REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 04 de Agosto de 2005
195° y 146°

Causas Nros 3955-05 y 3976 acumuladas
Accionantes: Abogados LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA y CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI (a favor del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ )
Juez Ponente: DOCTORA JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta os abogados LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA y CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se solicita la libertad del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, por considerar que se le han violentado a su defendido derechos y garantías fundamentales establecidos en los artículos 26, 44 ordinal 1°, 47 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 26 de mayo de 2005, se dio cuenta a esta Sala y le dio entrada a la presente causa bajo el N° 3955-05, designándose como Ponente a la Doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

I
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

El Abogado LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA (folio 01 al 03), interpone Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, a favor del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, en fecha 25 de mayo de 2005, quien manifiesta entre otras cosas:



“… Agraviantes:
1- Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA, Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
2- Dr. ORLANDO PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
3- JESÚS ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, Comisario General, Director Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Los derechos y Garantías Constitucionales violados son:
1- La Tutela Judicial Efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
2- La Libertad Personal, contemplado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional.
3- La Inviolabilidad del domicilio, consagrado en el artículo 47 de la Constitución Nacional.
4- El de la Presunción de Inocencia con la violación del Debido Proceso, contemplada en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional.
Las mencionadas violaciones se produjeron en las circunstancias de lugar, modo y tiempo que, a través de la siguiente descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias motivan la presente solicitud de amparo.
El día 11 de mayo de 2005, a las 7:30 horas de la mañana, comparece por ante la Dirección de Investigaciones de la DISIP; el funcionario Inspector FRANKLIN SEQUERA, informa que: Siendo las 6:00 horas de la mañana, recibe llamada telefónica por parte de un ciudadano, quien se identifico de la siguiente manera ERNESTO FONSECA, quien no quiso aportar mayores datos sobre su identidad; informando que un ciudadano de nombre: ANTONIO DIAZ, quien recibe en la Avenida Perimetral Residencias OPS, Edificio numero (06), piso (17), apartamento (17-6), San Antonio de los Altos, Estado Miranda, posee en su residencia cierta cantidad de presunta sustancia psicotrópicas (Drogas).
…Luego, a las 07:10 horas de la mañana cumpliendo instrucciones del Director Nacional de Investigaciones…procedieron a violar el domicilio del agraviado en la Residencias OPS.
Ahora bien, invocando de manera caprichosa la excepción del artículo 210 numeral 1 ¿Para impedir la perpetración de un delito? Del Código Orgánico Procesal Penal; se produce la violación del domicilio. Cabe preguntar ¿ Cuál delito se pretendía evitar con la excepción? ¿El delito de tenencia o tráfico de estupefacientes? No, pues de las actas no se desprende ni el menor indicio de la existencia del mismo. En dicho allanamiento se alegó la flagrancia de la presunta comisión de un delito de drogas ¡Si no existe la droga! ¿Si no existe el delito? ¿Cómo puede existir la flagrancia? ¿Qué es solo un modo de ser del delito?
Continuando con el análisis de estas violaciones encontramos que logran ubicar entre la habitación principal y la auxiliar: un (01) equipo de computación, compuesto por dos (02) impresoras especiales para la impresión de tarjetas de créditos, credenciales de diversos tipos; portes de armas, entre otros. Afirmando luego, todo esto de forma ilícita y fraudulenta, asimismo como una gran cantidad de tarjetas de crédito de Bancos Nacionales e Internacionales…Pues, a las 9:50 horas de la mañana del día 11 de mayo de 2005; proceden a detener a ANTONIO JOSE DIAZ y a LUIS DANIEL DIAZ (puesto en libertad en horas de la tarde).
El día 12 de mayo de 2005, a las 3:40 de la tarde, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público…procedió a presentarlo ante el Juez Segundo de Control, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Licencias y Pasaporte y Manejo Fraudulento de Tarjetas inteligentes; previstos y sancionados en los artículos 327 ord 1° del Código Penal y artículo 16 de la Ley Especial contra los delitos informáticos…A mayor abundamiento, las actas policiales, no hablan de crear, grabar, copiar, alterar, duplicar o eliminar data o información en un sistema, con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes o modificación de la cuantía de estas. Lo único es que aparecieron tarjetas y documentaciones de diversas personas; pero ellas no estaban siendo utilizadas ¿Dónde están las transferencias? ¿donde las víctimas? ¿dónde el daño patrimonial?. No se olvide que el agraviado estaba durmiendo en su casa. Entonces tampoco existe flagrancia en los delitos imputados por el ciudadano Fiscal Tercero.
Si acaso pretendía cometer en futuro esos delitos, o si por el contrario, ya los había cometido. A lo primero se responde “los actos preparatorios no son punibles”. A lo segundo mientras no le sean imputados le ampara la presunción de inocencia…del acta policial del 11 de mayo de 2005 se violaron las normas constitucionales señaladas y la ciudadana Juez Segundo de Control avaló con su decisión las actuaciones ilegales de los funcionarios, tomó decisiones basándose en pruebas nulas, de nulidad absoluta y que además no prueban nada.
Por los razonamientos antes expresados, vengo a solicitar se sirva expedirme un mandamiento de HABEAS CORPUS, en beneficio y provecho del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, a fin de que se le restituyan sus derechos y demás Garantías Individuales, vulnerados por los hechos y pronunciamientos denunciados en el presente recurso”.


En fecha 06 de junio de 2005 (folio 93 al 99), el Abogado CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI quien es igualmente, Defensor del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ interpone Acción de Amparo a favor de su defendido en la modalidad de “Habeas Corpus” en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el cual expone:

“DE LOS HECHOS: Su Señoría, el día miércoles 11 de mayo de 2005 a las 7:30 de la mañana, funcionarios adscrito al Grupo UNO de la DISIP, Dirección Nacional de Inteligencia, respondiendo a una supuesta llamada telefónica, sin orden judicial alguna se introducen en la Residencia de mi representado ubicada en la siguiente dirección: OPS, Torre 6, Piso 17, Apartamento 17-6 y al ingresar al mismo sin romper cerradura alguna a lo que los funcionarios actuantes le dicen a mi representado que utilizaron los servicios de un cerrajero, pero no consta en autos tal auxilio, ni la orden judicial contraviniendo lo señalado a Derecho en los artículos 210, 211, 212 del COPP con relación al allanamiento como se desprende de las declaraciones de los Testigos Instrumentales que afirman que fueron llamados por los funcionarios policiales para que sirvieran como Testigos de un ALLANAMIENTO no se les informo que seria una revisión sin orden y que debían contar con autorización de quienes se encontraren en el interior del inmueble. Pues mi representado se despertó apuntado a su cabeza por un fusil de alto calibre y otros funcionarios armados igualmente alrededor de él quienes le preguntaron ¿ DONDE ESTA LA DROGA Y EL DINERO? Y al responder que no sabia que hablaban y preguntar que hacen en mi apartamento, quienes son Ustedes, luego los funcionarios revisaron todo el inmueble y se apoderaron de objetos de valor que no figuran en actas, es decir lo robaron armados y uniformados con credenciales de la DISIP…
DEL DERECHO CONCULCADO
ARTÍCULO 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
ARTÍCULO 49: NUMERAL 6to, 2do y 8vo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
ARTÍCULO 210 del COPP Allanamiento
ARTÍCULO 211 del COPP Contenido de la Orden
ARTÍCULO 212 del COPP Procedimiento
ARTÍCULO 190 del COPP
ARTÍCULO 191 del COPP Nulidad Absoluta…
PETITUM
Son por estas razones de hechos y de Derechos que esta defensa privada apegado a Derecho suficientemente fundamentado recurre y SOLICITA: Que el presente Amparo Constitucional sea Admitido, sustanciado y declarado con lugar y se decrete la Revocación de la Sentencia del Juzgado A Quo y se decrete en su lugar la Nulidad Absoluta como lo establecen los artículos 190 y 191 del COPP en inmaculada relación con el derecho Conculcado aquí plasmado en uso del contenido en el artículo 8 y 22 del COPP. Y por último se decrete la Libertad Plena de mi Representado o en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa como lo establece el artículo 256 del COPP en sus ordinales 3 y 4”.


