REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 04 de Agosto de 2005
195° y 146°
CAUSA Nº 3973-05
ACUSADOS: AGUILERA PEREZ ROMER JOSE
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho SAMUEL FERREIRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 31 de mayo de 2005, mediante la cual Acuerda Desestimar algunas de las Pruebas Ofrecidas por la Representación Fiscal y Revoca la Medida de Privación Preventiva de Libertad y en su lugar otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los ordinales 3°, 4°, 5° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra el imputado AGUILERA PEREZ ROMER JOSE.-
En fecha 20 de junio de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3973-05, designándose ponente a la Doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo.
Realizada la revisión de la compulsa de las actuaciones y al observarse que no cursaban los recaudos necesarios para emitir el correspondiente pronunciamiento, en fecha 22 de junio de 2005, se acordó oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, requiriendo el expediente original; el cual fue recibido en este Despacho Judicial, el 29 de junio de 2005.
Esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente observa:
PRIMERO:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 01 de marzo de 2005 (folio 40 al 43 del expediente original), se realizó la Audiencia de Presentación en contra del imputado AGUILERA PEREZ ROMER JOSE, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en la cual se dictaminó:
“...Nos encontramos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, además de existir suficientes elementos para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, considera en el tribunal que en el presente caso, se debe seguir a través del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373, ahora bien la imputación fiscal emite un delito de gran entidad tal y como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ilícito que sobrepasa las condiciones para decretar medidas cautelares, por ello basados en el hecho de la pena que podría imponerse así como la magnitud del daño causado y el inminente peligro de fuga, se cumplen así los presupuestos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 paragrafo primero y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado antes identificado y se ordena como sitio de detención preventiva el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, en resguardo. Expídase la correspondiente orden de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado ROMER JOSE AGUILERA PEREZ, todo conforme a los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 paragrafo primero y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO:
DE LA ACUSACION FISCAL
En fecha 15 de abril de 2005 (folio 95 al 111 del expediente original), el profesional del derecho SAMUEL A. FERREIRA PÁEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó Escrito de Acusación, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en contra del acusado AGUILERA PEREZ ROMER JOSE, en el cual, entre otras cosas explano lo siguiente:
“...HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO: Atendiendo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 326, así como su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a relacionar de manera clara, precisa y circunstanciada, los hechos que se le atribuyen al imputado: …es haber dado muerte utilizando un arma de fuego al hoy occiso CERVANTES GARCIA RODOLFO de 22 años, dentro de las instalaciones físicas del Relleno Sanitario “Bonanza” ubicado en el corredor vial de Charallave…entre las 04:00 am y las 05:00 am del día 26 de febrero del 2005, cuando el imputado en compañía de otros sujetos no individualizados aún por la investigación penal y fue aprehendido por los funcionarios DETECTIVE EFRAIN RAMOS DÍAZ y Agente PERDOMO ROSA, quienes fueron dirigidos al sitio del suceso con el hoy imputado y localizaron el cadáver de la hoy víctima…
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
…me permito indicarle que en opinión de la Vindicta Pública la calificación jurídica que el caso narrado le hace merecer para el ciudadano imputado de autos: ROMER JOSE AGUILERA PEREZ, ampliamente identificado en autos y en el presente escrito acusatorio, por la comisión del delito y tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal como lo es ( Homicidio Intencional con Alevosía). En agravio de la víctima de autos: La investigación penal ha demostrado, que los actos y conductas tipicas, antijurídicas y culpables, realizadas por el imputado de autos, encuadran acertadamente en la norma penal por el infringida, y aquí imputadas por la vindicta pública, es decir, el imputado de autos, utilizando un arma de fuego, de manera deliberada o intencional, da muerte de manera instantánea a la víctima, lográndole impactar en varias oportunidades y herirlo mortalmente, obrando sobreseguro y en compañía de otros sujetos, lo que le produjo una ventaja inalcanzable frente a la víctima de autos, luego lo trasladan a otro sitio, de naturaleza “agreste”, donde es abandonado sin brindarle auxilio alguno. Ciudadano Juez, el imputado con sus acciones típicas y antijurídicas y culpables deja una muerte innecesaria y ha pretendido evadir la Ley y la Justicia Penal dejando oculto el cadáver. Igualmente de la investigación se pudo constatar que dicho imputado mantiene una causa penal por ante el Tribunal 2° de Control del Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy aperturada con fecha anterior a este lamentable suceso, como es: ROBO…
MEDIOS DE PRUEBA:
TESTIMONIALES:
A- Testigo:
- RAMIREZ WILFREDO
- RAMIREZ LUIGI NOEL
2.- DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, con fecha 26-02-2005…
2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA: Número A-159-05, fecha de Autopsia 27-02-2005 realizado por Luis Eduardo Malave Sanz.
