1 del Reglamento de Tránsito Terrestre.
En tal sentido, observa esta Tribunal que efectivamente se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que no existen elementos suficientes que demuestren la autoria y consiguiente responsabilidad penal del imputado OCHOA CASTILLO LUCIANO ANTONIO, el cual no fue corroborado con otro elemento de convicción y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano OCHOA CASTILLO LUCIANO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en agravio del ciudadano MORENO CONTRERAS CARLOS ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano OCHOA CASTILLO LUCIANO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en agravio del ciudadano MORENO CONTRERAS CARLOS ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA”.
En fecha 02 de diciembre de 2004 (folio 113 al 124), la Defensora Privada del ciudadano OCHOA CASTILLO LUCIANO ANTONIO, por medio de diligencia procede a solicitar se agregue a la presente causa libelo contentivo de Demanda Civil (Daños Materiales y Morales) en contra de su representado.
CUARTO
Del Recurso de Apelación
Cursa a los folios 147 al 149 de la presente causa, escrito contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana CARMEN MORENO CONTRERAS en su condición de víctima y debidamente asistida por el abogado NELSON MONTOYA, y del cual se desprende entre otras lo siguiente:
“…PRIMERO
Se evidencia en autos, que el pronunciamiento, que aquí se recurre, no fue notificado en su oportunidad procesal, a la madre de la víctima, señalamiento que hago en virtud de que la Boleta de Notificación dirigida a la Sra. CARMEN ROSA MORENO CONTRERAS y que ríela en autos, la misma se encuentra sin firma; de donde se desprende, que la madre de la víctima, no tuvo conocimiento de la decisión del Tribunal, que decreta el sobreseimiento de la causa. Por lo que acude al Tribunal de la causa en fecha 07-06-05, a darse por notificada de la sentencia, mediante diligencia, la misma ríela en autos, y así poder ejercer el recurso contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Se evidencia de autos que la madre de la víctima, nunca fue llamada por el Tribunal de la Causa, para ser oída, antes de que el Tribunal decidiera dictar el sobreseimiento de la causa, particular que señalo en virtud de los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal…Artículo 120…323…
TERCERO
Así las cosas, se interpone el presente recurso de apelación a tenor del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal…
CUARTO
Asimismo el artículo 324 del Código Adjetivo Penal, señala los requisitos que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa, deberá expresar, entre otros requisitos, las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, por lo que denuncio la infracción del ordinal 3° del artículo en comento, ya que el Tribunal A quo, incurre en la falta de motivación evidente y razonada, expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la decisión, así como el análisis de las circunstancias, que la llevaron a dictar el sobreseimiento que aquí se apela.
Se evidencia de autos, que el Tribunal no analiza por separado, los testimonios que rielan en el expediente de marras, concluyendo: cito: (…omissis…) que no existen elementos suficientes que demuestren la autoria y consiguiente responsabilidad penal del imputado OCHOA CASTILLO LUCIANO ANTONIO, el cual no fue corroborado con otro elemento de convicción y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA…
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES QUE PRESENTO: Ciudadano Juez, con fundamento al artículo 448, en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, pido a la Corte de Apelación, que conozca de la presente causa, cite a los siguientes testigos:
1) Promuevo la siguiente testimonial, por cuanto el presente medio probatorio es pertinente, vital y necesario: ciudadano GASTON GILBERTO SANTANDER LOPEZ…Este ciudadano estaba en el lugar, en donde sucedió el arrollamiento del hoy difunto CARLOS ALBERTO MORENO CONTRERAS.
PETITORIO
En razón de todo lo anteriormente expuesto, de la Corte de Apelaciones, solicito se sirva admitir el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente y en definitiva sean acogidos los fundamentos de derecho expuestos y la testimonial ofrecida”.