II
ANTECEDENTES DEL CASO:

a) En fecha 11 de mayo de 2005 (f. 32), Acta Policial suscrita por el Inspector FRANKLIN SEQUERA, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.SI.P, en la cual deja constancia de:

“Siendo las 6:00 horas de la mañana, encontrándome en la Oficialía de Guardia de estos servicios, recibí llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identifico de la siguiente manera: ERNESTO FONSECA…informado que un ciudadano de nombre: DIAZ ANTONIO JOSE, quien reside en la Avenida Perimetral, Residencias OPS, edificio número (06), piso (17), apartamento (17-6), San Antonio de los Altos, Estado Miranda, posee en su residencia cierta cantidad de presunta sustancia psicotrópicas (Drogas), el mismo se esta preparando para salir hacia el Aeropuerto Internacional de Maiquetia, con la finalidad de viajar al extranjero…”

b) fecha 11 de mayo de 2005 (f. 33), Acta Policial suscrita por el Inspector Jefe OTILIO HERNANDEZ adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.SI.P, en la cual deja constancia de:

“Siendo las 07:10 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del Director Nacional de Investigaciones, Comisario General JESUS ANTONIO ARELLANO… me constituí…específicamente a las residencias OPS, torre (06), piso (17), apartamento (17-06), San Antonio de los Altos, Estado Miranda. Una vez en el lugar previamente identificados como Funcionarios de este servicio, procedimos a tocar la puerta del referido inmueble, la cual fue franqueada por un ciudadano identificado: DIAZJOSE ANTONIO…quien manifestó ser propietario de la vivienda en cuestión, seguidamente y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, este no tuvo ningún impedimento en permitir el acceso de la presente comisión a su residencia, por lo que procedimos en compañía de dos ciudadanos…quienes fungirán como testigos presenciales del acto…logrando ubicar entre las habitaciones principal y auxiliar un equipo de computación, constituido por dos (02) impresoras especiales para la impresión de tarjetas de crédito, credenciales de diversos tipos, porte de armas, entre otros. Todo esto de forma ilícita y fraudulenta, asimismo como una gran cantidad de tarjetas de créditos de Bancos Nacionales e Internacionales…Acto seguido trasladamos todo el procedimiento con el material incautado…Cabe destacar que se le solicitaron ante la División de Información y Documentación de estos servicios, cualquier información adversa o registro policial que pudiese presentar el ciudadano antes mencionado, arrojando como resultado que el mismo posee cuatro (04) historiales policiales por los delitos de hurto, falsificación de documentos y estafa entre otros…”

c) En fecha 13 de mayo de 2005 (f. 13 al 27), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, realizo Audiencia de Presentación, en la causa que se le sigue al imputado ANTONIO JOSE DIAZ, pronunciándose en los siguientes términos:

“ …Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Tercero: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir esta acreditada la existencia de un hecho punible como lo es, el de FALSIFICACION DE LICENCIAS Y PASAPORTES Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS, previsto y sancionado en los artículos 327 ordinal 1° del Código Penal Vigente y 16 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANTONIO JOSE DIAZ, ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta de las actas policiales levantadas por los funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo establecido en el artículo 252 numerales 2, 3 y 5 como es la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado, este Tribunal DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DIAZ ANTONIO JOSE, todo conforme a lo señalado en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3 paragrafo primero y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…Cuarto: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques Estado Miranda. Quinto: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, respecto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa. Sexto: Se insta al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo en el lapso legal correspondiente. Séptimo: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso correspondiente. Octavo: Se dicta Auto fundado de la presente decisión en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este acto el imputado solicito se le mantuviera recluido en la Sede de la DISIP de Caracas”.


d) En fecha 20 de mayo de 2005, el Profesional del Derecho LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA, defensor del ciudadano ANTONIO JOSÉ DIAZ, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, de fecha 13 de mayo del año en curso , que decretó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido. Y dicho Recurso de impugnación en fecha 28 de junio de 2005 (folio 152 al 162), fue declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, por esta Corte de Apelaciones, en base a lo establecido en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.


ACUMULACION DE LAS CAUSAS DE AMPARO


En fecha 20 de mayo de 2005 (folio 04), esta Sala le da entrada a la CAUSA N° 3955-05 nomenclatura de esta Corte de Apelaciones, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el abogado LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA, a favor del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ en contra del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y el ciudadano Director Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención ( DISIP).

En fecha 20 de junio de 2005 (folio 102), es presentada por ante este Órgano Jurisdiccional, acción de amparo constitucional, por los mismos motivos y contra el mismo Tribunal De Primera Instancia, por el abogado CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI, mediante la cual se solicita se expida Habeas Corpus a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ, asignándosele a dicha causa el N° 3976-05.

Al observarse que las referidas causas se vinculan estrechamente, y para evitar decisiones contradictorias, al verificarse que se trata del mismo imputado, la misma acción y contra el mismo Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal , se ordeno acumular la causa N° 3976-05 a la causa N° 3955-05 (folio 128), nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. ASI SE DECLARA.

En fecha 21 de junio de 2005 (folio 104 y 105), la Profesional del Derecho ROSA AMARISTA DE OROPEZA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede y como parte presuntamente agraviante en la presente Acción de Amparo, procede a presentar Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“PRIMERO: De la lectura del escrito presentado ante esa Corte por el antes citado Profesional del Derecho, se constata que no estamos en presencia de un Recurso de Amparo Constitucional como tal, sino por el contrario, como el mismo lo señala en su petición, su pedimento esta relacionado con que se le expida un mandamiento de Habeas Corpus…
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, al ciudadano DIAZ ANTONIO JOSE, en la audiencia de presentación realizada por el Juzgado Segundo de Control, el día 15-05-05, se le decretó la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 252 numerales 2, 3 y 5 ejusdem, tal como consta en la copia certificada del acta en cuestión y del auto fundado dictado en la misma fecha, que acompaño marcado A y B.
TERCERO: Considero que la presente solicitud de HABEAS CORPUS ha debido ser declarada Inadmisible por la Corte de Apelaciones, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DIAZ ANTONIO JOSE, no se impugnó través del Recurso de Apelación previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En el caso que nos ocupa no es procedente el HABEAS CORPUS, en virtud de que como antes se señalo en fecha 13-05-05 se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DIAZ ANTONIO JOSE y en fecha 06-06-05 el Fiscal del Ministerio Público solicitó la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en audiencia celebrada el día 10-06-05 en presencia de todas las partes, se acordó la prorroga de quince (15) días la cual vence el día 25-06-05.
QUINTO: El accionante ha debido acudir a las vías procesales ordinarias de lo que se deduce que en el caso que nos atañe no hay violación por parte de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control derechos y garantías constitucionales atinentes al ciudadano DIAZ ANTONIO JOSE. Al no haberse ejercido el recurso de apelación, es porque la defensa así como el imputado consideran que no hay lesión alguna y por ende no hay situación jurídica que requiera ser restablecida.
Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada sin lugar la presente solicitud de Habeas Corpus, por cuanto no se encuentran llenos los supuestos previstos en la ley para su procedencia.
Acompaño el presente escrito Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Magistrado Ponente es Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 29-08-03”.

En fecha 28 de junio de 2005 (folio 137), esta Corte de Apelaciones acuerda solicitar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, que informe a esta Sala, el estado actual en que se encuentra la causa que se relaciona con la presente acción de amparo constitucional.


En fecha 07 de julio de 2005 (folio 139), esta Instancia Superior recibe oficio signado con el N° 1179 suscrito por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el cual señala que en la causa principal, se encuentra fijado la realización del acto de la Audiencia Preliminar para el día 22 de julio de 2005, a las 09:30 horas de mañana.


En fecha 13 de julio de 2005 (folio 142), esta Tribunal Constitucional, acuerda fijar la Audiencia Constitucional para el día viernes 15 de julio del presente año a las 09:a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de constar al folio 141 el computo realizado de los días de Audiencia realizados por esta Sala.

En fecha 19 de julio de 2005 (folio 144), este Órgano Jurisdiccional, difiere la Audiencia oral pautada para el día 15-07-05 para por no haber tenido Despacho, en virtud de la Asamblea General convocada por el Sindicato de los Trabajadores Tribunalicios, siendo diferida dicha Audiencia para el día 20 de julio de 2005 a las once de la mañana (11:00 a.m.).


III
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:

Se deduce del contenido de los escritos de los accionantes, abogados LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA y CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI , quienes actúan como Defensores Privados del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, y lo representan en este acto, así como de los elementos procesales antes reseñados, que la referida acción de amparo ha sido ejercida en contra de la decisión que dicto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al convalidar el allanamiento al domicilio del imputado de autos por los funcionarios adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.IS.I.P), realizado el día 11 de mayo de 2005, así como el mencionado Tribunal impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación del hoy imputado; violentándose los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 44 en su numeral 1, 47 y 49 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, el derecho a una tutela judicial efectiva, la libertad personal, la inviolabilidad del domicilio y la presunción de inocencia de su patrocinado.

Al respecto cabe destacar, que según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia o acto que lesiones un derecho constitucional, le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante. Ahora bien, en este caso, la decisión que se acciona en amparo ha sido proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, siendo por tanto esta Corte de Apelaciones competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECLARA.

Determinada la competencia de este Tribunal Constitucional, en fecha 31 de mayo de 2005, este órgano Jurisdiccional libró Despacho Saneador, a los fines de que el abogado LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA, en su carácter ya expresado subsanara las omisiones de su escrito de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 18 numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose su notificación. Y en fecha 01 de junio de 2005, dicho profesional del derecho presentó el correspondiente informe subsanando las omisiones señaladas, y entre otras cosas, manifestó:


“…1- Para acreditar mi legitimidad consigno fotocopia de actuación de fecha 12 de mayo de 2005, cursante al folio veintiséis (26) del expediente signado con el N° 2C47171-05 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda…
2- a) Las explicaciones complementarias son las mismas señaladas en el recurso. Pudiera ocurrir que el folio que se dice que falta las tiene, y para subsanarlo acompaño en tres (03) folios útiles el Escrito de Habeas Corpus completo. B) En cuanto a los anexos que el Despacho Saneador dice que expreso fueron consignados; contesto, no acompañé en esa oportunidad anexos. No obstante acompaño en siete (07) folios útiles acta de Audiencia de Presentación. c) Acompaño en ocho (08) folios útiles los fundamentos que tuvo el Tribunal recurrido para tomar la decisión. e) A todo evento para ilustrar el criterio jurisdiccional, acompaño en cincuenta y tres folios (53) útiles copia simple del expediente”.


IV

DE LA ADMISIBILIDAD


El artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en prima facie, y revisadas como han sido las mismas, se encuentran cumplidos en el caso que nos ocupa, los requisitos de admisibilidad para el ejercicio de la acción propuesta.