3.- ACTA DE DEFUNCIÓN: Número 43 de fecha 27 de febrero de 2005, suscrita por la Dra. TIBISAY HERNANDEZ PEÑA…
4.- ACTA DE ENTERRAMIENTO: Permiso de enterramiento N° 097, Certificado N° 298, de fecha 28 de febrero de 2005…
5.- RECONOCIMIENTO TECNICO: De fecha 05 de marzo de 2005, según oficio n° 9700-053-41 realizado por la funcionario HYNILCE C. VILLANUEVA.M Experto en Balística…
6.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 009, de fecha 21-03-05…
7.- EXPERTICIA DEL VEHICULO: de fecha 01 de marzo del 2005, bajo el n° de oficio N° 0285…
8.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA: Caracas 05-04-2005, 9700-053-ALFQ-214…
9.- Referencia cierta de Conducta Predelictual del IMPUTADO…
3.- PERITOS Y EXPERTOS:
- Declaración de los funcionarios: JHONNY RODRIGUEZ y WILLIAM CONTRERAS…sobre la Inspección Ocular, DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2005…
- Declaración del ciudadano médico Luis Eduardo Malave Sanz, Médico Anatomopatologo…
- Declaración de la funcionaria HINYLCE C. VILLANUEVA M. Experto Balística…
- Declaración del funcionario: HERNAN GARCÍA, experto adscrito a la Brigada de Investigaciones y Experticia del vehículo…
- Declaración de la Experta Profesional I DILSIA CANELON. G. En Química Experta designada para practica peritaje, según memorandum N° 9700-035-AB-RA-115, procedente de la División del Laboratorio Biológico, en fecha 28-03-05…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Vindicta Pública, solicita el Enjuiciamiento Penal del Ciudadano: ROMER JOSE AGUILERA PEREZ…por ser Autor del delito y tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1ero del Código Penal Vigente para la fecha del suceso como lo es (Homicidio Intencional, con Alevosía); En agravio de la víctima de autos, ampliamente identificada en autos. De esta manera solicito al Juez de Control, se sirva convocar a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta acusación y cumplidas las formalidades respectivas, solicito sea admitida totalmente la presente Acusación, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes, lícitos y necesarios al proceso penal, y dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a los pronunciamientos plasmados en el presente escrito de Acusación…solicitamos respetuosamente, se Ratifique y Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ROMER JOSE AGUILERA PEREZ…por referencia del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el caso del imputado ROMER JOSE AGUILERA PEREZ no han variado las circunstancias que permitieron a ese honorable Tribunal Tercero de Control, imponerle tal MEDIDA DE COHERCION (SIC) PERSONAL, ya que hoy es evidente, la existencia del presente escrito de Acusación Fiscal, lleno de los elementos de convicción y se encuentran presentes las circunstancias del caso en particular que lo ameritan y justifican, como son los elementos formales para que se proceda en consecuencia y conforme lo entiende y lo relaciona la doctrina penal, conocido como el “FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA”…se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y Paragrafo Primero…De igual manera, de conformidad con lo establecido en los artículos 328 ordinal 8°, 343 y artículo 351, todo del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal se reserva los derechos de aplicar al presente proceso conforme a lo estipulado en dichas normas procesales en lo que pueda surgir posteriormente a este escrito de acusación y con respecto a la presente causa”
En fecha 12 de mayo de 2005 (folio 145 al 147 del expediente original), el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto, SAMUEL FERREIRA PAEZ, procede a incorporar a su escrito de Acusación, los siguientes medios de pruebas:
“ DOCUMENTALES:
A.-) ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD), de fecha 27 de abril de 2005, signada con el número 9700-028-AME-132…Por todo lo antes expuesto, se considera como pertinente, lícito y necesario al proceso penal, agregarse al expediente que se le sigue al imputado de autos, y por cuanto están llenos los requisitos previstos en el artículo 328 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido anexo a la presente, consigno lo anteriormente señalado y recabado de manera lícita, conforme lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
- Declaración del funcionario: Detective VILLAMIZAR RUBEN…con lo cual se requiere comprobar el Analisis de Trazas de Disparo (ATD), de fecha 27 de abril de 2005, signada con el número 9700-028-AME-132”.
TERCERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 30 de mayo de 2005 (folio 158 al 170 del expediente original), se realiza la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en la cual entre otras cosas se dictaminó:
“...Se admite Parcialmente la Acusación presentada contra el imputado como es la de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, todo conforme a lo previsto en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente, considera que en lo referente a los medios probatorios propuestos por la representación fiscal, estos se admiten de la manera siguiente: se admiten las siguientes pruebas por cuanto las mismas son legales, pertinentes y necesarias, la cual guardan relación con lo que se pretende probar en el contradictorio del juicio; se admiten los testimoniales de los ciudadanos RAMIREZ WIOLFREDO (sic) y RAMIREZ LUIGUI, CERVANTES EUCLIDES, en relación a las Pruebas Documentales: PROTOCOLO DE AUTOPSIA A-159-05, ACTA DE DEFUNCION N° 43, ACTA DE ENTERRAMIENTO CUYO PERMISO ES EL 009, RECONOCIMIENTO TECNICO DE FECHA 05-03-2005, EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 009 (sic), EXPERTICIA DE VEHICULO DE FECHA 01-03-2005. Se admite como Perito y Expertos a los siguientes funcionarios: JHONNY RODRIGUEZ, WILLIANS CONTRERAS y HINILSY VILLANUEVA expertos del C.I.C.P.C, a los fines de que ratifiquen las experticias suscritas por ellos al Médico Anatomopatologo Forense LUIS EDUARDO MALAVE SANZ, con respecto a las demás pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público este Tribunal las desestima por considerarla violatoria de los tiempos y formas procesales, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito de fecha 27-04-2005 inserta al folio 134 de la única pieza del expediente se admiten en su totalidad ya que estos pueden aportar elementos para ser debatidos en el contradictorio del juicio oral y público, por cuanto las mismas son legales y pertinentes y guardan relación con lo que se pretende probar el contradictorio del juicio, se emplaza a las partes para que concurran en el lapso común de cinco días ante el Juez Unipersonal que conozca por distribución…Se Ordena el Enjuiciamiento del Acusado. Admitida Parcialmente la Acusación se procede nuevamente a indicar si se acoge al beneficio de la admisión de los hechos, a lo cual estos respondieron (sic) claramente que no se acogían. En relación a la solicitud realizada por la Defensa Privada en relación a otorgar al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la solicitud Fiscal donde solicita se Mantenga la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, este Tribunal REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y OTORGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecidas en los 3°, 4°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…Por cuanto considera quién aquí decide que el otorgamiento de las medidas cautelares otorgadas son suficientes para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se evidencia de autos que el imputado es una persona que mantiene estabilidad laboral, tiene Arraigo suficiente en el país y no posee Conducta Predelictual, siendo que una de la finalidad de las medidas cautelares es causar un gravamen menos a una persona sometida a un enjuiciamiento criminal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados Internacionales preservan celosamente el Principio de la Presunción de la Inocencia, el Estado de Libertad, en que puede permanecer toda persona sometida a proceso y ASI SE DECIDE. Seguidamente expuso el ciudadano Fiscal: En relación a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante de fecha 25-03-2002, Expediente 021746 magistrado ponente JOSE MANUEL DELGADO OCANTO artículo 335 de la Constitución en este acto la fiscalía apelo con efectos suspensivos de la presente decisión ya que esta causa un gravamen irreparable y por el cambio de la medida cautelar en sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, la cual señala que cuando el Tribunal liberare al imputado y el Ministerio Público apele con el efecto suspensivo del artículo 374, como dice la sentencia aludida. “contra tal decisión la misma se suspende provisionalmente mientras se tramita ante el Tribunal de Alzada, la sentencia aludida con efecto suspensivo, la misma se suspende mientras este en Alzada, el daño causado y la pena que podría llegar a imponerse conforme al 449 a los fines de que conteste el presente recurso y se mantiene en efecto suspensivo…”
CUARTO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 08 de junio de 2005 ( folio 02 al 12, pieza I), el Profesional del Derecho, SAMUEL FERREIRA PÁEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, interpuso escrito de Recurso de Apelación, y entre otras cosas explanó lo siguiente:
“...PUNTO PREVIO
Llegado el día y la hora, constituido el Tribunal Cuarto de Control y celebrada la Audiencia Preliminar de los imputados, el Tribunal decidió respecto sobre la LIBERTAD DEL IMPUTADO o su permanencia en el Proceso Penal, bajo la medida de coerción Personal y de carácter instrumental distinguida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal recurrido con ocasión de la Audiencia de Calificación e Flagrancia de fecha 01-03-2005, esta Representación Fiscal, contra tal decisión, interpuso Recurso de Apelación con efecto suspensivo, estando en la Sala de Audiencia, como lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el contenido de los artículos 447, ordinales 4° y 5° ejusdem, también en concordancia con lo que estableció el análisis de la sentencia del 25 de marzo de 2003, Ponente Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, Expediente N° 02-1746 sobre el alcance de dicha norma procesal (Art.374)…
PRIMERO
Distinguida Corte de Apelaciones, de la presente decisión, se observa lo siguiente:
Clara inclinación, y sin fundamentación por parte del Tribunal de Control en cuanto a las solicitudes confusas de la defensa y en contra de los argumentos y elementos de convicción del Ministerio Público…Por una parte la Juez de Control en el presente caso y en el desarrollo de la Audiencia Preliminar no observó y pareciera paso por “alto”, la atribución Constitucional del Ministerio Público, contemplada en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que establecen los artículos 11 y 108, 280, 281 del Código Orgánico Procesal Penal…
Distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, en esta etapa de la investigación del presente caso, esta Representación Fiscal, buscó conocer y superar como en efecto lo logra la INCERTIDUMBRE, que despertaron los hechos acontecidos. Esta Representación Fiscal ordenó en tiempo hábil y de manera lícita todo lo conducente para esclarecer la incertidumbre de los hechos investigados, por lo cual utilizó todo lo lícitamente permitido, como se evidencia en la orden de inicio de la investigación del Ministerio Público a la fecha de 26 de febrero de 2005, la cual corre inserta en el presente expediente.
