REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 26 de Agosto de 2.005

CAUSA Nº 3984-05
ACUSADO: ARTIAGA ERPIDIA MERCEDES
MOTIVO: APELACION POR OTORGARSE PRORROGA FISCAL AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.
PONENTE: NICOL CATALANO CAMPISI

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE RAFAEL BETANCOURT FUENTES, en su carácter de Defensor Público Penal Décimo adscrito a la Unidad de Defensoria Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, contra la decisión de fecha 02 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual Acordó otorgar la PRORROGA solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 244 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 250 y por estar dados los supuestos de los artículos 251 y 252 eiusdem, por un lapso de SEIS MESES contados a partir de la fecha de vencimiento de los DOS AÑOS a que hace referencia el artículo anteriormente mencionado.-

En fecha 12 de julio de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3984-05, designándose ponente al Doctor NICOL CATALANO CAMPISI, quien suscribe el presente fallo.


A los fines de emitir pronunciamiento, previamente se observa:

PRIMERO:
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

a.- Folios 13. En fecha 16 de diciembre de 2004, el abogado JOSE R. BETANCOURT F., en su carácter de Defensor Público adscrito a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicito al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, que:

“… Ahora bien ciudadano Juez, en virtud que hasta la presente no he sido notificado de la convocatoria a la Audiencia Preliminar, es por lo que solicito muy respetuosamente sea fijada la misma e igualmente solicito por cuanto han transcurrido más de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de su aprehensión le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento…”

b.- Folios 14 al 25. En fecha 06 de abril de 2005, el Profesional del Derecho LEONARDO JOSE ROSALES LACRUZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, realiza escrito en el cual solicita la Prorroga prevista en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual expone:

“…por cuanto el delito que se les ha atribuido es el previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este calificado por nuestro máximo Tribunal como de Lesa Humanidad, por lo que teniendo como referencia el contenido del artículo 29 de la C.N.R.B.V., podemos concluir que se trata de un delito grave que no tiene beneficio alguno, así como por tener este delito una pena que excede en creces lo señalado en el Parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para Presumir el Peligro de Fuga…así como también por no haber la respetada defensa de los imputados hasta la presente fecha desvirtuar de forma alguna todos y cada uno de los elementos de convicción que llevaron en repetidas oportunidades a presentar el Acto Conclusivo a que se refiere el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de autos…En este sentido ciudadano Juez es menester para esta Representación Fiscal hacer algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales en cuanto a la razón finalista de mantener la imposición de la Medida que contra los imputados pesa hasta la presente fecha: La Medida Judicial Privativa de Libertad, cumple una función instrumental para la consecución de los fines del proceso, asegurando su realización eficientemente y en atención, entre otras razones, a la sujeción del imputado al proceso con miras a su plena realización y a la ejecución efectiva de la pena y la realización de la Justicia Penal. En el presente caso, el Ministerio Público, aporta y acredita los extremos del “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”, proveniente de los resultados de la investigación penal y de su instrucción consiguiente propiamente dicha…como lo señalan los requisitos establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, así como el artículo 251 ordinal 2°, 3° y 5° y paragrafo primero, así como los ordinales 1° y 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto hasta la fecha, no han variado o desaparecido los motivos que originaron dicha medida, de acuerdo a la “REBUS SIC STANTIBUS”, acogida por la doctrina y en nuestro ordenamiento jurídico procesal.
En este mismo orden de ideas vale señalar el criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que señala y considera a este delito como de índole de “LESA HUMANIDAD” y un delito de carácter PLURIOFENSIVO…me permito agregar, como afirmación y ratificación del peligro eminente y daño incalculable que ocasionan estos imputados con su conducta y actuación, un extracto de la sentencia N° 1712, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO…De igual manera y para reafirmar que estamos en presencia del delito de Tráfico en una de sus modalidades, específicamente en lo que respecta a la distribución de dichas sustancias, me permito señalar que la sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de 22-06-00, pone de manifiesto el criterio mayoritario de la Sala al considerar que siempre que se incaute una cantidad de droga que supere a la cantidad a que hace referencia el artículo 36 de la L.O.S.S.E.P., se estará siempre en la presencia del contenido del artículo 34 de la referida Ley…SEGUNDA PARTE DEL ARTÍCULO 36: La segunda parte contiene una referencia abierta o dependiente porque requiere ser complementada y para ello remite a lo dispuesto en la primera parte, en cuanto a las cantidades…
Continuando con los fundamentos que justifican la presente solicitud, vale referirnos el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…Respetado Juez este artículo establece que siempre que los supuestos motiven la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, se deberá aplicar unas de las medidas cautelares establecidas por el Legislador en el mencionado artículo…en virtud de que estas se admiten siempre que sean necesarias para que no se frustre el derecho al castigo del Estado, y asimismo con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, adicionalmente estas medidas de acuerdo con los principios orientadores de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso, pues, de lo que se trata es de asegurar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el resultado del mismo, de allí que la característica principal de la privación judicial preventiva de la libertad esta en su finalidad procesal, es decir, que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serian la presunción de inocencia y e juzgamiento en libertad sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal sustantivo, así solo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuales serían, siguiendo a Alberto Bovino en so obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”: a) todo comportamiento del imputado que afecte negativa e indebidamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir, que represente una obstaculización ilegitima de la investigación, por ejemplo, amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo, por ejemplo, la posibilidad de una fuga. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, legislación interna, resoluciones judiciales y jurisprudencia de órganos internacionales, todo esto siempre y cuando se encuentre acreditada la comisión de n hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar su autoria o participación en el delito, tal como lo señala nuestro Código Adjetivo en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y tal como se encuentran vigentes en el presente asunto, y cuyos requisitos no han sido desvirtuados por parte de los imputados ni por parte de sus defensores.
En virtud de lo antes expuesto y por estar dentro del lapso de ley es que reitero mi solicitud en aras de una cabal y oportuna administración de justicia en cuanto a que sea acordada LA PRORROGA a que se refiere el Último Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por un tiempo no menor al que los imputados tienen sometido hasta la presente fecha tomando en consideración el lapso que se lleva constituir el Tribunal Mixto en este Circuito Penal, la pena que podría llegar a imponerse, y por cuanto hasta la presente fecha se mantienen los motivos que dieron origen a la imposición de dicha medida tal como se desprende del contenido de la decisión emitida por ese Juzgador en fecha 17-02-05, en la cual Niega la Solicitud de la Medida Cautelar por considerar que no han variado los motivos que dieron origen a su imposición, así como por el hecho de existir una acumulación de causas en contra de los imputados de autos, es decir, más de una acusación en su contra y por la misma comisión delictual, al cabo de existir un Asunto del cual conoce el Tribunal Primero en Funciones de Juicio en contra de ambos imputados, signado con el Número de Asunto MK21-P-2000-116”.

