REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Agosto de 2005
195° 146°

CAUSA: 1C-48978-05

JUEZA: DRA IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.

SECRETARIA: ABG ANGELICA VELASQUEZ JIMENEZ, Secretaria adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: DRA INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DR HECTOR PEREZ ARIAS, Defensor Público Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

ACUSADO: GONZALEZ GAUDY WLADIMIR, titular de la cédula de identidad No. V-17.533.434, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació en fecha 31-03-1.984, hijo de Carlos Domingo Briceño (F) y Mercedes Teresa González (V), Edad: 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado Macarena Sur, Callejón El Progreso, casa s/n color azul, al frente de la cancha de básquet, teléfono: 0414-2479960.

VÍCTIMA: RAFAEL ANDRES ZAMBRANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.684.967, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació en fecha 02-12-1.968, hijo de Francisco José Moreno (V) y Josefina Martínez de Moreno (V), Edad: 36 años, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante en Mayor de Quesos y Embutidos en Campo Alegre, Calle Carabobo, Los Teques, Estado Miranda residenciado en Barrio El Javillal, Calle Principal, Sector El Aro, casa s/n, de fachada de color blanca, en frente del aro de básquet.

En fecha 12 de Agosto de dos mil cinco (2005) este Tribunal llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual la representante del Ministerio Público enunció los siguientes hechos:

“Yo, INGRID LÓPEZ BOSCÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.742.474, Venezolana, de profesión abogado, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad conforme a lo pautado en los artículos 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 108 ordinal 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de presentar FORMAL ACUSACIÓN, en contra del ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ, en virtud que el resultado obtenido una vez concluida la investigación permite aseverar que existe fundamento serio para que se produzca el enjuiciamiento del mismo, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 326 ejusdem, a continuación se señalan los datos del imputado, ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ, el mismo es venezolano, con fecha de nacimiento 31-03-84, de 21 años de edad, de profesión u oficio Soldado, actualmente adscrito al 614, Batallón de Ingenieros de Apoyo Logístico G/B José Ignacio De Abreu E Lima, ubicado en Fuerte Tiuna, Caracas, de estado civil soltero, residenciado en la Macarena Sur, Callejón El Progreso, Casa S/N, cerca de la cancha de bolas criollas, casa de color azul de dos (2) pisos, Los Teques, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 17.533.434, por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; asistido de conformidad al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 125 ordinal 3° de la Norma Penal Adjetiva vigente, por el Defensor Público Penal, abogado HECTOR JOSÉ PÉREZ ARÍAS, con asiento laboral en el piso 1 del Centro Comercial La Hoyada, ubicado en la Avenida La Hoyada de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Asimismo, el ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques, desde el día 23 de junio de 2.005, fecha cuando se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendidos ante ese Juzgado de Control a su digno cargo, donde le acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA

La misma quedó identificada de la siguiente manera: ciudadano RAFAEL ANDRÉS MORENO MARTÍNEZ, quien es Venezolano, de 36 años de edad, de profesión u oficio Vendedor de Embutidos, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.684.967 y domiciliado en: Barrio El Javillal, Sector El Aro, Casa S/N, familia Moreno, Los Teques, Estado Miranda.-

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.

