REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 26 de agosto de 2005
194 y 145

CAUSA N° 3995-2005
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, en su carácter de Defensor Privado de los penados YARO JAVIER BLANCO PÉREZ y NERIO GABRIEL RODRIGUEZ ALNAR, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de fecha 22 de junio del año 2005, la cual Niega el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena a los referidos penados.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 01 de agosto del año 2005, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 22 de junio del corriente año 2005, el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“… Visto que en fecha 17/06/2005, se recibió por ante este Tribunal oficio N° 864-05, de fecha 10/06/05, procedente de la Dirección de Reinserción Social del Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio de Interior y Justicia, remitiendo anexo INFORME TÉCNICO, correspondiente al ciudadano BLANCO PÉREZ YARO JAVIER; emitiendo opinión desfavorable, al otorgamiento del beneficio solicitado…Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y demás fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma…De las circunstancias antes expuestas, se observa que el ciudadano BLANCO PÉREZ YARO JAVIER se encuentra optando por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según consta en el último cómputo de pena practicado por éste Tribunal…Ahora bien, en fecha 07/06/2005, el equipo técnico designado, conformado por los delegados de prueba Licenciados José Miguel Talavera y María Gabriela Rodríguez, luego de realizar el estudio respectivo, emiten pronostico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada, estableciendo en la evaluación, entre otras cosas los siguiente…PRONOSTICO: el equipo técnico emite opinión desfavorable considerando que el evaluado no reúne las condiciones necesarias para optar el beneficio solicitado, tomando en cuenta los siguientes criterios…CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. De tal forma, que siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, un beneficio que exige un perfil mínimo para garantizar el éxito del cumplimiento de las condiciones que se deben imponer, no resulta factible su otorgamiento a una persona que a juicio de expertos revele una personalidad carente de posturas de autocríticas, que se muestra irreflexivo ante el hecho delictivo, con baja capacidad para extraer aprendizaje de las experiencias vividas y hábitos débiles,; como fue señalado por el equipo técnico respecto al ciudadano BLANCO PÉREZ YARO JAVIER…En el caso que hoy nos ocupa el resultado del examen es negativo, o lo que es igual, Desfavorable; situación ésta que dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que este informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y personalidad del penado; en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano BLANCO PÉREZ YARO JAVIER…por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En la misma fecha ut supra mencionada (22 de junio de 2005), el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, NIEGA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano RODRIGUEZ ARNAL NERIO GABRIEL, en los mismos términos antes transcritos.

En fecha 04 de julio del año 2005, el Profesional del derecho JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YARO JAVIER BLANCO PÉREZ y NERIO GABRIEL RODRIGUEZ ALNAR, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de junio del año 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, escrito que fundamenta en los términos siguientes:

“…ocurro para ejercer, como efecto ejerzo, en esta oportunidad procesal el RECURSO DE APELACIÓN contra AUTO QUE RECHAZA O NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONADA DE LA EJECUCIÓN DE PENA, PARA ANTE LA CORTE DE APELACIONES COMPETENTE, de la manera como a continuación se observa… Ciudadanos Magistrados, obsérvese que, si bien es cierto, que el encabezamiento del contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma reguladora de la medida judicial de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dispone que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Pena deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, no menos cierto es que esa disposición procesal penal reguladora de su otorgamiento, así ninguna otra, condiciona o sujeta su otorgamiento en virtud de mi resultado Favorable de dicho informe Psicosocial, ya que de un análisis exhaustivo de esa normativa legal, en tal sentido solo se observan, como bien lo dispone el contenido del artículo 484 los requisitos o exigencias legales para su otorgamiento, que en un total de cinco (5), no dispone el que el resultado de ese informe psocial (sic) sea favorable, y que por sentido en contrario debe ser Desfavorable para negar el otorgamiento de dicha medida Judicial…si el legislador procesal penal hubiese querido que tales normas procesales penales condicionan o sujetaran el otorgamiento de la medida judicial de la suspensión Condicionaran o sujetaran el otorgamiento de la medida judicial de la Suspensión Condicional de la Pena a un resultado favorable de ese informe psicosocial emanado del Ministerio de Justicia, lo hubiera dicho de una manera objetiva, precisa y concreta, como si lo dispuso para el otorgamiento de otras medidas Judiciales de Ejecución de la Penal…Sobre ese particular, es decir, en cuanto a que el legislador, debió haber dispuesto de una manera positiva o negativa el otorgamiento de dicha medida judicial de ejecución de la Pena, crea un vacío legal que jamás podrá ser complementado por obra creativa e imaginaria de un Juez que tenga a su cargo la decisión de la causa, porque se estaría extralimitando en el ejercicio de sus funciones o atribuciones que le son propias, en virtud que todo Juez debe tener por norte de sus actos la verdad que procurará conocer en los límites de su oficio…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados… ante la duda razonable del contenido del encabezamiento del contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la exigencia de dicho informe psicosocial, más no sujetarse, al resultado desfavorable de dicho informe ya que el legislador procesal penal, no lo dispuso y el Juez debe aplicar el derecho, más no legislar y menos aún en materia penal en detrimento del reo o penado, como aparece de autos, en contra de mis defendidos…ya que tal situación contradice las normas constitucionales de los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Fundamento la interposición del presente Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en base a lo dispuesto en los artículos numeral del artículo 447, 448, 478, 485 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos, en su orden de señalamiento, a las decisiones que rechacen la Suspensión Condicional de la Pena…solicito que tomado en consideración mi antes motivado, razonado y fundamentado jurídicamente escrito de apelación, para que sea imparcial Corte de Apelaciones, ajustándose a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito (sic) por la República…y en tal sentido en ejercicio del control difuso de constitucionalidad dispuesto en el contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 del Código de Procedimiento Civil, ante el vacío legal contenido en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta del señalamiento expreso por parte del legislador procesal penal en cuanto a que el contenido del informe psicosocial emanado del Ministerio de Interior y Justicia, sea FAVORABLE a criterio del equipo multidisciplinario que lo suscribe, por lo que en tal sentido y en beneficio del reo, la ciudadana Jueza de Ejecución, por considerar que ha incurrido en violación del contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vía de consecuencia su acto, su decisión debe ser declarada nulo, y esa Corte de Apelaciones en uso de sus atribuciones legales y del derecho constitucional y legal aplicable restablezca la situación de hecho infringida, para que no tenga lugar en su contra lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante la posible solicitud al estado Venezolano por reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, en consecuencia pido, declare con lugar la presente pretensión del Recurso de Apelación por no ser contraria a derecho, en beneficio de mis antes nombrados defendidos y se ordene la Juez de Ejecución que corresponda decidir al respecto…”


En fecha 18 de julio de 2005, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, da contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los penados de autos, en los términos siguientes:

“…encontrándome en el lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo emplazado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución, debido al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, en su carácter de defensor de los ciudadanos…penados por los delitos de Robo Genérico y Robo en modalidad de Arrebatón…respecto a la decisión que NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA…En el caso que nos ocupa, considera esta Representación Fiscal que lo prudente y ajustado a derecho es que se declare con lugar la decisión que NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y así lo solicita, por cuanto esta demostrado en autos que los penados YARO JAVIER BLANCO PÉREZ y NERIO GABRIEL RODRIGUEZ ALNAR, aún poseen desajustes conductuales que no han superado…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Analizadas las actas procesales que corren insertas en la presente causa, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible o no el presente recurso de apelación interpuesto, en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


De la lectura efectuada a dicho artículo se infiere que dichas causales son de obligatorio y estricto cumplimiento, y por lo tanto deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:

De los autos se evidencia que las decisiones dictadas por el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, se produjeron en fecha 22 junio del año 2005, siendo interpuesto el respectivo Recurso de Apelación por el defensor privado de los penados, en fecha 04 de julio del mismo año, evidenciándose al folio 25 computo practicado por la secretaria del Tribunal A-quo, observándose que dicho recurso fue interpuesto dentro de lapso legal establecido, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto debe admitirse dicho recurso y ASí SE DECLARA.-