En consecuencia, debe admitirse la presente acción de amparo constitucional y convocarse a las partes a la audiencia constitucional, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.




V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL



En fecha 20 de julio de 2005, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), tuvo lugar la audiencia constitucional convocada, a la cual asistió el accionante abogado CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI , actuando en representación del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, pero no se hizo presente el el otro defensor del imputado de autos, LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA, ni tampoco, la representante del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, presuntamente agraviante, Abogada ROSA AMARISTA DE OROPEZA, ni el Representante del Ministerio Público, como parte de buena fe. Abierta la audiencia se le concedió la palabra al accionante, quien consignó documento que acredita su representación como defensor del imputado ANTONIO JOSE DÍAZ. Seguidamente los Jueces de este Tribunal Colegiado, interrogaron a los accionantes para aclarar algunos puntos en base a lo expuesto. Acto seguido la Corte se retira para deliberar. Se reanuda la audiencia y se procede a declarar: procediendo a dictarse la dispositiva del fallo, y reservándose el lapso de cinco días para publicar el fallo integro. Suscribiéndose el acta a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m).



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa esta Instancia Superior que la presente causa versa sobre las solicitudes de amparo constitucionales presentadas en la modalidad de habeas corpus, propuestas por los Profesionales del Derecho LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA y CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ, las cuales fueron acumuladas, por guardar estrecha relación, conforme a las previsiones contenidas en los artículos: 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 66 del Código Orgánico Procesal Penal .

Sostienen los accionantes, que su defendido se encuentra privado ilegítimamente de libertad, en virtud de que en fecha el 11 de mayo de 2005, fue detenido en forma arbitraria en su domicilio, por funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), detención que fue ratificada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, que le decretó la privación judicial preventiva de libertad, denunciándose la violación de los artículos 26, el numeral 1 44 , 47 y 49 numeral l 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitan se le conceda a su defendido, Mandamiento de Habeas Corpus, a fin de que se le restituyan al presunto agraviado los derechos y garantías individuales vulnerados.

El Tribunal a quo, en su respectivo informe señala que el presunto agraviado es procesado por el delito de FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS, y se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques, por orden judicial; consignando los siguientes documentos. A) Acta de la Audiencia de Presentación realizada al imputado ANTONIO JOSE DIAZ EN FECHA 13 de mayo del presente año; B) Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003, expediente N° 03-0158, ponente Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.


Se evidencia de los recaudos consignados por el Tribunal a quo, que el referido Órgano Jurisdiccional, dictó decisión en la Audiencia de Presentación del detenido, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 y 252 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta acreditado la existencia de un hecho punible, como lo es FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS Y PASAPORTES Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS, previsto y sancionado en los artículos 327 ordinal 1° del Código Penal Vigente y 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. Dicho Tribunal, para fundamentar su decisión, consideró, entre otros argumentos, que la detención ANTONIO JOSE DIAZ, fue un procedimiento motivado por una información recibida vía telefónica ante la Dirección de Investigaciones de la DISIP, ordenando el Director Nacional de Investigaciones de dicho organismo que se trasladaran al lugar indicado para verificar la información en la cual se indicaba que el ciudadano ANTONIO DIAZ poseía cierta cantidad de drogas y se estaba preparando para salir del país a través del Aeropuerto de Maiquetia, una vez la comisión en la vivienda indicada fueron atendidos por el hoy imputado, el cual no tuvo ningún impedimento en permitir el acceso de la citada comisión, notificándole seguidamente al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta localidad, quien su vez lo presentó ante el tribunal respectivo, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, que profirió la decisión antes referida.

Por otra parte, consta en los autos, que el abogado LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA Defensor Privado del imputado ANTONIO JOSE DIAZ, en fecha 20 de mayo de 2005, interpuso Recurso de Apelación en contra de la Medida Preventiva Judicial de Libertad dictado en contra de su patrocinado Y dicha acción recursiva, fue declarada INADMISIBLE, por extemporánea, por esta Instancia Superior, conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal .


De los elementos procesales antes referidos, se evidencia que estamos en presencia de la figura denominada INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en materia de amparo constitucional.

Ello es así, en base a lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, entre las cuales figura:

…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.


Aclara la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que la Inadmisibilidad de la acción de amparo, puede darse, aún cuando la acción se haya admitido al inicio del procedimiento, al declarar expresamente que:

“…, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, constate que exista una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”. (Sentencia N° 639, de fecha 28 de abril de 2005. Magistrado Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO).


En el caso de autos, se observa que el accionante abogado LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA, defensor del imputado, presunto agraviado en la acción de amparo constitucional, ejerció el 20 de mayo de 2005, el correspondiente recurso de apelación contra la decisión proferida el 13 de mayo del mismo año, por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, es decir, que dicho recurso de impugnación fue presentado con anterioridad a la interposición de la presente acción, la cual según consta en las actas procesales, fue incoada el 25 de mayo del año en curso.

Y en este sentido, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado:

“..,Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
Esta Sala se pronunció en su sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca) sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de la situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de notar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, el demandante en amparo disponía del medio ordinario idóneo y eficaz, tal como lo era la revisión de la medida privativa de libertad que dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del recurso de apelación que alude el artículo 447 eiusdem. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide”.
(Sentencia N° 2753 de fecha 01 de diciembre de 2004. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ)

Considera, entonces, este Tribunal Constitucional, que conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrito, que la acción de amparo constitucional no puede ser sustitutiva de los recursos ordinarios de impugnación, en razón de que ésta, sólo está concebida como un medio restablecedor de una lesión constitucional, requiriéndose básicamente que no exista otro remedio judicial suficientemente efectivo para reparar la situación jurídica infringida, que no es el caso de marras, al haberse ejercido el recurso de apelación respectivo, sin perjuicio que la defensa pueda ejercer todas las veces que lo considere necesario la revisión de la medida de coerción personal del imputado, conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo refleja el precedente jurisprudencial invocado.

En consecuencia, estima este Tribunal Constitucional, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, incoada por los Profesionales del Derecho LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA y CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI en sus caracteres de defensores del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por los Profesionales del Derecho LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA y CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI, a favor del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, Diaricese, déjese copia, y archívese en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(PONENTE)


EL JUEZ

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

Dr. NICOL CATALANO CAMPISI


LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



JMV/LAGR/NCC/MTF/jms
Causa: 3955-05




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 04 de Agosto de 2005
195° y 146°

Causas Nros 3955-05 y 3976 acumuladas
Accionantes: Abogados LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA y CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI (a favor del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ )
Juez Ponente: DOCTORA JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta os abogados LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA y CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se solicita la libertad del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, por considerar que se le han violentado a su defendido derechos y garantías fundamentales establecidos en los artículos 26, 44 ordinal 1°, 47 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 26 de mayo de 2005, se dio cuenta a esta Sala y le dio entrada a la presente causa bajo el N° 3955-05, designándose como Ponente a la Doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

I
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

El Abogado LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA (folio 01 al 03), interpone Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, a favor del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, en fecha 25 de mayo de 2005, quien manifiesta entre otras cosas:



“… Agraviantes:
1- Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA, Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
2- Dr. ORLANDO PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
3- JESÚS ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, Comisario General, Director Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Los derechos y Garantías Constitucionales violados son:
1- La Tutela Judicial Efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
2- La Libertad Personal, contemplado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional.
3- La Inviolabilidad del domicilio, consagrado en el artículo 47 de la Constitución Nacional.
4- El de la Presunción de Inocencia con la violación del Debido Proceso, contemplada en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional.
Las mencionadas violaciones se produjeron en las circunstancias de lugar, modo y tiempo que, a través de la siguiente descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias motivan la presente solicitud de amparo.
El día 11 de mayo de 2005, a las 7:30 horas de la mañana, comparece por ante la Dirección de Investigaciones de la DISIP; el funcionario Inspector FRANKLIN SEQUERA, informa que: Siendo las 6:00 horas de la mañana, recibe llamada telefónica por parte de un ciudadano, quien se identifico de la siguiente manera ERNESTO FONSECA, quien no quiso aportar mayores datos sobre su identidad; informando que un ciudadano de nombre: ANTONIO DIAZ, quien recibe en la Avenida Perimetral Residencias OPS, Edificio numero (06), piso (17), apartamento (17-6), San Antonio de los Altos, Estado Miranda, posee en su residencia cierta cantidad de presunta sustancia psicotrópicas (Drogas).
…Luego, a las 07:10 horas de la mañana cumpliendo instrucciones del Director Nacional de Investigaciones…procedieron a violar el domicilio del agraviado en la Residencias OPS.
Ahora bien, invocando de manera caprichosa la excepción del artículo 210 numeral 1 ¿Para impedir la perpetración de un delito? Del Código Orgánico Procesal Penal; se produce la violación del domicilio. Cabe preguntar ¿ Cuál delito se pretendía evitar con la excepción? ¿El delito de tenencia o tráfico de estupefacientes? No, pues de las actas no se desprende ni el menor indicio de la existencia del mismo. En dicho allanamiento se alegó la flagrancia de la presunta comisión de un delito de drogas ¡Si no existe la droga! ¿Si no existe el delito? ¿Cómo puede existir la flagrancia? ¿Qué es solo un modo de ser del delito?
Continuando con el análisis de estas violaciones encontramos que logran ubicar entre la habitación principal y la auxiliar: un (01) equipo de computación, compuesto por dos (02) impresoras especiales para la impresión de tarjetas de créditos, credenciales de diversos tipos; portes de armas, entre otros. Afirmando luego, todo esto de forma ilícita y fraudulenta, asimismo como una gran cantidad de tarjetas de crédito de Bancos Nacionales e Internacionales…Pues, a las 9:50 horas de la mañana del día 11 de mayo de 2005; proceden a detener a ANTONIO JOSE DIAZ y a LUIS DANIEL DIAZ (puesto en libertad en horas de la tarde).
El día 12 de mayo de 2005, a las 3:40 de la tarde, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público…procedió a presentarlo ante el Juez Segundo de Control, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Licencias y Pasaporte y Manejo Fraudulento de Tarjetas inteligentes; previstos y sancionados en los artículos 327 ord 1° del Código Penal y artículo 16 de la Ley Especial contra los delitos informáticos…A mayor abundamiento, las actas policiales, no hablan de crear, grabar, copiar, alterar, duplicar o eliminar data o información en un sistema, con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes o modificación de la cuantía de estas. Lo único es que aparecieron tarjetas y documentaciones de diversas personas; pero ellas no estaban siendo utilizadas ¿Dónde están las transferencias? ¿donde las víctimas? ¿dónde el daño patrimonial?. No se olvide que el agraviado estaba durmiendo en su casa. Entonces tampoco existe flagrancia en los delitos imputados por el ciudadano Fiscal Tercero.
Si acaso pretendía cometer en futuro esos delitos, o si por el contrario, ya los había cometido. A lo primero se responde “los actos preparatorios no son punibles”. A lo segundo mientras no le sean imputados le ampara la presunción de inocencia…del acta policial del 11 de mayo de 2005 se violaron las normas constitucionales señaladas y la ciudadana Juez Segundo de Control avaló con su decisión las actuaciones ilegales de los funcionarios, tomó decisiones basándose en pruebas nulas, de nulidad absoluta y que además no prueban nada.
Por los razonamientos antes expresados, vengo a solicitar se sirva expedirme un mandamiento de HABEAS CORPUS, en beneficio y provecho del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, a fin de que se le restituyan sus derechos y demás Garantías Individuales, vulnerados por los hechos y pronunciamientos denunciados en el presente recurso”.