c.- Folios 30 al 33. En fecha 01 de junio de 2005, el Profesional del Derecho JOSE RAFAEL BETANCOURT, en su carácter de Defensor Público Penal de la ciudadana ERPIDIA MERCEDES ARTIAGA, presenta escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en el cual expone:

“…Ahora bien, ciudadano Juez desde su primera fijación para la celebración de la Audiencia Preliminar pautada para el día 13-08-2003 hasta el presente no se ha podido celebrar la misma, no siendo imputable todos los diferimientos a mi defendida. En fecha 15-04-2005, en la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida por la falta de traslado de los imputados, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la prorroga a que se contrae dicha norma y fijándose la celebración de la audiencia preliminar para el 06-05-2005, siendo diferida por auto del Tribunal, y el día 10-05-2005 se fijo nuevamente, siendo diferida por auto. En fecha 11-05-2005 se fija por auto la audiencia preliminar para el día 18-05-2005, librándose las respectivas boletas de notificación, pero no se hicieron efectivas y se difiere para el día 06-06-2005.
En fecha 27-05-2005, se pauto audiencia oral a la que se contrae el artículo 244 ejusdem, siendo notificada la defensa el día 30-05-2005, no efectuándose la misma por cuanto no hubo despacho. En fecha 31-05-2005 se fija la celebración nuevamente de la audiencia oral, no siendo notificada la defensa.
En consecuencia han transcurrido DOS (02) AÑOS Y TRES (03) DIAS desde dicha detención sin que hasta los actuales momentos se le haya realizado la audiencia preliminar, ni mucho menos el Juicio Oral y Público, evidenciándose el retardo procesal sin ni siquiera permitirle el sagrado derecho a la libertad durante el proceso. También es de hacer considerar que no estamos en presencia de un delito de lesa humanidad pues la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, es la subsumida en la conducta tipo de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstas en el artículo 34 de la Ley respectiva, ya que es considerado como de lesa humanidad el narcotráfico o tráfico y ninguna otra conducta, no debiéndose tomar en consideración esta prohibición de otorgamiento de beneficio de libertad.
Ciudadano Juez, nuestra Constitución demanda un profundo respeto por la libertad individual, al punto que la postula desde su preámbulo erigiéndola en un valor superior del Estado de Derecho y Justicia, consagrándola y garantizándola en su artículo 44;…Así analizadas las cosas, debemos fijar en nuestras mentes los preceptos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En este orden de ideas, la norma constitucional antes señalada se encuentra reflejada en el contenido de los artículos 1°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Juicio Previo, debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad.
De la misma manera, el artículo 12 del referido Código, establece: Defensa e Igualdad entre las Partes…De tal manera, establecen los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica ese criterio, según Jurisprudencia de fecha 24 de abril de 2002, la cual con carácter vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución…
Ahora bien, en aras de no violentar garantías constitucionales o derechos fundamentales establecidos en leyes nacionales, pactos y tratados internacionales, como la presunción de inocencia, la igualdad procesal, la imparcialidad del Juez, en cumplimiento de compromisos adquiridos por Venezuela ante la comunidad internacional, tendientes a evitar que el derecho del ciudadano se convierta en desigualdad dentro del proceso, procurando que no se a disminuido por el predominio de los órganos estatales, relajamiento de normas y el abuso en el uso del poder del Estado, a través de sus instituciones y como quiera que la voluntad del constituyente y el legislador no es otra que la de procurar en materia de procedimiento penal un Juicio Oral y Oportuno, sin dilaciones innecesarias, que en el caso que nos ocupa no se ha llevado a cabo, por deficiencias que no deben repercutir en el curso del proceso, ni ser asumidas por el imputado en detrimento de su libertad, y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO se otorgue la inmediata libertad de mi defendido, mediante la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas, de posible cumplimiento, previstas en el artículo 256 ejusdem”.