Ahora bien, una vez analizada la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal Colegiado entra a conocer el mismo, y en tal sentido se observa:

En el caso que hoy nos ocupa, el recurrente apela del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena a los ciudadanos BLANCO PÉREZ YARO JAVIER y RODRIGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL, toda vez que el mismo considera que la norma establecida en el artículo 494 de nuestro texto adjetivo penal, no exige que el informe psicosocial practicado a los penados que opten por dicho beneficio tenga que ser favorable para su procedencia.

En tal sentido, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una institución, cuyo otorgamiento implica que el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de su libertad, previo cumplimiento de las condiciones alternativas que el Tribunal imponga; desprendiéndose del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación sigue:

“ARTICULO 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…” (Subrayado Nuestro)

Evidenciándose de lo anterior, que para que el Tribunal de Ejecución otorgue el beneficio de suspensión condicional de la pena, el mismo debe observar ciertos requisitos de procedencia, uno de ellos, es solicitar ante el Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, el cual deberá expresar la conducta actual del mismo y si efectivamente esta preparado para la reinserción en la sociedad, desprendiéndose de la decisión que niega dicho beneficio, al ciudadano BLANCO PÉREZ YARO JAVIER lo siguiente:

“…el equipo técnico designado, conformado por los delegados de prueba Licenciados José Miguel Talavera y María Gabriela Rodríguez, luego de realizar el estudio respectivo, emiten pronostico DESFAVORABLE para el luego otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada; estableciendo en la evaluación, entre otras cosas lo siguientes: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: El delito en el cual se involucra el penado, es producto de los desajustes conductuales, sustentados en la ausencia de controles familiares adquiriendo del contexto aprendizajes inadecuados que van contra las normas sociales. Ante el hecho sancionado la actitud es simplista, sin existir un real proceso reflexivo. PRONOSTICO: El equipo emite opinión desfavorable considerando que el evaluado no reúne las condiciones necesarias para optar al beneficio solicitado, tomando en cuenta los siguientes criterios. Se muestra irreflexivo ante el hecho delictivo. Refleja baja capacidad para extraer aprendizaje de la experiencia. Ausencia de oficio definido y hábitos débiles. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado en Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. De tal, que siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, un beneficio que exige un perfil mínimo para garantizar el éxito del cumplimiento de las condiciones que se deben imponer, no resulta factible su otorgamiento a una persona que a juicio de expertos revele una personalidad carente de posturas de autocríticas, que se muestra irreflexivo ante el hecho delictivo, con baja capacidad para extraer aprendizaje de las experiencias vividas y hábitos débiles; como fue señalado por el equipo técnico respecto al ciudadano BLANCO PÉREZ YARO JAVIER…”

Asimismo, consta al folio 17 de la presente causa, motivo por el cual, la Juez del Tribunal A-quo, niega el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano RODRIGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL, desprendiéndose lo que a continuación sigue:

“…el equipo técnico designado, conformado por los delegados de prueba designados José Miguel Talavera y María Gabriela Rodríguez, luego de realizar el estudio respectivo, emiten pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena solicitada; estableciendo en la evaluación, entre otras cosas lo siguiente:“…DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: Se involucra en la acción delictiva por el manejo inapropiado de habilidades sociales, relaciones personales deficientes, obtención fácil de recursos económicos sin medir las consecuencias legales. No se percibe intimidación ni movilización por la sanción recibida, exhibiendo un bajo nivel de autocrítica, PRONOSTICO: Una vez que el equipo analizó las variables intervinientes en la dinámica vital del penado emite pronunciamiento desfavorable a que se le conceda la medida alternativa de cumplimiento de pena S.C.E.P. tomando en consideración los siguientes criterios: poca tolerancia a la frustración, baja autocrítica, poca compresión de normas sociales. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. De tal forma, que siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, un beneficio que exige un perfil mínimo para garantizar el éxito del cumplimiento de las condiciones que se deben imponer, no resulta factible su otorgamiento a una persona que a juicio de expertos revele una personalidad con bajo nivel de autocríticas, que no demuestre intimidación por la sanción recibida, que se muestre irreflexivo ante el hecho delictivo; como fue señalado por el equipo técnico respecto al ciudadano RODRIGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL…”