En fecha 06 de junio de 2005 (folio 93 al 99), el Abogado CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI quien es igualmente, Defensor del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ interpone Acción de Amparo a favor de su defendido en la modalidad de “Habeas Corpus” en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el cual expone:

“DE LOS HECHOS: Su Señoría, el día miércoles 11 de mayo de 2005 a las 7:30 de la mañana, funcionarios adscrito al Grupo UNO de la DISIP, Dirección Nacional de Inteligencia, respondiendo a una supuesta llamada telefónica, sin orden judicial alguna se introducen en la Residencia de mi representado ubicada en la siguiente dirección: OPS, Torre 6, Piso 17, Apartamento 17-6 y al ingresar al mismo sin romper cerradura alguna a lo que los funcionarios actuantes le dicen a mi representado que utilizaron los servicios de un cerrajero, pero no consta en autos tal auxilio, ni la orden judicial contraviniendo lo señalado a Derecho en los artículos 210, 211, 212 del COPP con relación al allanamiento como se desprende de las declaraciones de los Testigos Instrumentales que afirman que fueron llamados por los funcionarios policiales para que sirvieran como Testigos de un ALLANAMIENTO no se les informo que seria una revisión sin orden y que debían contar con autorización de quienes se encontraren en el interior del inmueble. Pues mi representado se despertó apuntado a su cabeza por un fusil de alto calibre y otros funcionarios armados igualmente alrededor de él quienes le preguntaron ¿ DONDE ESTA LA DROGA Y EL DINERO? Y al responder que no sabia que hablaban y preguntar que hacen en mi apartamento, quienes son Ustedes, luego los funcionarios revisaron todo el inmueble y se apoderaron de objetos de valor que no figuran en actas, es decir lo robaron armados y uniformados con credenciales de la DISIP…
DEL DERECHO CONCULCADO
ARTÍCULO 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
ARTÍCULO 49: NUMERAL 6to, 2do y 8vo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
ARTÍCULO 210 del COPP Allanamiento
ARTÍCULO 211 del COPP Contenido de la Orden
ARTÍCULO 212 del COPP Procedimiento
ARTÍCULO 190 del COPP
ARTÍCULO 191 del COPP Nulidad Absoluta…
PETITUM
Son por estas razones de hechos y de Derechos que esta defensa privada apegado a Derecho suficientemente fundamentado recurre y SOLICITA: Que el presente Amparo Constitucional sea Admitido, sustanciado y declarado con lugar y se decrete la Revocación de la Sentencia del Juzgado A Quo y se decrete en su lugar la Nulidad Absoluta como lo establecen los artículos 190 y 191 del COPP en inmaculada relación con el derecho Conculcado aquí plasmado en uso del contenido en el artículo 8 y 22 del COPP. Y por último se decrete la Libertad Plena de mi Representado o en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa como lo establece el artículo 256 del COPP en sus ordinales 3 y 4”.


II
ANTECEDENTES DEL CASO:

a) En fecha 11 de mayo de 2005 (f. 32), Acta Policial suscrita por el Inspector FRANKLIN SEQUERA, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.SI.P, en la cual deja constancia de:

“Siendo las 6:00 horas de la mañana, encontrándome en la Oficialía de Guardia de estos servicios, recibí llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identifico de la siguiente manera: ERNESTO FONSECA…informado que un ciudadano de nombre: DIAZ ANTONIO JOSE, quien reside en la Avenida Perimetral, Residencias OPS, edificio número (06), piso (17), apartamento (17-6), San Antonio de los Altos, Estado Miranda, posee en su residencia cierta cantidad de presunta sustancia psicotrópicas (Drogas), el mismo se esta preparando para salir hacia el Aeropuerto Internacional de Maiquetia, con la finalidad de viajar al extranjero…”

b) fecha 11 de mayo de 2005 (f. 33), Acta Policial suscrita por el Inspector Jefe OTILIO HERNANDEZ adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.SI.P, en la cual deja constancia de:

“Siendo las 07:10 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del Director Nacional de Investigaciones, Comisario General JESUS ANTONIO ARELLANO… me constituí…específicamente a las residencias OPS, torre (06), piso (17), apartamento (17-06), San Antonio de los Altos, Estado Miranda. Una vez en el lugar previamente identificados como Funcionarios de este servicio, procedimos a tocar la puerta del referido inmueble, la cual fue franqueada por un ciudadano identificado: DIAZJOSE ANTONIO…quien manifestó ser propietario de la vivienda en cuestión, seguidamente y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, este no tuvo ningún impedimento en permitir el acceso de la presente comisión a su residencia, por lo que procedimos en compañía de dos ciudadanos…quienes fungirán como testigos presenciales del acto…logrando ubicar entre las habitaciones principal y auxiliar un equipo de computación, constituido por dos (02) impresoras especiales para la impresión de tarjetas de crédito, credenciales de diversos tipos, porte de armas, entre otros. Todo esto de forma ilícita y fraudulenta, asimismo como una gran cantidad de tarjetas de créditos de Bancos Nacionales e Internacionales…Acto seguido trasladamos todo el procedimiento con el material incautado…Cabe destacar que se le solicitaron ante la División de Información y Documentación de estos servicios, cualquier información adversa o registro policial que pudiese presentar el ciudadano antes mencionado, arrojando como resultado que el mismo posee cuatro (04) historiales policiales por los delitos de hurto, falsificación de documentos y estafa entre otros…”

c) En fecha 13 de mayo de 2005 (f. 13 al 27), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, realizo Audiencia de Presentación, en la causa que se le sigue al imputado ANTONIO JOSE DIAZ, pronunciándose en los siguientes términos:

“ …Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Tercero: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir esta acreditada la existencia de un hecho punible como lo es, el de FALSIFICACION DE LICENCIAS Y PASAPORTES Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS, previsto y sancionado en los artículos 327 ordinal 1° del Código Penal Vigente y 16 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANTONIO JOSE DIAZ, ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta de las actas policiales levantadas por los funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo establecido en el artículo 252 numerales 2, 3 y 5 como es la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado, este Tribunal DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DIAZ ANTONIO JOSE, todo conforme a lo señalado en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3 paragrafo primero y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…Cuarto: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques Estado Miranda. Quinto: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, respecto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa. Sexto: Se insta al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo en el lapso legal correspondiente. Séptimo: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso correspondiente. Octavo: Se dicta Auto fundado de la presente decisión en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este acto el imputado solicito se le mantuviera recluido en la Sede de la DISIP de Caracas”.


d) En fecha 20 de mayo de 2005, el Profesional del Derecho LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA, defensor del ciudadano ANTONIO JOSÉ DIAZ, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, de fecha 13 de mayo del año en curso , que decretó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido. Y dicho Recurso de impugnación en fecha 28 de junio de 2005 (folio 152 al 162), fue declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, por esta Corte de Apelaciones, en base a lo establecido en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.


ACUMULACION DE LAS CAUSAS DE AMPARO


En fecha 20 de mayo de 2005 (folio 04), esta Sala le da entrada a la CAUSA N° 3955-05 nomenclatura de esta Corte de Apelaciones, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el abogado LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA, a favor del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ en contra del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y el ciudadano Director Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención ( DISIP).

