REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: GRATEROL ORIHUEN DANIEL ALEXANDER Titular de la Cedula de Identidad: V-16.889.923, Edad: 21 años; Lugar y Fecha de nacimiento: Caracas, Distrito capital el 30-11-1984; Profesión u Oficio: buhonero al frente del C.C, La Hoyada Estado Civil: soltero DOMICILIO: Sector La Cruz, calle principal, casa Nª 24, frente a la cancha de bolas; PADRES: Daniel Eduardo Farías (V) y Belén del valle Orihuem (V).-
SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GRATEROL ORIHUEN DANIEL ALEXANDER Titular de la Cedula de Identidad: V-16.889.923, Edad: 21 años; Lugar y Fecha de nacimiento: Caracas, Distrito capital el 30-11-1984; Profesión u Oficio: buhonero al frente del C.C, La Hoyada Estado Civil: soltero DOMICILIO: Sector La Cruz, calle principal, casa Nª 24, frente a la cancha de bolas; PADRES: Daniel Eduardo Farías (V) y Belén del valle Orihuem (V), por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1°. Estamos en presencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de Libertad como lo son el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el delito uso de adolescentes para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 88 del Código penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2°.- Una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo previsto en el artículo 251 numeral 3º, por la magnitud del daño causado a la victima y por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GRATEROL, ha sido el autor en la comisión de los hechos punibles que nos ocupan el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el delito uso de adolescentes para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, estos son: Acta Policial inserta al folio cinco (05), la cual expresa: “…Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana de la presente fecha, encontrando en compañía del Agente Douglas Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.480.157, caminando por la avenida Independencia de Los Teques, fui abordado por un adolescente quien estaba llorando y manifestó que dos personas de apariencia joven lo habían despojado de un teléfono celular de su propiedad, minutos antes en la calle Maquilen, cerca del Boulevard Vargas. Los Teques, por lo que acompañamos al adolescente hasta el lugar y cuando caminábamos por la avenida La Hoyada, específicamente frente al establecimiento comercial “La Tienda del Pollo”, el adolescente de forma espontánea nos señaló a un adolescente y un ciudadano como quienes minutos antes lo habían robado por lo que les indiqué la voz de alto…”, Acta de Entrevista a la víctima, CIUDADANO HERRERA MOREAN CLEVELAN YOSELAIN, inserta al folio seis (06), la cual expresa: “…Yo estaba en el Centro Comercial Paseo Mirandino y salí caminando por la avenida Hoyada, hacia la avenida Maquilen, pero me di cuenta de que dos muchachos me estaban viendo y cuando llegue al frente del Boulevard Vargas de Los Teques, uno de ellos el más alto me sujetó por detrás y el otro que es mas bajito me arrebató mi teléfono celular que tenía dentro de una bolsa, mi teléfono es marca Nokia, modelo 2118, de color gris, serial 0525179FM25G3, serial de pila 0670398380257-M20181CO21910, el cual compré ayer, luego se fueron corriendo y yo busque a dos policías que estaban parados frente al Banco Fondo Común, de la Avenida Independencia, y comenzamos a buscar a los que me robaron y yo los vi caminando en la avenida La Hoyada frente a la Tienda del Pollo, entonces se los señalé a los policías y ellos los agarraron y le consiguieron mi teléfono al muchacho más bajito guardado en una de las medias…”
CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la DRA ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal en cuanto a que se decrete la libertad plena de su defendido o una medida cautelar menos gravosa al ciudadano: GRATEROL ORIHUEN DANIEL ALEXANDER Titular de la Cedula de Identidad: V-16.889.923, Edad: 21 años; Lugar y Fecha de nacimiento: Caracas, Distrito capital el 30-11-1984; Profesión u Oficio: buhonero al frente del C.C, La Hoyada Estado Civil: soltero DOMICILIO: Sector La Cruz, calle principal, casa Nª 24, frente a la cancha de bolas; PADRES: Daniel Eduardo Farías (V) y Belén del valle Orihuem (V).
QUINTO: Se ordena el ingreso del imputado GRATEROL ORIHUEN DANIEL ALEXANDER Titular de la Cedula de Identidad: V-16.889.923, Edad: 21 años; Lugar y Fecha de nacimiento: Caracas, Distrito capital el 30-11-1984; Profesión u Oficio: buhonero al frente del C.C, La Hoyada Estado Civil: soltero DOMICILIO: Sector La Cruz, calle principal, casa Nª 24, frente a la cancha de bolas; PADRES: Daniel Eduardo Farías (V) y Belén del valle Orihuem (V) al Internado Judicial de Los Teques. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ
IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG ASTRID CAROLINA OCHOA
CAUSA 1C-081-05
IMH/ACO/jpc.-