A los fines de dar cumplimiento a lo requerido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos atribuidos al ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ, ocurren en fecha 22 de junio de 2005, aproximadamente entre las 09:00 y las 09:30 horas de la mañana, cuando el mismo en compañía de otro sujeto que resultó ser adolescente, se apersonan en el local comercial denominado “Mayor de Quesos y Embutidos Campo Alegre”, ubicado en el Sector Campo Alegre, Calle Carabobo de la ciudad de Los Teques, estado Miranda, al llegar a dicho establecimiento, el ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ, quien vestía para el momento un pantalón de color oscuro, camisa de color rojo y una visera de color azul, le dice al encargado del establecimiento, posteriormente identificado como RAFAEL ANDRÉS MORENO MARTÍNEZ, quien se encontraba en la parte interna del mostrador, que se trataba de un atraco, abriendo un bolso térmico de color negro, sacando parcialmente un objeto que resultó ser un Facsímil de Arma de Fuego, el cual muestra al mencionado ciudadano, conminándolo a entregarle el dinero que se encontraba en la caja registradora del referido expendio de alimentos, dinero éste del que se apoderó el adolescente que le acompañaba, huyendo posteriormente del lugar, procediendo la víctima antes señalada a participar el hecho a una comisión policial que pasaba por el lugar, indicándoles que los sujetos habían huido hacia la calle 28 de octubre de la misma localidad, lugar donde fue aprehendido el ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ por el funcionario Juan Godoy, adscrito a la Policía Municipal del Estado Miranda (IAPEM), quien solicitó el apoyo de otra comisión policial que practicó la aprehensión del adolescente, luego de lo cual trasladan a ambos ciudadanos aprehendidos hasta el antes mencionado establecimiento comercial, siendo identificados por la víctima como los dos (2) sujetos que mediante amenaza de arma de fuego, la cual portaba el imputado en la presente causa, lo conminaron a entregarles el dinero y cesta ticket que se encontraban en la caja registradora del referido comercio.

LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

De acuerdo con el contenido del numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público, que de todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron recabados en la presente investigación, se desprende claramente la responsabilidad penal del ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ, en la autoría de la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Los cuales se especifican a continuación:
I. Lo señalado por los funcionarios policiales, Detective RAMÓN LUNA y los Agentes BLADIMIR LÓPEZ y JAIRO GODOY, adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pie, Región Policial Nº 1. Los Teques-San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), quienes actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia del procedimiento donde resultara aprehendido el ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ y asientan en el Acta de Investigación de fecha 22 de junio de 2005, lo que parcialmente es trascrito a continuación: “...El funcionario Detective Ramón Luna...deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Hoy, aproximadamente las 9:55 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-413, conducida por el Agente Bladimir López...cuando realizábamos recorrido en la Avenida Independencia, específicamente frente a la Zapatería Bermúdez de Los Teques, oí por la red de comunicaciones que el Agente Jairo Godoy, Adscrito a la División de Comunicaciones solicitó apoyo en virtud de que le informaron que en la Calle Carabobo dos ciudadanos portando armas de fuego, habían robado un establecimiento comercial, manifestando haber practicado la retención preventiva de uno de los ciudadanos al que le incautó un facsimil de arma de fuego dentro de un bolso de color negro, agregando igualmente que el otro ciudadano se había dado a la fuga tomando dirección hacia la calle principal de la Matica y que el mismo vestía pantalón blue jeans, franela de color blanco y tenía puesta una gorra de color rojo. Con la premura del caso me dirigí a la calle principal de la Matica avistando en plena vía pública, al lado de un teléfono público, diagonal a la Academia de Policía del Estado Miranda a un ciudadano con características similares a las indicadas vía radio por el Agente Jairo Godoy…el Agente Bladimir López practica la retención del mismo…reporte lo sucedido a la central de transmisiones, indicándome el Agente Jairo Godoy que me trasladara junto con el ciudadano a la Estación de Servicio La Independencia, ubicada en la Avenida que lleva el mismo nombre, al llegar al lugar se encontraba la unidad policial placas 4005, conducida por el Agente Jairo Godoy, a quien le hice entrega del ciudadano retenido, quien fue abordado en la misma unidad donde asimismo se encontraba el otro ciudadano presuntamente involucrado en el robo suscitado. Seguidamente nos dirigimos a bordo de nuestras respectivas unidades policiales a la Calle Carabobo, específicamente al Establecimiento Comercial de nombre Mayor de Quesos y Embutidos Campo Alegre, al llegar fuimos abordados por un ciudadano que se identificó como: Rafael Andrés Moreno Martínez…manifestando ser el encargado del referido Establecimiento Comercial y agregando que él era la persona que momentos antes había sido víctima de robo por parte de dos ciudadanos portando uno de ellos un arma de fuego, siendo despojado de dinero en efectivo, acercándose el mismo hasta donde se encontraba la unidad policial 4005, reconociendo y señalando a ambos ciudadanos retenidos como las personas responsables que bajo amenaza de muerte lo despojaron de dinero en efectivo minutos antes…los ciudadanos retenidos los traslado la unidad 4005 hasta la referida comisaría, donde al llegar…allí fueron inspeccionados cada uno minuciosamente por el Agente Richard Araque, adscrito a la División de Comunicaciones, quien le incautó al ciudadano que vestía pantalón blue jeans, franela de color blanco y tenía puesta una gorra de color rojo en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón blue jeans que vestía para el momento: la cantidad en efectivo de cincuenta y tres mil bolívares de papel moneda…y un ticket de alimentación…siendo identificado esta persona como Adolescente….así mismo el otro ciudadano retenido quien viste pantalón oscuro, franela de color roja y tenía puesta una visera de color azul, quedó identificado como: Gaudy Wladimir González…a este ciudadano el Agente Juan Godoy le incautó en el lugar de la retención (Calle 28 de Octubre) un bolso de color negro con el logo de Polar Pack Original, tipo ponchera, contentivo de un facsimil de arma de fuego sin seriales con el siguiente identificativo Marksman Repetear BB, Cal (4,5 mm) .177 Cal...”. II. Con el Acta de Entrevista, calendada 22-06-2.005, efectuada por ante la sede de la jefatura de Los Servicios de la Región Policial Número Uno, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), al ciudadano RAFAEL ANDRÉS MORENO MARTÍNEZ, obtenida con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señala lo que a continuación se transcribe: “…Como a las 9:30 horas de la mañana aproximadamente, yo me encontraba en el mostrador el la parte de adentro de la charcutería vi. cuando entraron dos tipos uno con una franela blanca y pantalones color oscuro y gorra roja y el otro tipo con una camisa roja y una visera y los pantalones oscuros no puede detallar el color de los pantalones, el de la camisa roja me dice que es un atraco y abre un bolso de color negro y saca la mitad de la pistola el otro de camisa blanca me lleva a la caja registradora diciéndome que saque todo lo que había, el sacó lo que se encontraba en la caja y se dirigió a su compañero y el de camisa blanca se guardó el dinero y se fueron en dirección hacia la calle 28 de octubre, en ese momento pasaba una patrulla de la policía y se le notificó de lo que pasó, los mismos persiguen a los tipos…Tercera Pregunta: diga usted si vio alguna arma de fuego? La que me enseñaron cuando la sacaron de el bolso y me apuntaron. 4) Diga Usted cual de los ciudadanos tenía el arma? El más alto el que tenía franela roja y visera. 5) Diga usted que el indican los ciudadanos? El de la camisa roja me dijo que le diera todo el dinero de la caja y el de camisa blanca lo agarró. 6) Diga Usted si tiene conocimiento exacto del dinero sustraído? Decirte exactamente no. 7) Diga usted si tiene conocimiento que mas había en la caja registradora?. Billetes y monedas y unos cesta ticket. 