En fecha 20 de junio de 2005 (folio 102), es presentada por ante este Órgano Jurisdiccional, acción de amparo constitucional, por los mismos motivos y contra el mismo Tribunal De Primera Instancia, por el abogado CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI, mediante la cual se solicita se expida Habeas Corpus a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ, asignándosele a dicha causa el N° 3976-05.

Al observarse que las referidas causas se vinculan estrechamente, y para evitar decisiones contradictorias, al verificarse que se trata del mismo imputado, la misma acción y contra el mismo Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal , se ordeno acumular la causa N° 3976-05 a la causa N° 3955-05 (folio 128), nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. ASI SE DECLARA.

En fecha 21 de junio de 2005 (folio 104 y 105), la Profesional del Derecho ROSA AMARISTA DE OROPEZA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede y como parte presuntamente agraviante en la presente Acción de Amparo, procede a presentar Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“PRIMERO: De la lectura del escrito presentado ante esa Corte por el antes citado Profesional del Derecho, se constata que no estamos en presencia de un Recurso de Amparo Constitucional como tal, sino por el contrario, como el mismo lo señala en su petición, su pedimento esta relacionado con que se le expida un mandamiento de Habeas Corpus…
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, al ciudadano DIAZ ANTONIO JOSE, en la audiencia de presentación realizada por el Juzgado Segundo de Control, el día 15-05-05, se le decretó la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 252 numerales 2, 3 y 5 ejusdem, tal como consta en la copia certificada del acta en cuestión y del auto fundado dictado en la misma fecha, que acompaño marcado A y B.
TERCERO: Considero que la presente solicitud de HABEAS CORPUS ha debido ser declarada Inadmisible por la Corte de Apelaciones, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DIAZ ANTONIO JOSE, no se impugnó través del Recurso de Apelación previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En el caso que nos ocupa no es procedente el HABEAS CORPUS, en virtud de que como antes se señalo en fecha 13-05-05 se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DIAZ ANTONIO JOSE y en fecha 06-06-05 el Fiscal del Ministerio Público solicitó la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en audiencia celebrada el día 10-06-05 en presencia de todas las partes, se acordó la prorroga de quince (15) días la cual vence el día 25-06-05.
QUINTO: El accionante ha debido acudir a las vías procesales ordinarias de lo que se deduce que en el caso que nos atañe no hay violación por parte de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control derechos y garantías constitucionales atinentes al ciudadano DIAZ ANTONIO JOSE. Al no haberse ejercido el recurso de apelación, es porque la defensa así como el imputado consideran que no hay lesión alguna y por ende no hay situación jurídica que requiera ser restablecida.
Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada sin lugar la presente solicitud de Habeas Corpus, por cuanto no se encuentran llenos los supuestos previstos en la ley para su procedencia.
Acompaño el presente escrito Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Magistrado Ponente es Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 29-08-03”.

En fecha 28 de junio de 2005 (folio 137), esta Corte de Apelaciones acuerda solicitar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, que informe a esta Sala, el estado actual en que se encuentra la causa que se relaciona con la presente acción de amparo constitucional.


En fecha 07 de julio de 2005 (folio 139), esta Instancia Superior recibe oficio signado con el N° 1179 suscrito por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el cual señala que en la causa principal, se encuentra fijado la realización del acto de la Audiencia Preliminar para el día 22 de julio de 2005, a las 09:30 horas de mañana.


En fecha 13 de julio de 2005 (folio 142), esta Tribunal Constitucional, acuerda fijar la Audiencia Constitucional para el día viernes 15 de julio del presente año a las 09:a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de constar al folio 141 el computo realizado de los días de Audiencia realizados por esta Sala.

En fecha 19 de julio de 2005 (folio 144), este Órgano Jurisdiccional, difiere la Audiencia oral pautada para el día 15-07-05 para por no haber tenido Despacho, en virtud de la Asamblea General convocada por el Sindicato de los Trabajadores Tribunalicios, siendo diferida dicha Audiencia para el día 20 de julio de 2005 a las once de la mañana (11:00 a.m.).


III
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:

Se deduce del contenido de los escritos de los accionantes, abogados LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA y CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI , quienes actúan como Defensores Privados del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, y lo representan en este acto, así como de los elementos procesales antes reseñados, que la referida acción de amparo ha sido ejercida en contra de la decisión que dicto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al convalidar el allanamiento al domicilio del imputado de autos por los funcionarios adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.IS.I.P), realizado el día 11 de mayo de 2005, así como el mencionado Tribunal impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación del hoy imputado; violentándose los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 44 en su numeral 1, 47 y 49 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, el derecho a una tutela judicial efectiva, la libertad personal, la inviolabilidad del domicilio y la presunción de inocencia de su patrocinado.

Al respecto cabe destacar, que según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia o acto que lesiones un derecho constitucional, le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante. Ahora bien, en este caso, la decisión que se acciona en amparo ha sido proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, siendo por tanto esta Corte de Apelaciones competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECLARA.

Determinada la competencia de este Tribunal Constitucional, en fecha 31 de mayo de 2005, este órgano Jurisdiccional libró Despacho Saneador, a los fines de que el abogado LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA, en su carácter ya expresado subsanara las omisiones de su escrito de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 18 numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose su notificación. Y en fecha 01 de junio de 2005, dicho profesional del derecho presentó el correspondiente informe subsanando las omisiones señaladas, y entre otras cosas, manifestó:


“…1- Para acreditar mi legitimidad consigno fotocopia de actuación de fecha 12 de mayo de 2005, cursante al folio veintiséis (26) del expediente signado con el N° 2C47171-05 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda…
2- a) Las explicaciones complementarias son las mismas señaladas en el recurso. Pudiera ocurrir que el folio que se dice que falta las tiene, y para subsanarlo acompaño en tres (03) folios útiles el Escrito de Habeas Corpus completo. B) En cuanto a los anexos que el Despacho Saneador dice que expreso fueron consignados; contesto, no acompañé en esa oportunidad anexos. No obstante acompaño en siete (07) folios útiles acta de Audiencia de Presentación. c) Acompaño en ocho (08) folios útiles los fundamentos que tuvo el Tribunal recurrido para tomar la decisión. e) A todo evento para ilustrar el criterio jurisdiccional, acompaño en cincuenta y tres folios (53) útiles copia simple del expediente”.


IV

DE LA ADMISIBILIDAD


El artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en prima facie, y revisadas como han sido las mismas, se encuentran cumplidos en el caso que nos ocupa, los requisitos de admisibilidad para el ejercicio de la acción propuesta.

En consecuencia, debe admitirse la presente acción de amparo constitucional y convocarse a las partes a la audiencia constitucional, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.




V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL



En fecha 20 de julio de 2005, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), tuvo lugar la audiencia constitucional convocada, a la cual asistió el accionante abogado CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI , actuando en representación del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, pero no se hizo presente el el otro defensor del imputado de autos, LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA, ni tampoco, la representante del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, presuntamente agraviante, Abogada ROSA AMARISTA DE OROPEZA, ni el Representante del Ministerio Público, como parte de buena fe. Abierta la audiencia se le concedió la palabra al accionante, quien consignó documento que acredita su representación como defensor del imputado ANTONIO JOSE DÍAZ. Seguidamente los Jueces de este Tribunal Colegiado, interrogaron a los accionantes para aclarar algunos puntos en base a lo expuesto. Acto seguido la Corte se retira para deliberar. Se reanuda la audiencia y se procede a declarar: procediendo a dictarse la dispositiva del fallo, y reservándose el lapso de cinco días para publicar el fallo integro. Suscribiéndose el acta a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m).



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa esta Instancia Superior que la presente causa versa sobre las solicitudes de amparo constitucionales presentadas en la modalidad de habeas corpus, propuestas por los Profesionales del Derecho LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA y CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ, las cuales fueron acumuladas, por guardar estrecha relación, conforme a las previsiones contenidas en los artículos: 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 66 del Código Orgánico Procesal Penal .

Sostienen los accionantes, que su defendido se encuentra privado ilegítimamente de libertad, en virtud de que en fecha el 11 de mayo de 2005, fue detenido en forma arbitraria en su domicilio, por funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), detención que fue ratificada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, que le decretó la privación judicial preventiva de libertad, denunciándose la violación de los artículos 26, el numeral 1 44 , 47 y 49 numeral l 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitan se le conceda a su defendido, Mandamiento de Habeas Corpus, a fin de que se le restituyan al presunto agraviado los derechos y garantías individuales vulnerados.

El Tribunal a quo, en su respectivo informe señala que el presunto agraviado es procesado por el delito de FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS, y se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques, por orden judicial; consignando los siguientes documentos. A) Acta de la Audiencia de Presentación realizada al imputado ANTONIO JOSE DIAZ EN FECHA 13 de mayo del presente año; B) Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003, expediente N° 03-0158, ponente Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.


Se evidencia de los recaudos consignados por el Tribunal a quo, que el referido Órgano Jurisdiccional, dictó decisión en la Audiencia de Presentación del detenido, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 y 252 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta acreditado la existencia de un hecho punible, como lo es FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS Y PASAPORTES Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS, previsto y sancionado en los artículos 327 ordinal 1° del Código Penal Vigente y 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. Dicho Tribunal, para fundamentar su decisión, consideró, entre otros argumentos, que la detención ANTONIO JOSE DIAZ, fue un procedimiento motivado por una información recibida vía telefónica ante la Dirección de Investigaciones de la DISIP, ordenando el Director Nacional de Investigaciones de dicho organismo que se trasladaran al lugar indicado para verificar la información en la cual se indicaba que el ciudadano ANTONIO DIAZ poseía cierta cantidad de drogas y se estaba preparando para salir del país a través del Aeropuerto de Maiquetia, una vez la comisión en la vivienda indicada fueron atendidos por el hoy imputado, el cual no tuvo ningún impedimento en permitir el acceso de la citada comisión, notificándole seguidamente al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta localidad, quien su vez lo presentó ante el tribunal respectivo, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, que profirió la decisión antes referida.