Ciudadanos Magistrados, la decisión del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, no observa ni toma en cuenta los elementos de convicción que corren insertos en el presente asunto, elementos estos corroborados y soportados por los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar en su escrito de acusación…Así como tampoco, tal decisión, inobserva que el delito que aquí se imputa (Homicidio Intencional Calificado), es lo suficientemente grave, como presupuestos formales, para que proceda y se mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad, conocida en la doctrina como la “Prisión Provisional”, es decir, la justificación procesal de la misma; si tomamos en consideración que el mismo tiene una pena que sobrepasa lo contenido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el Peligro de Fuga (10 años de presidio), criterio de nuestro Legislador Penal y razonamiento también sostenido por esa honorable Corte de Apelaciones, en su decisión del 25 de agosto de 2003, en la causa N° 3236-03. Asimismo no tomó en consideración los derechos Constitucionales que asisten a la víctima y cuyos derecho son también objetivo del proceso, esto no fue ponderado a la hora de tomar la decisión que se recurre…al igual que el derecho a su protección y la reparación del daño causado y cuya garantía no le esta atribuida solamente al Ministerio Público sino que por su parte los jueces están obligados a garantizar a las víctimas sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, todo ello contenido en la parte infine del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, tenemos la real posibilidad de que vista la capacidad de ferocidad y violencia como se desenvolvió con sus acciones delictivas en contra de la víctima, y de las amenazas que aseguran los testigos de los hechos que fueron objeto por parte del IMPUTADO de autos, luego de cometido tal hecho criminal y reprochable.
Honorables Magistrados, de la decisión recurrida se desprende, que el señalamiento que hace el Juez de la Causa cuando decide que…el Tribunal desestima las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales son: CAPITULO V de su escrito Acusatorio como son: (Documentales) incisos; 2.1 (Inspección OCULAR/ TECNICA N° 404); 2,8 (Experticia: 9700-053-ALFQ-214) y N° 3, Declaración de la Experticia Profesional CICPC Dra. En Química DILSIA CANELON, respecto a la experticia N°9700-053-ALFQ-214; Análisis de Trazas de Disparo (A.T.D) y la declaración testimonial del experto Villamizar Ruben, respecto a la referida experticia: de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas violatorias de los tiempos y formas procesales…El estimado Juez de Control, no fundamenta ni motiva tal decisión, la cual en opinión de la Vindicta Pública, afecta y violenta el principio Constitucional y Procesal de Igualdad de las Partes y el Debido Proceso en el proceso penal, como lo establecen los artículos 49, en su encabezamiento y en su ordinal primero, así como en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…El Ministerio Público en el presente ASUNTO, ha observado lo que estatuye nuestro Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Donde (Sitio del Suceso), que en el presente caso, devenido de la investigación, los testimonios de los testigos y de las circunstancias en particular en las cuales se hallaron las evidencias comprometidas, se trata de un Sitio del Suceso del Tipo Abierto con la clasificación de "Sitio de Liberación", aquel distinto de donde se realizo o se cometió el delito y el cual se utiliza para evadir o desviar la investigación penal, buscando la interferencia y perdida de los elementos de interés criminalístico que lleven a la identificación de los culpables o participes. Cuando?: Según consta de las actas de investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalístico Sub Delegación Ocumare del Tuy, como órgano de investigación dirigido por el Ministerio Público ( artículos 283 y 284 del C.O.P.P). Como?: Por medio de Métodos de Investigación Científicos y Criminalísticas, expresados en las experticias contenidas en la investigación del Ministerio Público y reproducidos en la Acusación Fiscal, las cuales se relacionan con los hechos mismos y la acción del imputado de autos. Por que?: Por haberse cometido un delito de Homicidio…Para que?: Para identificar y ubicar los autores o participes del hecho punible (HOMICIDIO), y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración. Estas consideraciones no fueron observadas ni