QUINTO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 17 de junio de 2005 (folio 154 al 157), el Profesional del Derecho JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN ROSA MORENO CONTRERAS en su condición de víctima y debidamente asistida por el Profesional del Derecho NELSON MONTOYA, en los siguientes términos:
“…Solicitar que se reponga la causa con el argumento de que no fue convocada dicha audiencia, retrotraería el proceso en detrimento de las demás partes en el proceso, sin que ello implique que se le niegue el derecho a la víctima de recurrir del fallo dictado por el Órgano Jurisdiccional, pero lo hará sobre el fondo de la resolución judicial en cuanto a sus fundamentos de hecho y de derecho, motivo por el cual estima este representante fiscal, que la presente denuncia carece de fundamento serio, motivo por el cual solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
CAPITULO III: Señala la recurrente que el auto mediante el cual se dicta el sobreseimiento de la causa, no analiza por separado los testimonios que rielan en el expediente, por lo que estima que el Tribunal incurre en falta de motivación evidente, así como el análisis de las circunstancias, que la llevaron a dictar el sobreseimiento…
SOLICITUD FISCAL: En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Miranda, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de autos interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA MORENO CONTRERAS, en su condición de víctima, asistida por el profesional del Derecho Dr. NELSON MONTOYA…y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en todas y cada una de sus partes”.
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
SEXTO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.
Legitimación del Recurrente
La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por actuar en su condición de víctima, la ciudadana CARMÉN MORENO CONTRERAS, por ser la madre del hoy occiso CARLOS ALBERTO MORENO CONTRERAS, y encontrarse debidamente asistida por el profesional de derecho NELSON MONTOYA.
El tiempo hábil para ejercer el Recurso
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2004 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, enviando el expediente al Ministerio Público y luego a la Oficina de Archivo Judicial; se observa que a solicitud de la victima la causa es devuelta al Tribunal a quo, y ésta se dio por notificada de la decisión recurrida el día 07 de junio de 2005, interponiendo el escrito del Recurso de Apelación, en fecha 10 de junio de 2005, por lo cual fue ejercido validamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recurribilidad del Recurso:
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN ROSA MORENO CONTRERAS en su condición de víctima y debidamente asistida por el abogado NELSON MONTOYA en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 09 de marzo de 2004. ASI SE DECLARA.
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, esta Alzada entra a conocer el fondo del asunto planteado, y para ello hace las siguientes consideraciones:
Punto Previo:
Plantea la recurrente, que a los fines de demostrar la improcedencia de la decisión recurrida, promueve prueba testimonial, solicitando que esta Corte de Apelaciones presencie la declaración del ciudadano GASTON GILBERTO SANTANDER LOPEZ, testigo presencial del hecho objeto del proceso.
Al respecto, cabe destacar, que según el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal , si el Tribunal de Alzada, considera necesario y útil la evacuación de la prueba promovida por las partes, se evacuará la misma, para lo cual se fijará la audiencia oral respectiva; pero es el caso que lo planteado en el recurso de apelación , es de mero derecho, por lo cual, estima esta Sala que no es indispensable admitir la testimonial promovida por la recurrente, en base a la norma antes citada, por lo que se niega este pedimento.
SEPTIMO
RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende de las actas procesales, que en el presente caso, la recurrente, plantea como puntos impugnados en el recurso de apelación interpuesto : 1) La falta de notificación efectiva de la víctima antes del decreto del sobreseimiento de la causa a favor del imputado y que tampoco fue debidamente notificada de la decisión recurrida; y 2) la infracción del artículo 324 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Juez a quo, al no establecer las razones de hecho y de derecho en que fundó la sentencia que se impugna.
En cuanto al punto Primero, se observa, que el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Solicitud de Sobreseimiento: “ El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente.
En el caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”
Por su parte el artículo 323 del texto adjetivo penal, preceptúa:
Trámite: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”
Cabe observar, que en los autos, no consta que la víctima haya sido efectivamente notificada de la solicitud de sobreseimiento, ni menos aún que se haya realizado la audiencia oral, a que alude el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, como un trámite que no se puede obviar, a menos que el Tribunal haya dado las razones para prescindir de dicho acto, situación que no ocurrió en el caso de marras.
En efecto, se evidencia en el expediente, al folio 98, que una vez recibida la solicitud de sobreseimiento de la causa, en el Tribunal de la recurrida, éste dicta la respectiva decisión en inaudita parte, acordando con lugar el pedimento fiscal que tiene el mismo efecto de una sentencia definitiva.