Por otra parte, consta en los autos, que el abogado LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA Defensor Privado del imputado ANTONIO JOSE DIAZ, en fecha 20 de mayo de 2005, interpuso Recurso de Apelación en contra de la Medida Preventiva Judicial de Libertad dictado en contra de su patrocinado Y dicha acción recursiva, fue declarada INADMISIBLE, por extemporánea, por esta Instancia Superior, conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal .


De los elementos procesales antes referidos, se evidencia que estamos en presencia de la figura denominada INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en materia de amparo constitucional.

Ello es así, en base a lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, entre las cuales figura:

…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.


Aclara la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que la Inadmisibilidad de la acción de amparo, puede darse, aún cuando la acción se haya admitido al inicio del procedimiento, al declarar expresamente que:

“…, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, constate que exista una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”. (Sentencia N° 639, de fecha 28 de abril de 2005. Magistrado Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO).


En el caso de autos, se observa que el accionante abogado LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA, defensor del imputado, presunto agraviado en la acción de amparo constitucional, ejerció el 20 de mayo de 2005, el correspondiente recurso de apelación contra la decisión proferida el 13 de mayo del mismo año, por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, es decir, que dicho recurso de impugnación fue presentado con anterioridad a la interposición de la presente acción, la cual según consta en las actas procesales, fue incoada el 25 de mayo del año en curso.

Y en este sentido, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado:

“..,Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
Esta Sala se pronunció en su sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca) sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de la situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de notar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, el demandante en amparo disponía del medio ordinario idóneo y eficaz, tal como lo era la revisión de la medida privativa de libertad que dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del recurso de apelación que alude el artículo 447 eiusdem. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide”.
(Sentencia N° 2753 de fecha 01 de diciembre de 2004. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ)

Considera, entonces, este Tribunal Constitucional, que conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrito, que la acción de amparo constitucional no puede ser sustitutiva de los recursos ordinarios de impugnación, en razón de que ésta, sólo está concebida como un medio restablecedor de una lesión constitucional, requiriéndose básicamente que no exista otro remedio judicial suficientemente efectivo para reparar la situación jurídica infringida, que no es el caso de marras, al haberse ejercido el recurso de apelación respectivo, sin perjuicio que la defensa pueda ejercer todas las veces que lo considere necesario la revisión de la medida de coerción personal del imputado, conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo refleja el precedente jurisprudencial invocado.

En consecuencia, estima este Tribunal Constitucional, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, incoada por los Profesionales del Derecho LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA y CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI en sus caracteres de defensores del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por los Profesionales del Derecho LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA y CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI, a favor del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, Diaricese, déjese copia, y archívese en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(PONENTE)


EL JUEZ

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

Dr. NICOL CATALANO CAMPISI


LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



JMV/LAGR/NCC/MTF/jms
Causa: 3955-05




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 04 de Agosto de 2005
195° y 146°

Causas Nros 3955-05 y 3976 acumuladas
Accionantes: Abogados LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA y CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI (a favor del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ )
Juez Ponente: DOCTORA JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta os abogados LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA y CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se solicita la libertad del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, por considerar que se le han violentado a su defendido derechos y garantías fundamentales establecidos en los artículos 26, 44 ordinal 1°, 47 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 26 de mayo de 2005, se dio cuenta a esta Sala y le dio entrada a la presente causa bajo el N° 3955-05, designándose como Ponente a la Doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

I
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

El Abogado LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA (folio 01 al 03), interpone Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, a favor del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, en fecha 25 de mayo de 2005, quien manifiesta entre otras cosas:



“… Agraviantes:
1- Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA, Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
2- Dr. ORLANDO PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
3- JESÚS ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, Comisario General, Director Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Los derechos y Garantías Constitucionales violados son:
1- La Tutela Judicial Efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
2- La Libertad Personal, contemplado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional.
3- La Inviolabilidad del domicilio, consagrado en el artículo 47 de la Constitución Nacional.
4- El de la Presunción de Inocencia con la violación del Debido Proceso, contemplada en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional.
Las mencionadas violaciones se produjeron en las circunstancias de lugar, modo y tiempo que, a través de la siguiente descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias motivan la presente solicitud de amparo.
El día 11 de mayo de 2005, a las 7:30 horas de la mañana, comparece por ante la Dirección de Investigaciones de la DISIP; el funcionario Inspector FRANKLIN SEQUERA, informa que: Siendo las 6:00 horas de la mañana, recibe llamada telefónica por parte de un ciudadano, quien se identifico de la siguiente manera ERNESTO FONSECA, quien no quiso aportar mayores datos sobre su identidad; informando que un ciudadano de nombre: ANTONIO DIAZ, quien recibe en la Avenida Perimetral Residencias OPS, Edificio numero (06), piso (17), apartamento (17-6), San Antonio de los Altos, Estado Miranda, posee en su residencia cierta cantidad de presunta sustancia psicotrópicas (Drogas).
…Luego, a las 07:10 horas de la mañana cumpliendo instrucciones del Director Nacional de Investigaciones…procedieron a violar el domicilio del agraviado en la Residencias OPS.
Ahora bien, invocando de manera caprichosa la excepción del artículo 210 numeral 1 ¿Para impedir la perpetración de un delito? Del Código Orgánico Procesal Penal; se produce la violación del domicilio. Cabe preguntar ¿ Cuál delito se pretendía evitar con la excepción? ¿El delito de tenencia o tráfico de estupefacientes? No, pues de las actas no se desprende ni el menor indicio de la existencia del mismo. En dicho allanamiento se alegó la flagrancia de la presunta comisión de un delito de drogas ¡Si no existe la droga! ¿Si no existe el delito? ¿Cómo puede existir la flagrancia? ¿Qué es solo un modo de ser del delito?
Continuando con el análisis de estas violaciones encontramos que logran ubicar entre la habitación principal y la auxiliar: un (01) equipo de computación, compuesto por dos (02) impresoras especiales para la impresión de tarjetas de créditos, credenciales de diversos tipos; portes de armas, entre otros. Afirmando luego, todo esto de forma ilícita y fraudulenta, asimismo como una gran cantidad de tarjetas de crédito de Bancos Nacionales e Internacionales…Pues, a las 9:50 horas de la mañana del día 11 de mayo de 2005; proceden a detener a ANTONIO JOSE DIAZ y a LUIS DANIEL DIAZ (puesto en libertad en horas de la tarde).
El día 12 de mayo de 2005, a las 3:40 de la tarde, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público…procedió a presentarlo ante el Juez Segundo de Control, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Licencias y Pasaporte y Manejo Fraudulento de Tarjetas inteligentes; previstos y sancionados en los artículos 327 ord 1° del Código Penal y artículo 16 de la Ley Especial contra los delitos informáticos…A mayor abundamiento, las actas policiales, no hablan de crear, grabar, copiar, alterar, duplicar o eliminar data o información en un sistema, con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes o modificación de la cuantía de estas. Lo único es que aparecieron tarjetas y documentaciones de diversas personas; pero ellas no estaban siendo utilizadas ¿Dónde están las transferencias? ¿donde las víctimas? ¿dónde el daño patrimonial?. No se olvide que el agraviado estaba durmiendo en su casa. Entonces tampoco existe flagrancia en los delitos imputados por el ciudadano Fiscal Tercero.
Si acaso pretendía cometer en futuro esos delitos, o si por el contrario, ya los había cometido. A lo primero se responde “los actos preparatorios no son punibles”. A lo segundo mientras no le sean imputados le ampara la presunción de inocencia…del acta policial del 11 de mayo de 2005 se violaron las normas constitucionales señaladas y la ciudadana Juez Segundo de Control avaló con su decisión las actuaciones ilegales de los funcionarios, tomó decisiones basándose en pruebas nulas, de nulidad absoluta y que además no prueban nada.
Por los razonamientos antes expresados, vengo a solicitar se sirva expedirme un mandamiento de HABEAS CORPUS, en beneficio y provecho del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, a fin de que se le restituyan sus derechos y demás Garantías Individuales, vulnerados por los hechos y pronunciamientos denunciados en el presente recurso”.