8) Diga usted las Características de los Ciudadanos? Uno de estatura alta, piel morena estaba vestido con una franela de color roja pantalón oscuro y una visera este es el que portaba el arma y el otro estatura mediana, piel oscura vestido con una franela blanca pantalón oscuro y una gorra roja…”. III. Lo expuesto por los funcionarios policiales: ANGEL ARIAS y HENSONI MORENO, Técnico e Investigador respectivamente, adscritos a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicar en fecha 23 de junio de 2.005, la Inspección Técnica Nº 777, en el establecimiento comercial “Mayor de Quesos y Embutidos Campo Alegre”, ubicado en Calle Carabobo, Sector Campo Alegre, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, lugar donde ocurrieron los hechos, dejan plasmado lo siguiente: “…Trátese de un sitio cerrado correspondiente para el momento de realizar la presente Inspección Técnica a un establecimiento comercial dedicado a la venta de embutidos y quesos, ubicado del lado izquierdo de la Calle Carabobo, la fachada presenta una reja de metal plegable hacia la izquierda con sistema de seguridad basado en pasadores y candados que al ser inspeccionada no presenta signo alguno de haber sido violentado, seguido de una puerta arrollable de las comúnmente denominadas Santa María, con sistema de seguridad basado en pasador y candado que al ser inspeccionada no presenta signo alguno de haber sido violentado, de esa forma logramos entrar al local podemos apreciar los siguientes aspectos físicos, iluminación artificial de buena intensidad provenientes de tubos fluorescentes de color blanco ubicados en el techo, además de iluminación natural proveniente de la entrada, piso de concreto en su totalidad con cerámicas de color beige, paredes de bloques con cerámicas de color beige, techo de concreto, al entrar del lado izquierdo se ubica una nevera tipo mostrador, en cuyo interior se observa a través del vidrio embutidos y charcutería variada, quedando un pequeño pasillo del lado derecho que comunica hasta el fondo en dicho pasillo del lado izquierdo unido a la nevera antes descrita se ubica un mostrador tipo barra de concreto con cerámicas, donde se atiende al público, en la parte posterior de dicha barra, se ubica una nevera con puertas de vidrio y estantes con víveres y alimentos variados, al final del pasillo se ubica una pequeña puerta de metal tipo batiente de una sola hoja, con sistema de cerradura a base de llave, esta da acceso a la parte posterior del mostrador, donde se ubica del lado izquierdo un área con al caja registradora, se ubica además al fondo de una puerta de metal de una sola hoja, rodante hacia la izquierda, y sistema de cerradura a base de llave que al ser inspeccionada no presenta signo alguno de haber sido violentada, esta da acceso a la parte posterior donde se ubica un área de depósito de objetos varios y varias cavas de refrigeración, además de la oficina administrativa del local, en dicho lugar todo se aprecia en buen estado de orden, uso, conservación y mantenimiento, se observa un personal laborando y público realizando compras, se realiza una minuciosa revisión en procura de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa al misma…” IV. Lo expuesto por el funcionario policial: Técnico ANGEL ARIAS, perito adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub. Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicar en fecha 23 de junio de 2.005, la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-ATP-143, sobre los objetos incautados al imputado, deja plasmado lo siguiente: “…EXPOSICIÓN: Las piezas a ser peritadas resultaron ser: 01. Un (1) Facsímil, confeccionado en metal y material sintético de color negro, las tapas de empuñadura están confeccionadas en material sintético, en uno de sus lados presenta la inscripción en bajo relieve donde se lee: MARKSMAN REPETEAR BB, CAL 4,5 MM-.177CAL. En otro lado presenta la inscripción donde se lee: HUNTINGTON BEACH CA U.S.A. se aprecia usado en regular estado de conservación, mantenimiento y funcionamiento…02. Un (01) bolso térmico tipo ponchera, externamente de material sintético color negro, con logotipo donde se lee POLAR PACK ORIGINAL, internamente de material sintético de color blanco, posee cuatro compartimientos, con sistema de cerradura basado en cremallera, se parecía usado en regular estado de conservación y mantenimiento…03. Un (01) ticket de alimentación por la cantidad de Siete Mil Trescientos cincuenta Bolívares, personalizado a nombre de VARGAS YELITZA, con códigos de barras y la numeración 0262240-0-1100336697-5-028-07-6, este presenta la pestaña de seguridad parcialmente desprendida…04. dos billetes de la denominación de quinientos Bolívares, seriales: R40331700, T34565975. treinta y Cuatro Billetes de la denominación de Un Mil Bolívares, con los seriales: A82548399, B17705041, B90003755, B11098117, B14341634, B14291300, B21741079, B21741078, K117902664,K103118683, K119327342, K156770064, K119932032, K1027808809, K110807943, J149989036, JI21409714, J133682866, J140774443, J147879507, J141369886, Q156646867, Q165202560, Q132439568, N99009066, N94717942, M157019803, M170417784, M156094829, K108306683, K150774001, K125750336, K142907336, K122480762, cuatro billetes de la denominación de Dos Mil Bolívares, con los seriales: A52076500, B06061469, C38296926, C78021723, un billete de la denominación de Diez Mil Bolívares con el serial: B06395106. Estas piezas se encuentran usadas en regular estado de conservación y mantenimiento …”; evidenciándose en sus “…Conclusiones: En base al estudio realizado podemos concluir: 01.- La pieza descrita en el numeral uno, corresponde a un facsímil de arma de fuego, diseñado específicamente como artículo deportivo para disparar por medio de propulsión de gases acumulados en el embolo, balines de metal con un diámetro de 4,5 mm, utilizada de manera atípica contra personas puede causar lesiones de menor a mayor gravedad inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida… 02.- La pieza descrita en el numeral dos, corresponde a un bolso térmico diseñado específicamente con la finalidad de transportar alimentos que requieran una temperatura adecuada, puede transportar objetos y alimentos cuyo volumen sea inferior a la capacidad propia de la pieza…03.- La pieza descrita en el numeral tres corresponde a un instrumento de pago, diseñado como una bonificación que perciben los trabajadores con al finalidad de realizar pagos, canjeables por alimentos en los comercios que acepten este tipo de pago, el desprendimiento parcial de la pestaña hace presumir que el instrumento ya fue utilizado como pago de algún alimento adquirido…04 Las piezas descritas en el numeral cuatro corresponden a papel moneda Billetes de aparente curso legal en el país en moneda nacional, los cuales en su totalidad suman la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Bolívares con cero céntimos…”

LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, ES DECIR, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA O TIPOS PENALES IMPUTADOS:

Con el objeto de cumplir con lo establecido en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación del Ministerio Público considera que de lo antes expuesto, se desprende claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, concretamente el Delito de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal, cuya autoría se le atribuye al ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ, toda vez que se encuentra evidenciado en autos que en compañía de otro ciudadano que resultó ser adolescente, se apersonaron en el establecimiento comercial denominado “Mayor de Quesos y Embutidos Campo Alegre” y bajo amenaza de arma de fuego, conminaron al encargado del mismo, a entregar el dinero y otros objetos, huyendo posteriormente del lugar, posteriormente al practicarse la aprehensión del mencionado ciudadano, le incautan un bolso térmico, en cuyo interior se encontraba un facsímil de arma de fuego, siendo reconocido dicho ciudadano y el adolescente, por la víctima ciudadano RAFAEL ANDRÉS MORENO MARTÍNEZ, como los dos (2) sujetos que bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, lo constriñeron en el referido local comercial para entregarles el dinero que se encontraba en la caja registradora, observando en este sentido, que la acción desplegada por el ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ, se adecua a la norma descrita a manera de hipótesis en las normas de naturaleza sustantiva que han sido invocadas, en virtud de su agresión a mano armada, puesto que portaba un instrumento similar en apariencia a un arma de fuego y al desplegar la acción, profirió amenazas de muerte en contra del ciudadano RAFAEL ANDRÉS MORENO MARTÍNEZ, para que le entregara el dinero existente en la referida caja registradora del negocio comercial, encontrándose en definitiva caracterizada la acción desplegada por el imputado, por la violencia y la amenaza de muerte con un arma de fuego sobre la victima, actuando además dos personas para concretar la consumación del ilícito penal.-

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD:

La comisión del hecho punible ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal, se desprende de los elementos de convicción, recabados en la investigación realizada, se señalan conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y son específicamente los testimonios de los siguientes ciudadanos, los cuales ofrezco como medios de pruebas a los efectos del Juicio Oral.-

1. PRUEBAS TESTIMONIALES:

Testimonio de los funcionarios policiales, Detective RAMÓN LUNA y los Agentes BLADIMIR LÓPEZ y JAIRO GODOY, adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pie, Región Policial Nº 1. Los Teques-San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM).-

Testimonio del ciudadano RAFAEL ANDRÉS MORENO MARTÍNEZ, quien puede ser ubicado por medio de esta Representación Fiscal o por la dirección suministrada en el presente escrito.