Así las cosas es forzoso concluír, que la Juez de la recurrida, infringió normas legales que son de obligatorio cumplimiento para los administradores de justicia, que deben ante todo, garantizar a las partes intervinientes en el proceso, una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, característica esencial del sagrado principio del debido proceso, a los fines de evitar que se produzcan vicios que acarreen la nulidad de lo actuado , conforme a lo preceptuado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal
Ello es así, en virtud del precedente judicial, establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según el cual:
“..Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal , forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de todos los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir, el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado..”
( Sentencia 003 del 11 de enero de 2002.Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón)
En el caso en estudio se desprende de los autos, que la sentenciadora de primera instancia, incurrió en un error de derecho, cuando decretó el sobreseimiento de la causa que pone fin al proceso e impide su continuación, sin cumplir con los trámites contenidos en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ante el error de juzgamiento observado, esta Instancia Superior, considera que se ha ocasionado un gravamen a uno de los sujetos procesales que tiene un interés preponderante en la resolución del conflicto originado por el hecho realizado: la víctima, en el aspecto más relevante de la justicia, la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, al impedírsele conocer previamente la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al imputado, presentada por el Ministerio Público, no realizándose la audiencia especial prevista en la norma legal antes citada, y si la Juzgadora consideraba que no era necesario celebrar tal audiencia debió establecer las razones para omitir dicho acto.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 323, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal de Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, de fecha 09 de marzo de 2004, que declaro el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano LUCIANO ANTONIO OCHOA CASTILLO, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en perjuicio de CARLOS ALBERTO MORENO CONTRERAS, previsto y sancionado en el artículo 411, hoy 409 del Código Penal.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 434 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente a otro Juez de Control distinto al que emitió el presente fallo, a fin de que emita un nuevo pronunciamiento en la presente causa, corrigiéndose los vicios que dieron lugar a la nulidad de dicho fallo que aquí se declara, garantizándose a todas las partes intervinientes en el proceso, el derecho a la defensa y a la justicia. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes decidido, resulta inoficioso pronunciarse sobre el segundo punto impugnado de la decisión recurrida, esto es la falta de motivación, al incumplirse los requisitos del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3.
Se insta a la Juez a quo, que en casos sucesivos de estricto cumplimiento al contenido de las normas referentes a la notificación de los actos procesales y evite la remisión del expediente al Archivo Judicial, cuando todas las partes no hayan sido efectivamente notificadas de las decisiones que se emitan, como garantía de la tutela judicial efectiva, artículo, fin primordial de los administradores de justicia.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN ROSA MORENO CONTRERAS en su condición de víctima, por ser la madre del hoy occiso MORENO CONTRERAS CARLOS ALBERTO, y debidamente asistida en este acto por el abogado NELSON MONTOYA; SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en fecha 09 de marzo de 2004, que declaro el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano OCHOA CASTILLO LUCIANO ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.269.286, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad a lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los artículos 323, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se ordena se cumpla con el trámite previsto en el artículo 323 eiusdem; y que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 434 ibidem, sea remitidas las presentes actuaciones a otro Juez de Control distinto al que emitió la presente decisión, corrigiéndose los vicios que dieron lugar a la nulidad de dicho fallo; y por los efectos de la nulidad decretada, debe reponerse la causa al estado al que se encontraba antes de la declaración de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de fecha 09 de marzo de 2004.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA MORENO CONTRERAS, en su condición de víctima y asistida por el abogado NELSON MONTOYA.
Se ANULA la decisión Recurrida.
Regístrese, déjese copia autorizada, y devuélvase el expediente en su oportunidad legal, al alguacilazgo para su distribución ante un Juez de Control distinto al que ya conoció de la decisión anulada, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques.
JUEZ PRESIDENTE,
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RIQUEZ
EL JUEZ
NICOL CATALANO CAMPISI
LA SECRETARIA,
IDANIA MELENDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JMV/LAGR/ NCC/IM/ jms
Causa: 3982-05