En fecha 06 de junio de 2005 (folio 93 al 99), el Abogado CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI quien es igualmente, Defensor del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ interpone Acción de Amparo a favor de su defendido en la modalidad de “Habeas Corpus” en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el cual expone:

“DE LOS HECHOS: Su Señoría, el día miércoles 11 de mayo de 2005 a las 7:30 de la mañana, funcionarios adscrito al Grupo UNO de la DISIP, Dirección Nacional de Inteligencia, respondiendo a una supuesta llamada telefónica, sin orden judicial alguna se introducen en la Residencia de mi representado ubicada en la siguiente dirección: OPS, Torre 6, Piso 17, Apartamento 17-6 y al ingresar al mismo sin romper cerradura alguna a lo que los funcionarios actuantes le dicen a mi representado que utilizaron los servicios de un cerrajero, pero no consta en autos tal auxilio, ni la orden judicial contraviniendo lo señalado a Derecho en los artículos 210, 211, 212 del COPP con relación al allanamiento como se desprende de las declaraciones de los Testigos Instrumentales que afirman que fueron llamados por los funcionarios policiales para que sirvieran como Testigos de un ALLANAMIENTO no se les informo que seria una revisión sin orden y que debían contar con autorización de quienes se encontraren en el interior del inmueble. Pues mi representado se despertó apuntado a su cabeza por un fusil de alto calibre y otros funcionarios armados igualmente alrededor de él quienes le preguntaron ¿ DONDE ESTA LA DROGA Y EL DINERO? Y al responder que no sabia que hablaban y preguntar que hacen en mi apartamento, quienes son Ustedes, luego los funcionarios revisaron todo el inmueble y se apoderaron de objetos de valor que no figuran en actas, es decir lo robaron armados y uniformados con credenciales de la DISIP…
DEL DERECHO CONCULCADO
ARTÍCULO 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
ARTÍCULO 49: NUMERAL 6to, 2do y 8vo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
ARTÍCULO 210 del COPP Allanamiento
ARTÍCULO 211 del COPP Contenido de la Orden
ARTÍCULO 212 del COPP Procedimiento
ARTÍCULO 190 del COPP
ARTÍCULO 191 del COPP Nulidad Absoluta…
PETITUM
Son por estas razones de hechos y de Derechos que esta defensa privada apegado a Derecho suficientemente fundamentado recurre y SOLICITA: Que el presente Amparo Constitucional sea Admitido, sustanciado y declarado con lugar y se decrete la Revocación de la Sentencia del Juzgado A Quo y se decrete en su lugar la Nulidad Absoluta como lo establecen los artículos 190 y 191 del COPP en inmaculada relación con el derecho Conculcado aquí plasmado en uso del contenido en el artículo 8 y 22 del COPP. Y por último se decrete la Libertad Plena de mi Representado o en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa como lo establece el artículo 256 del COPP en sus ordinales 3 y 4”.


II
ANTECEDENTES DEL CASO:

a) En fecha 11 de mayo de 2005 (f. 32), Acta Policial suscrita por el Inspector FRANKLIN SEQUERA, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.SI.P, en la cual deja constancia de:

“Siendo las 6:00 horas de la mañana, encontrándome en la Oficialía de Guardia de estos servicios, recibí llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identifico de la siguiente manera: ERNESTO FONSECA…informado que un ciudadano de nombre: DIAZ ANTONIO JOSE, quien reside en la Avenida Perimetral, Residencias OPS, edificio número (06), piso (17), apartamento (17-6), San Antonio de los Altos, Estado Miranda, posee en su residencia cierta cantidad de presunta sustancia psicotrópicas (Drogas), el mismo se esta preparando para salir hacia el Aeropuerto Internacional de Maiquetia, con la finalidad de viajar al extranjero…”

b) fecha 11 de mayo de 2005 (f. 33), Acta Policial suscrita por el Inspector Jefe OTILIO HERNANDEZ adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.SI.P, en la cual deja constancia de:

“Siendo las 07:10 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del Director Nacional de Investigaciones, Comisario General JESUS ANTONIO ARELLANO… me constituí…específicamente a las residencias OPS, torre (06), piso (17), apartamento (17-06), San Antonio de los Altos, Estado Miranda. Una vez en el lugar previamente identificados como Funcionarios de este servicio, procedimos a tocar la puerta del referido inmueble, la cual fue franqueada por un ciudadano identificado: DIAZJOSE ANTONIO…quien manifestó ser propietario de la vivienda en cuestión, seguidamente y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, este no tuvo ningún impedimento en permitir el acceso de la presente comisión a su residencia, por lo que procedimos en compañía de dos ciudadanos…quienes fungirán como testigos presenciales del acto…logrando ubicar entre las habitaciones principal y auxiliar un equipo de computación, constituido por dos (02) impresoras especiales para la impresión de tarjetas de crédito, credenciales de diversos tipos, porte de armas, entre otros. Todo esto de forma ilícita y fraudulenta, asimismo como una gran cantidad de tarjetas de créditos de Bancos Nacionales e Internacionales…Acto seguido trasladamos todo el procedimiento con el material incautado…Cabe destacar que se le solicitaron ante la División de Información y Documentación de estos servicios, cualquier información adversa o registro policial que pudiese presentar el ciudadano antes mencionado, arrojando como resultado que el mismo posee cuatro (04) historiales policiales por los delitos de hurto, falsificación de documentos y estafa entre otros…”

c) En fecha 13 de mayo de 2005 (f. 13 al 27), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, realizo Audiencia de Presentación, en la causa que se le sigue al imputado ANTONIO JOSE DIAZ, pronunciándose en los siguientes términos:

“ …Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Tercero: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir esta acreditada la existencia de un hecho punible como lo es, el de FALSIFICACION DE LICENCIAS Y PASAPORTES Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS, previsto y sancionado en los artículos 327 ordinal 1° del Código Penal Vigente y 16 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANTONIO JOSE DIAZ, ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta de las actas policiales levantadas por los funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo establecido en el artículo 252 numerales 2, 3 y 5 como es la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado, este Tribunal DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DIAZ ANTONIO JOSE, todo conforme a lo señalado en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3 paragrafo primero y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…Cuarto: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques Estado Miranda. Quinto: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, respecto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa. Sexto: Se insta al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo en el lapso legal correspondiente. Séptimo: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso correspondiente. Octavo: Se dicta Auto fundado de la presente decisión en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este acto el imputado solicito se le mantuviera recluido en la Sede de la DISIP de Caracas”.


d) En fecha 20 de mayo de 2005, el Profesional del Derecho LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA, defensor del ciudadano ANTONIO JOSÉ DIAZ, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, de fecha 13 de mayo del año en curso , que decretó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido. Y dicho Recurso de impugnación en fecha 28 de junio de 2005 (folio 152 al 162), fue declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, por esta Corte de Apelaciones, en base a lo establecido en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.


ACUMULACION DE LAS CAUSAS DE AMPARO


En fecha 20 de mayo de 2005 (folio 04), esta Sala le da entrada a la CAUSA N° 3955-05 nomenclatura de esta Corte de Apelaciones, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el abogado LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA, a favor del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ en contra del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y el ciudadano Director Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención ( DISIP).

En fecha 20 de junio de 2005 (folio 102), es presentada por ante este Órgano Jurisdiccional, acción de amparo constitucional, por los mismos motivos y contra el mismo Tribunal De Primera Instancia, por el abogado CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI, mediante la cual se solicita se expida Habeas Corpus a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ, asignándosele a dicha causa el N° 3976-05.

Al observarse que las referidas causas se vinculan estrechamente, y para evitar decisiones contradictorias, al verificarse que se trata del mismo imputado, la misma acción y contra el mismo Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal , se ordeno acumular la causa N° 3976-05 a la causa N° 3955-05 (folio 128), nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. ASI SE DECLARA.

En fecha 21 de junio de 2005 (folio 104 y 105), la Profesional del Derecho ROSA AMARISTA DE OROPEZA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede y como parte presuntamente agraviante en la presente Acción de Amparo, procede a presentar Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“PRIMERO: De la lectura del escrito presentado ante esa Corte por el antes citado Profesional del Derecho, se constata que no estamos en presencia de un Recurso de Amparo Constitucional como tal, sino por el contrario, como el mismo lo señala en su petición, su pedimento esta relacionado con que se le expida un mandamiento de Habeas Corpus…
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, al ciudadano DIAZ ANTONIO JOSE, en la audiencia de presentación realizada por el Juzgado Segundo de Control, el día 15-05-05, se le decretó la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 252 numerales 2, 3 y 5 ejusdem, tal como consta en la copia certificada del acta en cuestión y del auto fundado dictado en la misma fecha, que acompaño marcado A y B.
TERCERO: Considero que la presente solicitud de HABEAS CORPUS ha debido ser declarada Inadmisible por la Corte de Apelaciones, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DIAZ ANTONIO JOSE, no se impugnó través del Recurso de Apelación previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En el caso que nos ocupa no es procedente el HABEAS CORPUS, en virtud de que como antes se señalo en fecha 13-05-05 se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DIAZ ANTONIO JOSE y en fecha 06-06-05 el Fiscal del Ministerio Público solicitó la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en audiencia celebrada el día 10-06-05 en presencia de todas las partes, se acordó la prorroga de quince (15) días la cual vence el día 25-06-05.
QUINTO: El accionante ha debido acudir a las vías procesales ordinarias de lo que se deduce que en el caso que nos atañe no hay violación por parte de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control derechos y garantías constitucionales atinentes al ciudadano DIAZ ANTONIO JOSE. Al no haberse ejercido el recurso de apelación, es porque la defensa así como el imputado consideran que no hay lesión alguna y por ende no hay situación jurídica que requiera ser restablecida.
Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada sin lugar la presente solicitud de Habeas Corpus, por cuanto no se encuentran llenos los supuestos previstos en la ley para su procedencia.
Acompaño el presente escrito Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Magistrado Ponente es Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 29-08-03”.

En fecha 28 de junio de 2005 (folio 137), esta Corte de Apelaciones acuerda solicitar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, que informe a esta Sala, el estado actual en que se encuentra la causa que se relaciona con la presente acción de amparo constitucional.


En fecha 07 de julio de 2005 (folio 139), esta Instancia Superior recibe oficio signado con el N° 1179 suscrito por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el cual señala que en la causa principal, se encuentra fijado la realización del acto de la Audiencia Preliminar para el día 22 de julio de 2005, a las 09:30 horas de mañana.


