REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 26 de agosto de 2005
194 y 145
CAUSA Nº 3998-05
Accionante: SERGIO IVÁN BALLESTEROS OMAÑA, actuando a favor del ciudadano WALTER LAREZ TAPIA
Juez Ponente: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional en modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el Profesional del Derecho SERGIO IVÁN BALLESTEROS OMAÑA, a favor del ciudadano WALTER LAREZ TAPIA, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto así como de la Consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 43 ejusdem, del fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró INADMISIBLE, el mandamiento de Habeas Corpus interpuesto por el mencionado Profesional del Derecho. A tal efecto para decidir previamente se observa:
En fecha 01 de agosto del año 2005, se dio cuenta a esta Sala y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
El accionante fundamenta su acción de amparo en base a lo siguiente:
“... con el debido respeto ante ud. Ocurro expongo…En fecha 19-12-2000 el Tribunal Primero de Control de esta Jurisdicción acuerda orden de aprehensión contra mi defendido mediante oficio N° 8201 de fecha 19-12-2000 que corre inserto en autos, siendo detenido en la Ciudad de Caracas el día 12 de julio de 2005, quedando a ordenes de la Brigada de Captura del Rosal del CICPC sin haber sido presentado ante autoridad judicial alguna hasta el día de 16-07-05…Por lo anteriormente expuesto es que ocurro en nombre y beneficio de mis defendidos de conformidad a los artículos 26, 44 ordinal primero, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 3, 44 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer la presente solicitud de HABEAS CORPUS en contra del CICIP Brigada de Capturas del Rosal de la ciudad de Caracas, por cuanto han transcurrido más de 48 horas privado de su libertad mi patrocinado sin haber sido presentado ante autoridad judicial alguna violándose, así el derecho a la libertad, el debido proceso, el derecho de defensa y en particular la violación del artículo 250 ejusdem…A tal efecto, pido con la urgencia del caso lo amerita, por vía fax la información al Órgano agraviante anteriormente señalado y en consecuencia informe por esa vía en un lapso perentorio, a este Despacho, verificar lo señalado, se le conceda la libertad…”
En fecha 20 de julio del año 2005, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, emite pronunciamiento en los términos siguientes:
“...Corresponde a este Tribunal de Control pronunciarse en cuanto a la Admisibilidad o no del Mandamiento de Habeas Corpus interpuesto por el Dr. SERGIO IVAN BALLESTEROS… solicitud que hace de conformidad con el artículo 26, 44 ordinal 1, 49, 51 y 252 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 3 y 44 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Expresa el profesional del derecho que en fecha 19-12-00 el Tribunal Primero de Control de esta Jurisdicción, acuerda orden de aprehensión contra su defendido, mediante oficio N° 8201 de fecha 19-12-00…siendo detenido en la ciudad de Caracas el día 12-07-05, quedando a las ordenes de la Brigada de Capturas del Rosal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin haber sido presentado ante autoridad Judicial alguna, hasta el día de hoy…Según la Sentencia número 7 de la Sala Constitucional, de fecha 1 de febrero de 2000 debe el Juez quien conoce del Habeas Corpus solicitar información a los fines de convocar a una audiencia oral y pública entre las partes, según el caso…este Juez solicitó las siguientes diligencias a los fines de comprobar la existencia del hecho presuntamente lesivo de derechos constitucionales y a tales efectos se evidencia…que el Tribunal remitió oficios Nros. 725-05 solicitando información al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que informara a este despacho si por ese Cuerpo Policial se encuentra recluído el ciudadano WALTER DE JESÚS LAREZ TAPIA y es positivo desde que fecha se encuentra detenido, así mismo se remitió oficio 726-05 al Juez Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal solicitando información si por ese despacho cursa causa en contra del referido ciudadano, y de ser positivo informará a este despacho el N° de causa y si cursa orden de aprehensión en contra del antes mencionado ciudadano…Según el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la solicitud de amparo deben constar alguno requisitos de forma fundamentales para la identificación tanto del accionante como del accionado…Aunado a los requisitos de forma la acción de Amparo Constitucional para ser admitida requiere, que no estemos en presencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad que desarrolla el artículo 6, el cual establece…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… de lo precedentemente expuesto, este Tribunal observa que el accionante, Dr. SERGIO BALLESTERO OMAÑA, interpone el Mandamiento de Habeas Corpus estimando que el ciudadano WALTER DE JESÚS LAREZ TAPIA esta privado ilegalmente de la libertad, por considerar que el lapso establecido por el legislador para ser presentado el imputado ante la autoridad judicial, violándose el derecho a la libertad, al debido proceso y el derecho a la defensa, y en particular la violación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…En tal sentido, igualmente, se observa que el profesional del derecho el Dr. SERGIO BALLESTERO OMAÑA, en los actuales momentos se encuentra ejerciendo la defensa del imputado WALTER DE JESÚS LAREZ TAPIA…seguida por ante el Tribunal Primero de Control, causa esta donde se ordenó la captura en fecha 13-11-00, lo cual significa que ha hecho uso de los mecanismos procesales ordinarios para salvaguardar lo derechos de su defendido, por una vía distinta a la especial del Mandamiento de Habeas Corpus. Razón por la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1, 2, 3 y 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existen motivos suficientes para concluir que el abogado del solicitante, abogado del agraviado, ha concurrido por ante un Juez competente para salvaguardar los derechos presuntamente violentados, Y EN TAL SENTIDO, lo que corresponde en derecho y por ley, en aras de la recta, sana, cabal y oportuna administración de Justicia, es declarar, tal como se hace, INADMISIBLE el Mandamiento de habeas Corpus incoado por el Dr. SERGIO BALLESTEROS OMAÑA, a favor del ciudadano WALTER DE JESÚS LAREZ TAPIA… de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Mandamiento de Habeas Corpus interpuesto por el profesional del derecho el Dr. SERGIO BALLESTERO OMAÑA, a favor del ciudadano WALTER DE JESÚS LAREZ TAPIA…por cuanto ceso la amenaza de violación del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 22 de julio del corriente año, el Profesional del Derecho SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano WALTER LAREZ TAPIA, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio del presente año por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento. Fundamentando dicho escrito entre otras cosas en base a lo siguiente:
“...ocurro ante ud., para ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN, de la decisión por medio de la cual declaró INADMISIBLE, la solicitud de HABEAS CORPUS de fecha 20-7-05, aún cuando se trata de materia Constitucional, paso a simplificar brevemente el motivo de la apelación…En el presente caso no se trata de un recurso de amparo, razón por la cual el procedimiento es especialísimo, el cual debió resolver el Tribunal aquo en el termino perentorio de 24 horas tal como lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, razón por la cual hubo negligencia manifiesta y denegación de justicia que deberá conocer la referida Corte y aplicando lo correctivos necesarios…NO existe causal para que fuera declarado in admitido por el aquo, ya que solamente me juramente en el exp. De la causa, sin solicitar ninguna petición, es más de autos se evidencia que la vía única utilizada fue la SOLICITUD DE HABEAS CORPUS, y el cual fue ejercida el día sábado 16 de julio del 2005, en tal caso antes de mi juramentación…Es menester señalar que se cumplen todos los fundamentos de hechos y de derechos para que sea declarado con lugar la solicitud de habeas corpus lo cual se evidencia fehacientemente de autos, así tenemos, una privación ilegitima de libertad, por no haberse presentado mi defendido a ninguna autoridad judicial, dentro de las 48 hora (sic) tal como lo señala el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo informó el órgano agraviante y el tribunal de (sic) Primero de Control de esta jurisdicción…Hay que tener en cuenta la violación del aquo de las siguientes sentencias…Es menester traer a colación las siguientes decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante de existir medios preexistentes son claros que no hay necesidad de agotar todos los recursos y menos en nuestro caso que no se ejerció ninguna solicitud, lo que se hizo fue solicitar la inmediata libertad, y jamás se utilizó otra vía ordinaria, y si aun hubiese sido el caso conforme a decisión del 2003, priva la solicitud de habeas corpus, por ser la primera ejercida, de nuestro defendido por imperio de lo que establece la ley, así tenemos…Por último solicito que el expediente sea enviado de inmediato a la Corte de Apelaciones, tal como lo establece la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos que revoque la referida decisión, y dicte una nueva con el criterio legal y pertinente, por ser HABEAS CORPUS, razón por la cual la superioridad debe tomar su propia decisión por la urgencia del caso…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
Las Constituciones modernas se han caracterizado por tener un objetivo fundamental: el reconocimiento y la protección de la vida y la libertad de los ciudadanos, estableciendo un sistema jurídico y político que garantice la libertad de los mismos. Uno de los medios de protección de los derechos del hombre, específicamente del derecho a la libertad personal, es la institución del Habeas Corpus, mediante el cual se solicita al órgano jurisdiccional competente el restablecimiento de la libertad, vulnerada por detenciones no justificadas legalmente o con violación de garantías constitucionales.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna…” (Subrayado Nuestro)
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.”
En virtud de lo anterior, el objeto del habeas corpus resulta ser, la tutela judicial efectiva de la Libertad y la seguridad personal, cuando son vulneradas por detenciones no justificadas legalmente, con violación de garantías constitucionales, siendo el deber ser de todo Juez cuyo mandamiento se solicita, verificar si efectivamente existe la violación, y de ser así girar las instrucciones pertinentes a los fines de resguardar el derecho a la libertad inherente a toda persona.
En tal sentido, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado, en cuanto al mandamiento de habeas corpus de la siguiente forma:
“…la Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende… la sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en plazos en que se mantiene la detención…” (Subrayado Nuestro) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-0511. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero)
En el caso que hoy nos ocupa, el recurrente apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual, declaró INADMISIBLE, la acción de amparo en modalidad de habeas corpus de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Alegando el hoy recurrente que la acción ejercida no se trata de un recurso (sic) de amparo, sino de un procedimiento especialísimo, el cual debió resolver el Tribunal A-quo, en un termino perentorio de 24 horas, aunado a que no existe causal para que fuese declarado inadmisible, ya que solo se juramentó en el expediente de la causa, sin solicitar petición alguna, desprendiéndose de su escrito de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“...Es menester señalar que se cumplen con todos los fundamentos de hechos y de derechos para que sea declarado con lugar la solicitud de habeas corpus lo cual se evidencia fehacientemente de autos, así tenemos, una privación ilegitima de libertad, por no haberse presentado mi defendido a ninguna autoridad judicial, dentro de las 48 hora (sic) tal como lo señala el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo informó el órgano agraviante y el Tribunal de (sic) Primero de Control de esta jurisdicción...”