d.- Folios 23.


SEGUNDO
DECISION IMPUGNADA

En fecha 02 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, y que cursa inserta a los folios 38 al 40 de la presente causa, mediante la cual entre otras cosas se dejó constancia de la siguiente decisión:

“… Visto que en fecha 27 de mayo de 2005, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral Especial para solicitar la Prorroga del Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y estando presente el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del Profesional del Derecho Dr. LEONARDO JOSE ROSALES LACRUZ, no estando presentes los imputados FREDDY JOSE BALDIRIO ROJAS y ERPIDIA MERCEDES ARTEAGA (SIC), por falta de traslado, su defensas, siendo diferida para fecha 31 de mayo del mismo año, no pudiéndose realizar por cuanto no se contaba con personal (secretaria) para la realización de dicha audiencia, en tal sentido este Tribunal Observa: PRIMERO: Que la representación del Ministerio Público consignó el escrito debidamente motivado de solicitud de prórroga en tiempo hábil. SEGUNDO: Que este Tribunal libro boletas de notificación y traslado de los ciudadanos Up Supra identificados en autos en su debida oportunidad. TERCERO: Que la audiencia especial de prórroga no se pudo realizar, por cuanto no se materializó el traslado y la ausencia de su defensa. CUARTO: Que si bien es cierto el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la prórroga el Juez debe escuchar al imputado, no es menos cierto que el diferir la audiencia antes diferida para otra oportunidad seria violatorio al debido proceso de las partes. Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL: ACUERDA: Otorgar la PRORROGA solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 244 Segundo aparte ejusdem, en consecuencia se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 250 y por estar dados los supuestos de los artículos 251 y 252 ibidem, por un lapso de SEIS MESES contados a partir de la fecha de vencimiento de los DOS AÑOS a que hace referencia el artículo anteriormente mencionados, la cual en el caso que nos ocupa seria a partir del día PRIMERO (01) DE JUNIO DEL AÑO 2005, fecha esta en la cual el Tribunal, modificara la Medida, esto es, el día TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005. Y ASI SE DECIDE, LIBRENSE LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN”.



TERCERO
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 21 de junio 2005 ( folio 02 al 06), el Profesional del Derecho JOSE RAFAEL BETANCOURT FUENTES, Defensor Público Penal Décimo, en su carácter de Defensor de la imputada ERPIDIA MERCEDES ARTIAGA, ejerció Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, y en el cual entre otras cosas explanó:

“…El ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, considero como fundamentos de motivación para su decisión: PRIMERO: Que en fecha 27 de mayo de 2005, día en que se pauto la celebración de la audiencia especial a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue diferida por falta de traslado de los imputados y de la defensa. SEGUNDO: fijada dicha audiencia para el 31 de mayo del corriente, la misma no se realiza por cuanto el Tribunal no disponía de secretario. TERCERO: Considero el Juzgador que los supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, no ha variado; aunado a lo establecido en el artículo 244 ibidem. Con dichos fundamentos otorga la prorroga solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, en relación al punto primero de la decisión del Tribunal, se evidencia en el asunto que se libraron las respectivas boletas de notificación a la defensa, más no fueron efectivas, es decir, no fui notificado de dicha audiencia, pudiendo verificarse en el asunto que no constan las resultas de las mismas. En relación al punto segundo, aunado que no fui notificado de la audiencia fijada para dicho día, es de hacer notar que la justificación del Tribunal no es valida, por cuanto la falta de secretario no es motivo suficiente para no realizar una audiencia, pues se cuenta con un sistema de pool de secretarios, pudiendo cualquier otro asumir dicha función.
De igual manera, se puede evidenciar de las actuaciones que la Audiencia Preliminar, pautada en varias oportunidades no se ha llevado a cabo por causas no imputables a la defensa ni a la imputada, siendo que la misma se encuentra con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el 01 de junio de 2003 y hasta la presente fecha han transcurrido DOS AÑOS, VEINTE DIAS, sin realizarse el Juicio Oral y Público, hay un comprobado RETARDO PROCESAL, subsumiéndose esta situación en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Jueces de la distinguida Corte de Apelaciones, se puede constatar en dichas actuaciones que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, violento en su decisión el DERECHO A LA DEFENSA, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se cumplió con la notificación de dichos actos, tal y como lo pautan los artículos 179, 180, 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fueron efectivas causándose un GRAVAMEN IRREPARABLE, siendo esencial la realización de la audiencia especial que pauta el artículo 244 ejusdem. De igual forma, no cumplió con lo preceptuado en el artículo 173 ibidem, es decir, no motivo el auto, no tomo en consideración los alegatos de las partes, siendo Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el deber de motivar toda decisión y que se considerara como inmotivada una decisión cuando no se aprecien los alegatos de las partes o no sea fundamentada su decisión.
Los artículos 9, 243, 244, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, plasman el Principio de Afirmación de la Libertad y refuerzan el principio de la Libertad Personal como regla general al atribuirle carácter cautelar y excepcional a la privación preventiva e interpretación restrictiva a las disposiciones que la autorizan. Es por ello, que al darle continuidad a la Medida de Privación de Libertad sin dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 244 ejusdem, que pauta los mecanismos de procedencia de la misma, a través de una prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y no ser oída la defensa, se está transgrediendo el DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD previstos en los artículos 1, 12, 244 ibidem en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En armonía con la petición de libertad bajo el supuesto establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con el presente Recurso de Impugnación me permito citar decisión de la Sala Constitucional recogida en Sentencia 1825 del 4 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-1036):…Por tanto, la privación o restricción el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y de prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley.
Y en ese sentido, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica según Jurisprudencia de fecha 24 de abril de 2002, la cual con carácter vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, estableció:…el quejoso de autos se encuentra privado de su libertad, en cumplimiento de una medida cautelar privativa de la misma, por un lapso que ya excede del límite que establece el artículo 253 (actualmente modificado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal…En conclusión, estima la Sala que están cumplidas suficientes exigencias objetivas y subjetivas para que, de acuerdo con la Constitución y la Ley, se haga prevalecer de inmediato, el principio general de juicio en libertad…y para el aseguramiento de la finalidad del proceso, la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa, de las enumeradas en el artículo 256 del citado Código Procesal.
PETITUM
Es por fuerza de los argumentos anteriormente explanados y en aras de no violentar garantías constitucionales o derechos fundamentales establecidos en leyes nacionales, pactos y tratados internacionales, como la presunción de inocencia, igualdad procesal, imparcialidad del Juez, en cumplimiento de compromisos adquiridos por Venezuela ante la comunidad internacional, tendientes a evitar que el derecho del ciudadano se convierta en desigualdad dentro del proceso, procurando que no sea disminuido por el predomino de los órganos estatales, relajamiento de normas y el abuso del poder del Estado, a través de sus instituciones, y como quiera que la voluntad del Constituyente y legislador no es otra que la de procurar en materia de proceso penal un Juicio Oral, Justo y Oportuno, sin dilaciones indebidas por causa de la defensa, que en el caso que nos ocupa no se llevo a cabo, por deficiencias que no deben repercutir en el curso del proceso, ni ser asumidas por el imputado en detrimento de su libertad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Despacho en ejercicio del Derecho a la Defensa que constitucionalmente goza la ciudadana: ERPIDIA MERCEDES ARTIAGA, suficientemente identificada en el presente asunto y actualmente privada de su libertad, solicita que el presente Recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR en su resolución definitiva, otorgándole a la investigada de autos su libertad”.