En fecha 13 de julio de 2005 (folio 142), esta Tribunal Constitucional, acuerda fijar la Audiencia Constitucional para el día viernes 15 de julio del presente año a las 09:a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de constar al folio 141 el computo realizado de los días de Audiencia realizados por esta Sala.

En fecha 19 de julio de 2005 (folio 144), este Órgano Jurisdiccional, difiere la Audiencia oral pautada para el día 15-07-05 para por no haber tenido Despacho, en virtud de la Asamblea General convocada por el Sindicato de los Trabajadores Tribunalicios, siendo diferida dicha Audiencia para el día 20 de julio de 2005 a las once de la mañana (11:00 a.m.).


III
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:

Se deduce del contenido de los escritos de los accionantes, abogados LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA y CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI , quienes actúan como Defensores Privados del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, y lo representan en este acto, así como de los elementos procesales antes reseñados, que la referida acción de amparo ha sido ejercida en contra de la decisión que dicto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al convalidar el allanamiento al domicilio del imputado de autos por los funcionarios adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.IS.I.P), realizado el día 11 de mayo de 2005, así como el mencionado Tribunal impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación del hoy imputado; violentándose los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 44 en su numeral 1, 47 y 49 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, el derecho a una tutela judicial efectiva, la libertad personal, la inviolabilidad del domicilio y la presunción de inocencia de su patrocinado.

Al respecto cabe destacar, que según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia o acto que lesiones un derecho constitucional, le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante. Ahora bien, en este caso, la decisión que se acciona en amparo ha sido proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, siendo por tanto esta Corte de Apelaciones competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECLARA.

Determinada la competencia de este Tribunal Constitucional, en fecha 31 de mayo de 2005, este órgano Jurisdiccional libró Despacho Saneador, a los fines de que el abogado LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA, en su carácter ya expresado subsanara las omisiones de su escrito de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 18 numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose su notificación. Y en fecha 01 de junio de 2005, dicho profesional del derecho presentó el correspondiente informe subsanando las omisiones señaladas, y entre otras cosas, manifestó:


“…1- Para acreditar mi legitimidad consigno fotocopia de actuación de fecha 12 de mayo de 2005, cursante al folio veintiséis (26) del expediente signado con el N° 2C47171-05 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda…
2- a) Las explicaciones complementarias son las mismas señaladas en el recurso. Pudiera ocurrir que el folio que se dice que falta las tiene, y para subsanarlo acompaño en tres (03) folios útiles el Escrito de Habeas Corpus completo. B) En cuanto a los anexos que el Despacho Saneador dice que expreso fueron consignados; contesto, no acompañé en esa oportunidad anexos. No obstante acompaño en siete (07) folios útiles acta de Audiencia de Presentación. c) Acompaño en ocho (08) folios útiles los fundamentos que tuvo el Tribunal recurrido para tomar la decisión. e) A todo evento para ilustrar el criterio jurisdiccional, acompaño en cincuenta y tres folios (53) útiles copia simple del expediente”.


IV

DE LA ADMISIBILIDAD


El artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en prima facie, y revisadas como han sido las mismas, se encuentran cumplidos en el caso que nos ocupa, los requisitos de admisibilidad para el ejercicio de la acción propuesta.

En consecuencia, debe admitirse la presente acción de amparo constitucional y convocarse a las partes a la audiencia constitucional, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.




V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL



En fecha 20 de julio de 2005, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), tuvo lugar la audiencia constitucional convocada, a la cual asistió el accionante abogado CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI , actuando en representación del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, pero no se hizo presente el el otro defensor del imputado de autos, LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA, ni tampoco, la representante del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, presuntamente agraviante, Abogada ROSA AMARISTA DE OROPEZA, ni el Representante del Ministerio Público, como parte de buena fe. Abierta la audiencia se le concedió la palabra al accionante, quien consignó documento que acredita su representación como defensor del imputado ANTONIO JOSE DÍAZ. Seguidamente los Jueces de este Tribunal Colegiado, interrogaron a los accionantes para aclarar algunos puntos en base a lo expuesto. Acto seguido la Corte se retira para deliberar. Se reanuda la audiencia y se procede a declarar: procediendo a dictarse la dispositiva del fallo, y reservándose el lapso de cinco días para publicar el fallo integro. Suscribiéndose el acta a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m).



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa esta Instancia Superior que la presente causa versa sobre las solicitudes de amparo constitucionales presentadas en la modalidad de habeas corpus, propuestas por los Profesionales del Derecho LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA y CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ, las cuales fueron acumuladas, por guardar estrecha relación, conforme a las previsiones contenidas en los artículos: 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 66 del Código Orgánico Procesal Penal .

Sostienen los accionantes, que su defendido se encuentra privado ilegítimamente de libertad, en virtud de que en fecha el 11 de mayo de 2005, fue detenido en forma arbitraria en su domicilio, por funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), detención que fue ratificada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, que le decretó la privación judicial preventiva de libertad, denunciándose la violación de los artículos 26, el numeral 1 44 , 47 y 49 numeral l 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitan se le conceda a su defendido, Mandamiento de Habeas Corpus, a fin de que se le restituyan al presunto agraviado los derechos y garantías individuales vulnerados.

El Tribunal a quo, en su respectivo informe señala que el presunto agraviado es procesado por el delito de FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS, y se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques, por orden judicial; consignando los siguientes documentos. A) Acta de la Audiencia de Presentación realizada al imputado ANTONIO JOSE DIAZ EN FECHA 13 de mayo del presente año; B) Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003, expediente N° 03-0158, ponente Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.


Se evidencia de los recaudos consignados por el Tribunal a quo, que el referido Órgano Jurisdiccional, dictó decisión en la Audiencia de Presentación del detenido, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 y 252 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta acreditado la existencia de un hecho punible, como lo es FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS Y PASAPORTES Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS, previsto y sancionado en los artículos 327 ordinal 1° del Código Penal Vigente y 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. Dicho Tribunal, para fundamentar su decisión, consideró, entre otros argumentos, que la detención ANTONIO JOSE DIAZ, fue un procedimiento motivado por una información recibida vía telefónica ante la Dirección de Investigaciones de la DISIP, ordenando el Director Nacional de Investigaciones de dicho organismo que se trasladaran al lugar indicado para verificar la información en la cual se indicaba que el ciudadano ANTONIO DIAZ poseía cierta cantidad de drogas y se estaba preparando para salir del país a través del Aeropuerto de Maiquetia, una vez la comisión en la vivienda indicada fueron atendidos por el hoy imputado, el cual no tuvo ningún impedimento en permitir el acceso de la citada comisión, notificándole seguidamente al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta localidad, quien su vez lo presentó ante el tribunal respectivo, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, que profirió la decisión antes referida.

Por otra parte, consta en los autos, que el abogado LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA Defensor Privado del imputado ANTONIO JOSE DIAZ, en fecha 20 de mayo de 2005, interpuso Recurso de Apelación en contra de la Medida Preventiva Judicial de Libertad dictado en contra de su patrocinado Y dicha acción recursiva, fue declarada INADMISIBLE, por extemporánea, por esta Instancia Superior, conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal .


De los elementos procesales antes referidos, se evidencia que estamos en presencia de la figura denominada INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en materia de amparo constitucional.

Ello es así, en base a lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, entre las cuales figura:

…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.


Aclara la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que la Inadmisibilidad de la acción de amparo, puede darse, aún cuando la acción se haya admitido al inicio del procedimiento, al declarar expresamente que:

“…, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, constate que exista una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”. (Sentencia N° 639, de fecha 28 de abril de 2005. Magistrado Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO).


En el caso de autos, se observa que el accionante abogado LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA, defensor del imputado, presunto agraviado en la acción de amparo constitucional, ejerció el 20 de mayo de 2005, el correspondiente recurso de apelación contra la decisión proferida el 13 de mayo del mismo año, por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, es decir, que dicho recurso de impugnación fue presentado con anterioridad a la interposición de la presente acción, la cual según consta en las actas procesales, fue incoada el 25 de mayo del año en curso.

Y en este sentido, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado:

“..,Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
Esta Sala se pronunció en su sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca) sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de la situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de notar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, el demandante en amparo disponía del medio ordinario idóneo y eficaz, tal como lo era la revisión de la medida privativa de libertad que dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del recurso de apelación que alude el artículo 447 eiusdem. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide”.
(Sentencia N° 2753 de fecha 01 de diciembre de 2004. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ)

Considera, entonces, este Tribunal Constitucional, que conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrito, que la acción de amparo constitucional no puede ser sustitutiva de los recursos ordinarios de impugnación, en razón de que ésta, sólo está concebida como un medio restablecedor de una lesión constitucional, requiriéndose básicamente que no exista otro remedio judicial suficientemente efectivo para reparar la situación jurídica infringida, que no es el caso de marras, al haberse ejercido el recurso de apelación respectivo, sin perjuicio que la defensa pueda ejercer todas las veces que lo considere necesario la revisión de la medida de coerción personal del imputado, conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo refleja el precedente jurisprudencial invocado.

En consecuencia, estima este Tribunal Constitucional, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, incoada por los Profesionales del Derecho LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA y CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI en sus caracteres de defensores del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por los Profesionales del Derecho LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA y CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDI, a favor del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, Diaricese, déjese copia, y archívese en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(PONENTE)


EL JUEZ

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

Dr. NICOL CATALANO CAMPISI


LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



JMV/LAGR/NCC/MTF/jms
Causa: 3955-05