Testimonio de los funcionarios policiales ANGEL ARIAS y HENSONI MORENO, Técnico e Investigador respectivamente, adscritos a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

Testimonial del funcionario policial ANGEL ARIAS, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se incorpora a juicio mediante su exhibición y lectura, el Acta Policial de fecha 22 de junio de 2.005, suscrita por los funcionarios policiales, Detective RAMÓN LUNA y los Agentes BLADIMIR LÓPEZ y JAIRO GODOY, adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pie, Región Policial Nº 1. Los Teques-San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM).-

3. PRUEBAS PERICIALES:

Se incorpora a juicio mediante su exhibición y lectura, Inspección Técnica identificada con el Nº 777, practicada en fecha 23 de junio de 2.005, en el establecimiento comercial “Mayor de Quesos y Embutidos Campo Alegre”, ubicado en Calle Carabobo, Sector Campo Alegre, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por los funcionarios ANGEL ARIAS y HENSONI MORENO, Técnico e Investigador respectivamente, adscritos a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Se incorpora a juicio mediante su exhibición y lectura, Experticia de Reconocimiento Legal identificado con el Nº 9700-113-. ATP-143 de fecha 23 de junio de 2.005, realizado sobre los objetos incautados a los imputados, practicada por el funcionario ANGEL ARIAS, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO.

Conforme a lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ, plenamente identificado, por considerarlo autor responsable de la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; delito perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritos, por lo que solicito de este Tribunal sea admitida la presente Acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no ha existido limitación en su señalamiento, se ha indicado claramente lo que se pretende probar con cada uno de ellos, por lo que deben ser presentadas durante el desarrollo del juicio por considerarlas pertinentes y necesarias, y en consecuencia se sirva ordenar el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ, que le fuera impuesta por ese Juzgado, en virtud a lo establecido en el Artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse fundadamente el peligro de fuga, tal como fue indicado y posteriormente acordado en la Audiencia de Presentación de dicho ciudadano, celebrada de fecha 23 de junio de 2.005 ante ese Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, es todo”.