CUARTO

DE LA ADMISIBILIDAD:


Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Siendo esta labor de revisión atribución de la Corte de Apelaciones por vía de apelación que de seguida analizamos:

De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 02 de junio de 2005, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dándose por notificado la Defensa de la imputada de autos el 14 del mes de junio del presente año, legitimado activo para ejercer recurso de apelación contra el referido pronunciamiento judicial. Recurso que fue interpuesto en fecha 21 de junio de 2005. La decisión impugnada es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a los artículos 172 y 448 eiusdem. Por lo que debe admitirse el recurso de apelación interpuesto en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, pasa esta Corte De Apelaciones a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones



PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Expresa el Tribunal de la recurrida, al acordar la solicitud de Prorroga realizada por el Representante del Ministerio Público, que:

“Otorgar la PRORROGA solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 244 Segundo aparte ejusdem, en consecuencia se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 250 y por estar dados los supuestos de los artículos 251 y 252 ibidem, por un lapso de SEIS MESES contados a partir de la fecha de vencimiento de los DOS AÑOS a que hace referencia el artículo anteriormente mencionados, la cual en el caso que nos ocupa seria a partir del día PRIMERO (01) DE JUNIO DEL AÑO 2005, fecha esta en la cual el Tribunal, modificara la Medida, esto es, el día TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005. Y ASI SE DECIDE…”

En su planteamiento el recurrente denuncia que se ha quebrantado el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

“ ... Ciudadanos Jueces de la distinguida Corte de Apelaciones, se puede constatar en dichas actuaciones que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, violento en su decisión el DERECHO A LA DEFENSA, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se cumplió con la notificación de dichos actos, tal y como lo pautan los artículos 179, 180, 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fueron efectivas causándose un GRAVAMEN IRREPARABLE, siendo esencial la realización de la audiencia especial que pauta el artículo 244 ejusdem. De igual forma, no cumplió con lo preceptuado en el artículo 173 ibidem, es decir, no motivo el auto, no tomo en consideración los alegatos de las partes, siendo Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el deber de motivar toda decisión y que se considerara como inmotivada una decisión cuando no se aprecien los alegatos de las partes o no sea fundamentada su decisión.
Los artículos 9, 243, 244, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, plasman el Principio de Afirmación de la Libertad y refuerzan el principio de la Libertad Personal como regla general al atribuirle carácter cautelar y excepcional a la privación preventiva e interpretación restrictiva a las disposiciones que la autorizan…”


De la decisión recurrida y del recurso de apelación planteado, se evidencia que el asunto que se concreta determinar, es si el Tribunal A-quo violo las garantías constitucionales y los principios legales consagrado en nuestra Ley Adjetiva Penal a la imputada de autos al decidir a favor de la Vindicta Pública la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin convocar la audiencia oral establecida en dicha norma, alegando el Sentenciador que la mencionada audiencia ya se había diferido en varias oportunidades, por lo que diferirla nuevamente seria violatorio al debido proceso de las partes.

Al respecto observa, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Subrayado nuestro)


Así mismo, establece el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Exp. N° 04-1759, sentencia N° 601 de fecha 22 de Abril de 2005. lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la Sentencia N1.737 del 25 de Junio de 2.003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmo que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la Ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2.004, y su sustitución solo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante-, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional, criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente a una audiencia oral. Así se declara…”


Por lo que considera quien aquí decide que habiendo transcurrido el lapso de dos (02) años estipulado en el precipitado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez a-quo tiene plena faculta para emitir su pronunciamiento en relación a la medida de coerción personal sin necesidad de convocar a una audiencia tal como lo establece la jurisprudencia anteriormente transcrita.

En consecuencia considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada que lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE RAFAEL BETANCOURT FUENTES, Defensor Público Penal, en su carácter de Defensor de la imputada ERPIDIA MERCEDES ARTIAGA; en consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 02 de junio del año 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que acuerda otorgar la Prorroga solicitada por el Ministerio Público de conformidad de con lo establecido en el artículo 244 Segundo aparte ejusdem, en consecuencia se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 250 y por estar dados los supuestos de los artículos 251 y 252 ibidem.

Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa de la imputada ERPIDIA MERCEDES ARTIAGA.


Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase Al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS



EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




EL JUEZ

NICOL CATALANO CAMPISI



LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA






CAUSA N° 3984-05
NCC/jms