verificadas por la Juez Cuarto de Control, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… Por otra parte el Juez de Control con su desestimación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, arriba señaladas, obvio el objeto comprometido de la investigación, el objeto involucrado en tal investigación, el Método de la certeza utilizado (Prueba Técnica de: Análisis de Trazas de Disparos. A.T.D). También obvio el Juez de la Causa la individualización que existe en autos y señalado fehacientemente por el Ministerio Público en su escrito de Acusación, El Método Científico de Orientación; es decir, que en ninguna parte de las actas del proceso, ni por parte de la defensa existe o consta una desvirtuación seria, cierta y pertinente del objeto involucrado comprometido en los hechos, no pudiendo en ninguna parte de la investigación ni mucho menos de las “falacias” argumentadas por la defensa en la “Audiencia Preliminar”, contradecir los elementos de convicción existentes en autos con las facultades que estos tienen de poder individualizar al IMPUTADO, expresadas en las experticias ordenadas por el Ministerio Público y evacuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, malamente anuladas o desestimadas por el Juez de Control en la decisión recurrida; todo esto nos trae como consecuencia un gravamen irreparable tanto a la investigación como a la búsqueda de la verdad, que ha realizado el Ministerio Público por las vías jurídicas, que se traduce sino se corrige con la Instancia Superior en la frustración de la aplicación en la justicia penal.
Así pues, Distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a la decisión recurrida, claramente se le puede observar que adolece de la motivación que tuvo el distinguido Juez Cuarto de Control para pronunciarla, es decir que tal decisión no se encuentra fundamentada, no existe en tal decisión los motivos, razón y circunstancias que permitan entender a esta Representación Fiscal, de donde, porque, para que? Esta decisión lo que evidencia, es la violación de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que genera su nulidad y debe ser decretada por esa Instancia Superior en aras y respeto al debido proceso. Así también, por no haberla motivado en la misma audiencia como lo establece y lo ordena el contenido del artículo 177 ejusdem.
DEL DERECHO
ARTICULO 173…
ARTICULO 177…Ciudadanos Magistrados, el Juez de la recurrida actuó sin apego al contenido de las mismas, pues su decisión presenta una total y completa inmotivación, violándose de esta forma el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes…ARTICULO 190, 191, 195…
Distinguida Corte de Apelaciones del Estado Miranda, el Ministerio Público no logra entender como la Juez de Control en la presente causa, señala la nulidad de las pruebas ofrecidas y señaladas “ut-supra” por el Recurrente, cuando de manera inmotivada y vehementemente señala que las mismas no cumplieron con las “formas y tiempos del Código Orgánico Procesal Penal”, no señala por cual razón o supuestas razones anula las pruebas ofrecidas lícitamente, pertinentemente y necesariamente al proceso penal que se le sigue al IMPUTADO hoy acusado, en busca de la verificación legal y procesal en juicio oral y público de la responsabilidad penal del imputado…El Tribunal de Control tiene el deber de suministrar a las partes las razones “fundadas en derecho” para justificar su apreciación; esto constituye el norte de la motivación, la cual debe ser expresa, clara, completa, legitima y sobre todo lógica.
Es obvio, y así se desprende del texto de la propia recurrida, que el juzgador penal, desecha de ipso facto las pruebas basadas en experticias de orden científico y sistemático aportadas por el Ministerio Público en apego del ordenamiento procesal y legal existente, por el simple hecho de estimar equivocadamente, que el Ministerio Público en los Procedimientos de Flagrancia tiene prohibido instar la práctica de diligencias, entre ellas la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, la recolección y el aseguramiento de los elementos de convicción, basados en el hecho de que en tal procedimiento especial, presuntamente, se violaron derechos Constitucionales; otra cosa muy diferente es que se de por sentado la existencia de una disposición legal expresa que prohiba la practica de diligencias necesarias y urgentes, dirigidas a identificar los autores y demás participes del hecho punible investigado como "flagor de la Flagrancia", en los procedimientos por flagrancia.
