REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
195º y 146º


CAUSA Nº 3987-05
IMPUTADOS: GONZALEZ MIRANDA JOSÉ LUIS
JUEZ PONENTE: NICOL CATALANO CAMPISO


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho MIREYA LOZADA OSORIO, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado GONZALEZ MIRANDA JOSE LUIS, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 13 de junio de 2005, mediante el cual Declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa relativa a la Nulidad Absoluta del auto mediante el cual se subsana el Acta de Audiencia Preliminar.-

En fecha 12 de julio de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3987-05 designándose ponente al Juez JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, avocándose al conocimiento de la misma quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-



ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE


En fecha 05 de abril de 2005, se llevó a efecto Audiencia Oral de Presentación por ante el Tribunal A-quo, de la cual en su motivación se desprende que se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GONZALEZ MIRANDA JOSE LUIS, decretando posteriormente en su parte dispositiva la Libertad del mismo (f. 16 al 18).-

En fecha 06 de abril de 2005, el Tribunal A-quo dictó auto de Subsanación, mediante el cual corrige error material cometido en el Acta de Audiencia Preliminar, dejando constancia que en la parte dispositiva se omitió colocar “Privación Judicial” (f. 19 y 20).-

En fecha 13 de junio de 2005, se llevó a efecto Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, donde la Defensora Pública Penal solicitó la Nulidad Absoluta del auto de subsanación de fecha 06-04-05; siendo Declarada dicha solicitud Sin Lugar (f. 21 al 28).-

En fecha 18 de junio de 2005, la Defensora Pública Penal MIREYA LOZADA OSORIO, presentó Escrito de Apelación contra dicho fallo.-



DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 13 de junio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, dictó decisión en los términos siguientes:

“…Primero: … Con relación a la solicitud de la defensora Pública Dra. Mireya Lozada se declara sin lugar con respecto a la nulidad absoluta por considerar quien aquí decide que se trata de un error material…”



DEL RECURSO DE APELACION


En fecha 18 de junio de 2005, la Profesional del Derecho MIREYA LOZADA OSORIO, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y en el cual entre otras cosas alegó:

“…interpongo formalmente RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 13-06-2005, en donde la defensa solicitó la NULIDAD ABSOLUTA del Auto de Subsanación de fecha 06-04-05, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el Tribunal en la Audiencia Preliminar SIN LUGAR la solicitud realizada, por error material… En fecha 07-06-2005, fui designada Defensa del ciudadano GONZALEZ MIRANDA JOSE LUIS y en fecha 13-06-2005, se realizó la Audiencia preliminar, en donde ésta defensa hecha una revisión de las actuaciones, observó la irregularidad del Auto de subsanación de fecha 06-04-2005… No puede existir un error material en un acto que fue dictado en la audiencia de presentación en presencia de las partes ya que el mismo quedó convalidado por los intervinientes y que por demás no fue invocado el recurso de revocación por parte del Fiscal del Ministerio Público, mal puede pensar el tribunal subsanar, reformando la decisión sin violentar el derecho a la defensa, ya que dicha decisión fue emitida fuera de audiencia… Por todo lo antes expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones, sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Analizadas las actas procesales, es necesario en primer lugar determinar si es admisible el presente Recurso de Apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como Causales de Inadmisibilidad las siguientes:

“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”


De autos se evidencia que la decisión recurrida con motivo de la Audiencia Preliminar, es de fecha 13 de junio de 2005, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy; recurso este que fue ejercido por la Defensa en fecha 18 de junio del mismo año. Observándose que de conformidad con el artículo 437 en su literal “a” Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso resultaría en principio Admisible, ya que la profesional del Derecho MIREYA LOZADA OSORIO presenta cualidad para recurrir del fallo que hoy nos ocupa; ahora bien, este Órgano Jurisdiccional de Alzada pasa a dilucidar si tal recurso no resulta irrecurrible por expresa disposición del precitado Texto o Ley en lo que se refiere al literal siguiente del precitado artículo 437, es decir “c”.-

Lo primero que debemos observar es el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte el cual establece lo siguiente:

“EFECTOS. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren...
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.” (Subrayado nuestro).-


De lo que se infiere que el presente fallo resulta irrecurrible, en virtud del contenido del artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente en este caso es Declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo antes transcrito. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación Interpuesto por la abogada MIREYA LOZADA OSORIO en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano GONZALEZ MIRANDA JOSE LUIS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 13 de junio de 2005, que Declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del Auto de Subsanación del fallo dictado en fecha 06 de abril de 2005.-

Se declara INADMISIBLE el Recurso interpuesto por la defensa.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-


LA JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS



EL JUEZ PONENTE


NICOL CATALANO CAMPISI

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