REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 26 de agosto de 2005
194 y 145
CAUSA N° 3992-2005
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por la Doctora: NANCY TOYO YANCY, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Esta Alzada a los fines de resolver la Inhibición planteada observa:
Revisada el Acta de Inhibición explanada por la Juez Inhibida, se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en el artículo 86, numeral 7º y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“…por medio de la presente ME INHIBO de conocer de la presente causa…en el proceso seguido a los ciudadanos DARWIN COLINA BLANCO, NORELYA AREAZA, RICHARD ABEL BEMCOMO y RICHARD ALEXANDER ARREAZA, por la comisión de delitos CONTRA LAS PERSONAS y LA COLECTIVIDAD. El motivo de la presente INHIBICIÓN, por considerar encontrarme incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…Es el caso que en la presente causa en fecha 10 de enero de 2005, en solicitud de Revocatoria de Medida efectuada por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público…en contra del ciudadano EDARWIN JOSÉ COLINA BLANCO, pronunciándose este tribunal a favor de la solicitud Fiscal, por considerar que existía incumplimiento de la medida Cautelar que se había impuesto, tomando como premisa para la aludida revocatoria que el acusado EDARWIN JOSÉ COLINA BLANCO, había cometido nuevo hecho punible…quedando en consecuencia afectada la imparcialidad y objetividad que deben coexistir para la resolución de los asuntos que se susciten, en las cuales no debe estar incurso el juzgado, cumpliendo así con el deber de salvaguardar los derechos y garantías del acusado, consagrados en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales y Código Orgánico Procesal Penal, y evitar nulidades en el futuro que en nada benefician al juicio en contra del acusado…”
En este sentido, establece el artículo 86 en su numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“ARTÍCULO 86.CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…
… Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella... siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez...”
Por su parte el artículo 87 ejusdem dispone:
“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse...”
Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado:
“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”
Ahora bien, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, es un mecanismo que le permite librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad, esto, en virtud de que el deber fundamental de todo Juez es decidir y la institución de la Inhibición y Excusas, únicamente funciona como una excepción.
De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se Inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar, deber este que es fundamental del Juez; en consecuencia, cuando un Juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto.
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento).
En el caso que hoy nos ocupa la Juzgadora del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, considera que su transparencia en el presente proceso podría verse comprometida, al haber revocado la medida cautelar impuesta al ciudadano EDARWIN JOSÉ COLINA BLANCO, en virtud de la solicitud que le hiciere el Fiscal del Ministerio Público; considerando esta Corte de Apelaciones, que tal decisión no constituye una circunstancia legal que pueda hacer a la Juzgadora sospechosa de parcialidad alguna y por ende no implica que la Dra. NANCY TOYO YANCY, deba separarse del conocimiento de la causa in commento, pues con dicha decisión, la referida Juez no está tocando en lo absoluto el fondo del asunto planteado; en tal sentido, no debe sentirse la Juzgadora afectada en su deber de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso por el hecho de haber revocado la medida cautelar impuesta a uno de los imputados de autos, pues tal revocatoria no fue caprichosa, ya que el imputado efectivamente había incumplido la medida impuesta.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, debe señalarse según lo ha manifestado nuestro Máximo Tribunal de la República, que la declaratoria con lugar de inhibiciones infundadas, relajaría la disciplina procesal y propiciaría su entrabamiento, y en base a ello podría haber una serie interminable de inhibiciones infundamentadas. Por lo tanto, siendo que en el presente caso, la imparcialidad y transparencia de la Juez Inhibida, no se ve comprometida en el ejercicio de sus funciones como Juez de Juicio, lo ajustado y procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Doctora NANCY TOYO YANCY, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase la presente incidencia a su Tribunal de Origen e igualmente remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de que la misma sea entregada al Tribunal que le correspondió conocer la presente causa, por motivo de la inhibición planteada.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
NICOL CATALANO CAMPISI
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO ARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO ARCIA
LAGR / Imf
CAUSA N° 3992-05