Alude la confusa defensa de manera verbal y en la audiencia preliminar, el hecho que la experticia de Análisis de Trazas de Disparo realizada al imputado de autos, el día de los hechos “en flagrancia”, obviando la también experticia como su resultado (negativo) que se le hizo al ciudadano compañero de labores del IMPUTADO, ciudadano: CISNEROS ORLANDO, que la misma debió practicarse conforme a lo estipulado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, conocida como “prueba anticipada”…la Juez de Control se confunde y pareciera se excede al interpretar sin la utilización de inferencias lógicas que la experticia en forma anticipada se pretende para que el Ministerio Público adquiera convencimiento de la comisión del delito junto a la defensa de autos, siendo lo concerniente entenderlo como diligencias de investigación amparadas en la normas in comento de la flagrancia (Artículo 280, 281, 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal)…el espíritu del legislador ha sido consagrar dicha prueba solo para el caso de que haya imputado individualizado en el proceso, lo cual es más consonó con el derecho a la defensa. Imputación formal, en este proceso de flagrancia que nos ocupa, la hubo pues, a partir de la admisión del procedimiento ordinario decretado por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado, fecha después de lo que prevé el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que son “ tiempos y formas procesales”, distintas a la que alega el Juez de Control de la Causa en su inmotivada decisión y pretendida por la confusa defensa de autos en sus argumentos “falaces” de la Audiencia Preliminar.
Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, de otro lado, la motivación para desechar la fuerza probatoria de un medio, debe ser lógica, y bajo esta exigencia la motivación no se considera ya en sentido puramente formal, sino en el sentido de razón de juicio de la propia decisión, en lo relativo a la valoración de las pruebas y determinación de los hechos demostrados por ellas. Así los hechos se muestran bajo el aspecto de la materialidad de los elementos probatorios, su selección y valoración y la determinación de las conclusiones fácticas que de ellos se infieren; y el derecho, esta constituido por las reglas legales que deben presidir el razonamiento del juzgador. Este último, es el ámbito que corresponde impugnar a través del ejercicio de este recurso de apelación y que en el presente caso no existe la motivación del juez…Además, el vicio que aquí denunciamos influye de manera decisiva en el dispositivo del fallo impugnado, pues el medio Probatorio ofrecido y desestimado por la Juez de Control, pareciera que raya en exceso el poder del juez de la recurrida, en esta fase del Proceso Penal, tratándose de una cuestión esencial.
También se observa que en la decisión, a nuestro criterio, el Juez de Control, no se llegó a una interpretación progresiva de la Ley Penal, pues esta según la doctrina, debe ser interpretada en función de las concepciones sociales, económicas y culturales de la época en que ha de aplicarse, que pueden ser diversas desde el momento inicial de su vigencia, según MEZGER “la principal tarea de la interpretación, consiste en poner de acuerdo la Ley del pasado con las necesidades y concepciones del presente, estableciendo de este modo la conexión del ayer con el hoy”. Esto genera una critica sana, dado que nuestro Ordenamiento Procesal Penal, refuerza a nivel probatorio este punto en el artículo 22 del C.O.P.P.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, no deben existir NULIDADES “PER – SE”, dado que la finalidad del proceso penal es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, como lo exige el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de esta apelación no se evidencia la violación ni la transgresión alguna de los preceptos jurídicos de los que habla la decisión in comento, toda vez, que se evidencia de lo actuado en autos, desde su inicio un apego formal a lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, situación esta de hecho y de derecho que desvirtúa totalmente y sin dudas, la decisión “a priori” del distinguido juez de la causa y crea un espectro de elementos de convicción que satisfacen holgadamente la imputación fiscal dentro de la Audiencia Preliminar realizada entre los días 30 y 31 de mayo de 2005.
Asimismo, es criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, “que anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permiten concluir que no existen nulidades “per se” porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales”. En este sentido, nos sentimos preocupados, como actores procesales por la ocurrencia de decisiones como la que se apela, situación esta, que lejos de lograr el esclarecimiento de la verdad, convierte al proceso en un sistema confuso para la aplicación de la justicia penal como derecho social…
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A los efectos de que se tomen y valoren conforme a derecho, se ofrecen y se hacen valer los siguientes elementos de prueba:
DOCUMENTALES: A los fines de que sean incorporados para su lectura en el debate, promuevo y hago valer su licitud, pertinencia y necesidad procesal, los siguientes recaudos:
A.- Documentales ofertadas como medios probatorios y estampadas por el Ministerio Público, en su CAPITULO V de su escrito Acusatorio como son: ( Documentales) incisos; 2,1 ( Inspección Ocular/Técnica N° 404); 2,8 (Experticia 9700-053-ALFQ-214) y N°3 Declaración de la Experta Profesional CICPC Dra. En Química DILSIA CANELON, respecto a la experticia N° 9700-053-ALFQ-214; Análisis de Trazas de Disparo (A.T.D), signado con el N° 9700-028-AME-1132 y la declaración o testimonial del experto VILLAMIZAR RUBEN, respecto a la referida experticia.