Observando este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que el informe psicosocial practicado por los miembros del Equipo Técnico, conformado por expertos, tiene gran relevancia e importancia a la hora de que el Tribunal de Ejecución dicte su pronunciamiento en cuanto al otorgamiento o no de los beneficios, toda vez que en dicho informe se refleja todo lo referente a la personalidad, conducta interna, y progresividad en el acatamiento de normas de convivencia social de los penados que optan algún beneficio; en tal sentido si bien es cierto que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, no señala expresamente que el informe in commento deba ser favorable al otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, no es menos cierto que el Juez en base a su discrecionalidad debe apoyarse en dicho informe, en virtud de que el mismo, es un estudio realizado por expertos, sobre la conducta del penado (como se dijo en líneas iniciales), por lo tanto si el informe resulta desfavorable al otorgamiento de alguna medida, mal podría el Tribunal de Ejecución acordarla, pues, es evidente que todavía el penado no está preparado para la reinserción social. Y ASÍ SE DECLARA.-

Aunado a lo anterior, es menester señalar lo asentado en sentencia de fecha 6 de Enero del año 2003, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la Evaluación que realizan los miembros del Equipo Técnico:

“… La finalidad de la evaluación que realizan los miembros de los equipos técnicos, adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, tiene como cometido fundamental, precisamente conocer las herramientas con las que cuenta el penado, para que de manera progresiva se incorpore a la vida en libertad, sin la posibilidad que reincida en la perpetración de hechos, que comporten la intervención de los órganos encargados de la persecución penal. A tales fines, dispuesta la excarcelación de los sujetos evaluados, con vista a las características de la fórmula de cumplimiento de pena a la que optan, tal pronunciamiento supone la cesación del régimen intramuros de cumplimiento de pena y su incorporación a otro caracterizado por el autogobierno, cuya disciplina se fundamenta en el sentido de responsabilidad del penado y la confianza en la promesa de éste en someterse al cumplimiento de las obligaciones impuestas, en el entendido que a propósito de su cumplimiento, los Centros de Pernocta y los de Tratamiento Comunitario no cuentan con una estructura con dispositivos de seguridad para la prevención de fugas, siendo procedente imponer la obligación de laborar en la localidad y bajo la sujeción o vigilancia de un equipo multidisciplinario…” (Subrayado de este Tribunal de Alzada).

En consecuencia, visto que el informe psicosocial realizado en fecha 07 de junio de 2005, al penado BLANCO PÉREZ YARO JAVIER, deja constancia de que el mismo: “Se muestra irreflexivo ante el hecho delictivo. Refleja baja capacidad para extraer aprendizaje de la experiencia. Ausencia de oficio definido y hábitos débiles”. Así como también el informe del ciudadano RODRIGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL, expresa que el mismo: “Se involucra en la acción delictiva por el manejo inapropiado de habilidades sociales, relaciones personales deficientes, obtención fácil de recursos económicos sin medir las consecuencias legales. No se percibe intimidación ni movilización por la sanción recibida, exhibiendo un bajo nivel de autocrítica”; elementos estos que llevaron al Equipo Técnico a emitir pronunciamiento DESFAVORABLE en cuanto al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de los penados de autos; basándose luego el Tribunal A-quo conforme a su discrecionalidad en dicho informe para negar tal beneficio, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa privada de los penados de autos, y por ende CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 22 de junio del año 2005, por el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 22 de junio del año 2005, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, la cual niega el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los penados BLANCO PÉREZ YARO JAVIER y RODRÍGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de los penados de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad Legal.
JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



EL JUEZ


NICOL CATALANO CAMPISI


LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado





LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO




CAUSA N° 3995-05
LAGR/Imf