Asimismo, se desprende de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, lo que a continuación sigue:
“... se observa que el profesional del derecho el Dr. SERGIO BALLESTERO OMAÑA, en los actuales momentos se encuentra ejerciendo la defensa del imputado WALTER DE JESÚS LAREZ TAPIA…causa esta donde se ordenó la captura en fecha 13-11-00, lo cual significa que ha hecho uso de los mecanismos procesales ordinarios para salvaguardar los derechos de su defendido, por una vía distinta a la especial del Mandamiento de Habeas Corpus. Razón por la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1, 2, 3 y 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existen motivos suficientes para concluir que el abogado del solicitante, abogado del agraviante, ha concurrido por ante un Juez competente para salvaguardar los derechos presuntamente violentados, Y EN TAL SENTIDO, lo que corresponde en derecho y por ley, en aras de la recta, sana, cabal y oportuna administración de Justicia, es declarar, tal como se hace, INADMISIBLE el Mandamiento de Habeas Corpus…”
Observando este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que de las actas cursantes en el presente expediente, se evidencia que efectivamente, el ciudadano WALTER LAREZ TAPIA, se encontraba detenido en la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con Sede en el Rosal, desde el día 14 de julio de 2005, sin que hasta la fecha 19 de julio de 2005, (fecha en la que el Tribunal Cuarto de Control solicita información a la Jefatura antes mencionada, a los fines de que indique si el imputado de autos se encontraba detenido), haya sido presentado ante el Órgano Jurisdiccional competente; sobrepasando de esta manera el tiempo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación de los imputados ante la autoridad judicial correspondiente (48 horas), en tal sentido, si bien es cierto, que sobre el ciudadano WALTER LAREZ TAPIA, recae una orden de captura emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Homicidio Calificado, no es menos cierto que, le correspondía al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, como Tribunal constitucional, vigilante de los derechos inherentes a toda persona, dictar el mandamiento de habeas corpus, solicitado por el hoy recurrente a favor del imputado de autos, en virtud del tiempo que llevaba aprehendido sin ser presentado ante el Tribunal Primero de Control (Tribunal que libró la captura).
Debiendo señalar esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso, el recurrente no utilizó una vía distinta a la del habeas corpus, pues, el hecho de que el profesional del derecho SERGIO BALLESTERO OMAÑA, supiese que sobre su patrocinado pesaba una orden de captura, no lo impedía ejercer un habeas corpus, en virtud del tiempo que llevaba detenido sin ser presentado ante las autoridades competentes, (tal y como lo hizo), evidenciándose que el Tribunal A-quo, incurrió en un error de derecho al declarar inadmisible el habeas corpus de conformidad con el ordinal 6º del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dándole el tratamiento de una acción de amparo constitucional, cuando se trataba de una acción especial, pues ciertamente existía, privación de la libertad con violación de garantías constitucionales, ya que el lapso de 48 horas, previsto en los artículos antes mencionados (44 de la Carta Magna y 250 del Texto Adjetivo Penal), es perentorio; y en virtud de ello, el pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Control, Extensión Barlovento, debió ser, expedir el mandamiento de habeas corpus a favor del ciudadano WALTER LAREZ TAPIA, a los fines de ordenar lo conducente, en el sentido de que fuese presentado ante la autoridad que lo requería, toda vez, que indiscutiblemente, la libertad no podía otorgarla, ya que sobre el mismo pesa una orden de captura emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Homicidio Calificado. Por lo tanto, este Tribunal Colegiado como Órgano Revisor de las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia, considera que lo procedente y más ajustado a derecho es REVOCAR, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, que declaró inadmisible el habeas corpus interpuesto por la defensa del imputado de autos; no obstante a lo anteriormente expuesto, para la presente fecha, ya ha cesado la privación de la libertad, con violación de las garantías constitucionales del ciudadano WALTER LAREZ TAPIA, (presupuestos estos necesarios para expedir el Mandamiento de Habeas Corpus) pues el mismo ya fue presentado ante la autoridad judicial competente; en consecuencia, se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de julio del año 2005, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró INADMISIBLE, el Habeas Corpus, interpuesto por la defensa del imputado de autos, y siendo que para la presente fecha, ya ha cesado la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales del ciudadano WALTER LAREZ TAPIA, (presupuestos estos necesarios para expedir el Mandamiento de Habeas Corpus) pues el mismo ya fue presentado ante la autoridad judicial competente; se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, por la defensa del imputado de autos.
Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase el expediente a su Tribunal de Origen en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
NICOL CATALANO CAMPISI
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
LAGR/Imf
CAUSA N° 3998-05