B.- Expediente de la Causa: MP21- P2005-766.
C.- Acusación Fiscal presente en el expediente.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita de manera respetuosa a esa honorable Corte de Apelaciones: PRIMERO: ANULE y Revoque la decisión de fecha 31 de mayo en la causa MP21- P2005-766, con el pronunciamiento de sus particulares; en cuanto a la desestimación de la pruebas ut-supra ofrecidas por el Ministerio Público, indicadas en la letra “A” DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL PRESENTE ESCRITO DE APELACION y señaladas, por parte del Tribunal 4to de Control con ocasión de la Audiencia Preliminar de la presente causa; por esta causar un gravamen irreparable. SEGUNDO: Se solicita que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano IMPUTADO DE AUTOS, dado que aún se mantienen las condiciones y circunstancias de riego (sic) para la colectividad, que originaron su solicitud y los elementos de convicción permanecen estables y vigentes, toda vez que este tipo de delito así lo verifica por la pena que podría llegar a imponerse y de esta manera no se sustraiga dicho IMPUTADO, a las fases por venir subsiguientes del proceso. TERCERO: Sean admitidas las pruebas desestimadas por el JUEZ CUARTO DE CONTROL, en la Audiencia Preliminar por su pertinencia, licitud y necesidad procesal, ya ampliamente demostrada. CUARTO: Sea admitida en todas y cada una de sus partes, el presente escrito de Apelación por estar ajustado a derecho, oportunamente presentado conforme a la norma procesal que lo rige”.
En fecha 03 de junio de 2005 (folio 18 al 20, pieza I), el Profesional del Derecho OMAR ANTONIO DIAZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos, procede a presentar escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…Esta Defensa se adhiere a la Decisión tomada por la Honorable Juez en Funciones de Control en cuanto a los elementos en que sustenta la Revocación de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que le fuera impuesta a mi Defendido por la imposición de otra; Cautelar Sustitutiva de Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en los términos allí expuestos y que aquí se dan por reproducidos.
Esta Defensa esta de acuerdo con el otorgamiento de la precitada Medida Cautelar Sustitutiva; con todo el respeto, difiere solo en lo tocante a la imposición de la presentación de CUATRO (04) FIADORES con una remuneración salarial de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, vale decir, que obtengan un salario de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) mensuales cada uno. Dado el nivel social y económico en el cual se desenvuelve mi Defendido ROMER JOSE AGUILERA PEREZ, NO es el más APTO para encontrar FIADORES con tales características. En “EL RELLENO SANITARIO LA BONANZA”, cual es el lugar donde presta sus servicios laborales, desde hace más de cinco (5) años de manera ininterrumpida, en calidad de Supervisor de Seguridad, allí devenga un salario no mayor de VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS. Más, sin embargo, su conducta ha sido INTACHABLE.
Es por los razonamientos antes expuestos, que esta Defensa, con el debido acatamiento y respeto que le inspira esta honorable Corte de Apelaciones, conocedora de la presente Apelación, solicita que dicha Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que le fuera impuesta a mi defendido ROMER JOSE AGUILERA PEREZ, por el Honorable Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Con Sede en Ocumare del Tuy, sea debidamente RECONSIDERADA, en cuanto a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y le imponga otra condición menos gravosa y de posible cumplimiento.
De manera que expuestos, como en efecto han sido expuestos, los anteriores razonamientos de hecho y de derecho que niegan, rechazan y contradicen la Apelación que interpusiera el Representante de la Vindicta Pública a la Revocatoria de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad emanado de este Honorable Juzgado en Funciones de Control en el Acto de la Audiencia Preliminar que se celebrara en los días 30 y 31 de mayo de 2005, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones, en aras de los Principios de Presunción de Inocencia y del Estado de Libertad, que la presente Apelación sea declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley”.
QUINTO:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.
Legitimación del Recurrente
La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por ser el Representante de la Fiscalía Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El tiempo hábil para ejercer el Recurso
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2005 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial, Extensión Valles del Tuy, se observa que el escrito del Recurso de Apelación, fue interpuesto el día 08 de junio de 2005, por lo cual fue ejercido validamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recurribilidad del Recurso:
Es recurrible, según lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 31 de mayo de 2005. ASI SE DECLARA.
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, esta Alzada entra a conocer el fondo del asunto planteado:
SEXTO
RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En primer termino debe aclararse que el efecto suspensivo, a que alude el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, planteado por el recurrente, se refiere a la fase de investigación y en este caso, esa etapa ha sido superada, al haberse celebrado la respectiva Audiencia Preliminar, por lo que tal pedimento resulta improcedente.
En el escrito de impugnación, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, el apelante plantea: 1) La falta de motivación del Tribunal de la recurrida, al desestimar algunas de las pruebas promovidas y denuncia la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) La violación del artículo 251 de texto adjetivo penal, al sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado de autos, por medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 eiusdem, sin considerar el daño social causado por el delito de Homicidio Intencional Calificado, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en la acusación , en virtud de lo cual solicita la nulidad de dicho pronunciamiento judicial.
En cuanto al primer punto objetado; la desestimación de algunas pruebas promovidas por el recurrente, consta en la decisión recurrida, producida con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, lo siguiente:
“.., con respecto a las demás pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público este Tribunal las desestima por considerarla violatoria de los Tiempos y Formas Procesales, todo ello de conformidad con los establecidos(sic) en los artículos 190,191,187 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal ..”
Observándose que el apelante, en este punto, entre otras cosas, alega que:
“ ..no logra entender como la juez de Control en la presente causa señala la nulidad de las pruebas ofrecidas y señaladas por el recurrente, cuando de manera inmotivada y vehemente señala que las mismas no cumplieron con las formas y tiempos del Código Orgánico Procesal Penal , no señala por cual razón o supuestas razones anula las pruebas ofrecidas lícitamente, pertinentemente y necesariamente al proceso penal que se le sigue al IMPUTADO hoy acusado…
El Tribunal de mérito es libre en el control y selección de las pruebas que han de fundar el convencimiento del enjuiciamiento del imputado en la fase del juicio oral y público en la determinación del hecho que con ellas se demuestren..El Tribunal de Control tiene el deber de suministrar a las partes las razones “FUNDADAS EN DERECHO” para justificar su apreciación, esto constituye el norte de la motivación, la cual debe ser expresa, clara completa, legitima y sobre todo lógica..”.
Por su parte, la Defensa en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, solicita que se reconsidere la medida cautelar sustitutiva impuesta (artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal), por una menos gravosa, considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada por esta Instancia Superior.
Al respecto cabe destacar, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad..”
De donde se colige que es necesario fundamentar o motivar la decisión que se adopte , como garantía de una tutela judicial efectiva, y la motivación de una sentencia o auto que resuelva una cuestión de fondo, como bien lo afirma el Maestro de todos los tiempos, HUBERTO CUENCA, debe recaer “ tanto sobre las cuestiones de hecho como de derecho. Un fallo absolutamente fáctico, como un mero relato histórico, sin fundamentación jurídica es nulo..” ( Curso de Derecho de Casación Civil. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela.1980.Pág. 135).
De lo que se desprende, que cuando se habla de la necesidad de motivar una sentencia o auto que resuelva una cuestión de fondo, debe subsumirse el hecho en el derecho, para aplicar la norma o normas jurídicas que correspondan.
En el fallo que se revisa esta labor jurisdiccional, obviamente, no fue cumplida por la sentenciadora, la cual desestimó algunas pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, indicando solamente que: “ las desestima por considerarlas violatorias de los tiempos y formas procesales..”
Por consiguiente, al carecer de motivación, la decisión que originó el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula de nulidad absoluta, así como también, el acto en que se produjo tal pronunciamiento, según lo preceptuado en los artículos 190. 191 y 195 del texto adjetivo penal, debiendo en consecuencia reponerse la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, por otro Juez o jueza distinta al que emitió el pronunciamiento que se anula, como lo dispone el artículo 434 eiusdem, prescindiéndose de los vicios observados. ASI SE DECLARA.
En virtud de lo antes decidido, y al haberse ordenado la reposición de la causa al estado en que la misma se encontraba antes de la realización del acto anulado, se mantiene la situación jurídica del imputado, es decir queda vigente la detención judicial preventiva del imputado, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando inoficioso por tanto, pronunciarse sobre el segundo punto apelado. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO : SE ANULA la audiencia preliminar realizada el 30 de mayo de 2005 y publicada el 31 del mismo mes y año, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los presupuestos legales establecidos en los artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y SE REPONE la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia Preliminar ante un de Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, distinto al que emitió el pronunciamiento de fecha 30 de mayo de 2005 y publicado el 31 del mismo mes y año, en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 de nuestro Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ROMER JOSÉ AGUILERA PÉREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto.
Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Control.
Regístrese, déjese copia autorizada, y remítase el presente expediente en su oportunidad legal, a la Oficina de alguacilazgo para su distribución ante un Juez de Control de este Circuito Judicial, Extensión Valles del Tuy, distinto al que emitió el pronunciamiento.
JUEZ PRESIDENTE,
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ,
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ,
NICOL CATALANO CAMPISI
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
CAUSA Nº 3973-05
JMV/LAGR/JGQC/MTF/jms