INTERVENCIÓN DEL ACUSADO Y DE SU DEFENSOR

De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza, procedió a imponer a las partes de las alternativas de la prosecución del proceso establecidas en el artículos 37, 40, 41y 42 eiusdem, y se le explico sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al acusado que se encuentra en la sala, a quien se le solicita suministre sus datos personales, manifestando ser: GONZALEZ GAUDY WLADIMIR, titular de la cédula de identidad No. V-17.533.434, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació en fecha 31-03-1.984, hijo de Carlos Domingo Briceño (F) y Mercedes Teresa González (V), Edad: 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado Macarena Sur, Callejón El Progreso, casa s/n color azul, al frente de la cancha de básquet, donde vive con su mamá; teléfono: 0414-2479960, quien encontrándose libre de apremio y coacción y en conocimiento y con el respeto de sus garantías constitucionales y procesales, e impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, se le interroga si desea declarar o acogerse al precepto constitucional. Manifestando su voluntad de SI querer declarar y lo hace en los siguientes términos: “si lo hice, si robé, y deseo admitir los hechos, es todo”. A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. INGRID LOPEZ BOSCAN, a los fines de que interrogue al imputado, manifestando la representante fiscal que NO tiene preguntas que realizar. De seguidas, se le otorga el derecho de palabra a la defensa Abg. HECTOR PEREZ a los fines de que interrogue al imputado, manifestando que NO tiene preguntas que realizar. Seguidamente, se le cedió la palabra a la defensa, representada por el Abg. HECTOR PÉREZ ARIAS, quien entre otras cosas expone: “YO, HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, Defensor Público Penal, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor del Ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.533.434, imputado en la causa distinguida con el N° 1C48978-05, nomenclatura de éste Tribunal, y plenamente identificado en las actuaciones, ante usted, acudo respetuosamente de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al escrito acusatorio interpuesto por el , Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a, en dónde acusa a mi Defendido GAUDY WLADIMIR GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. La Defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta, por la Abogada INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de mi Defendido GAUDY WLADIMIR GONZALEZ en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO: Opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28, Ordinal 4°, literal “i” “acción promovida ilegalmente” por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al no contener ésta los requisitos previstos en el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En el capitulo Tercero del escrito de acusación denominado “Relación Circunstanciada de los Hechos”, no se da cumplimiento a las exigencias del ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: La acusación deberá contener una relación clara, precisa circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”. El Ministerio Público expresa: “ los hechos atribuidos al ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZALEZ, ocurren en fecha en 22 de junio de 2005, aproximadamente entre las 09:00 y las 09:30 horas de la mañana, cuando el mismo en compañía de otro sujeto que resultó ser adolescente, se apersonan en el local comercial denominado “Mayor de Quesos y Embutidos Campo alegre”, ubicado en el Sector Campo Alegre, calle Carabobo de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, al llegar a dicho establecimiento, al ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZALEZ, quien vestía para el momento un pantalón de color oscuro, camisa de color rojo y una visera de color azul, le dice al encargado del establecimiento, posteriormente como RAFAEL ANDRÉS MORENO MARTINEZ, quien se encontraba en la parte interna del mostrador, que se trataba de un atraco, abriendo un bolso térmico de color negro, sacando parcialmente un objeto que resultó ser un Facsímil de Arma, el cual muestra al mencionado ciudadano, conminándolo a entregarle el dinero que se encontraba en la caja de registradora del referido expedido de alimentos, dinero éste del que se apoderó el adolescente que lo acompañaba, huyendo posteriormente del lugar, procediendo la victima antes señalada a participar el hecho a una comisión policial que pasaba por el lugar, indicándoles que los sujetos habían huido hacia la calle 28 de octubre de la misma localidad, lugar donde fue aprendido el ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZALEZ por el funcionario Juan Godoy, adscrito a la Policía Municipal del Estado Miranda (IAPEM), quien solicitó el apoyo de otra comisión policial que practicó la aprehensión del adolescente, luego de lo cual trasladan a ambos ciudadanos aprehendidos hasta el antes mencionado establecimiento comercial, siendo identificados por la victima como los dos (02) sujetos que mediante amenaza de arma de fuego, la cual portaba el imputado en la presente causa, lo conminaron a entregarle el dinero y cesta ticket que se encontraban en la caja registradora del referido comercio”. El Ministerio Público narra lo que pareciera ser el contenido de un acta policial dónde consta la aprehensión de mi Defendido GAUDY WLADIMIR GONZALEZ , sin establecer cual es la conducta desplegada por el imputado, que se le atribuye en forma clara, concreta, circunstanciada y encuadra en forma perfecta en una disposición legal de carácter penal, de no hacerlo así, no se puede ejercer el derecho a la defensa, siendo violatorio del ordinal 2° del artículo 326 del Código citado, por lo que solicito se declare con lugar la excepción y se desestime la acusación. CAPITULO SEGUNDO: Opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28 Ordinal 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del ordinal 3° del artículo 326 ejusdem, que exige que la acusación deberá contener los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, no bastando para cumplir con tal requisito que el Ministerio Público presente en el capítulo Cuarto del escrito de acusación denominado “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE FUNDAMENTAN LA IMPUTACION” la enumeración de elementos, sin decir porque cada uno de ellos, sirve para establecer el hecho punible atribuido al imputado GAUDY WLADIMIR GONZALEZ y la participación de éste en el mismo. Fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se apoya cualquier actuación, en este caso la acusación. Al respecto cree importante la defensa citar al Autor Julio B.J.Maier, en su obra titulada “Derecho Procesal Penal” Tomo I, fundamentos (Editores del Puerto S:R:L: Buenos Aires, 1.999, 2da edición 1ra, reimpresión, Págs. 553,558 y 559) al referirse a esto expone: “…La imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad defenderse eficientemente … para que la posibilidad de ser oído sea un medio eficiente de ejercitar la defensa, ella no puede reposar… en un relato impreciso y desordenado de la acción u omisión que se pone a cargo del imputado y mucho menos en una abstracción (cometió homicidio o usurpación) acudiendo al nombre de la infracción, sino que por el contrario, debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular de la vida de una persona… El defecto de la acusación que no fue propuesta conforme a esta regla conduce a la ineficacia del acto, pues lesiona el derecho del imputado a una defensa eficiente, garantizado constitucionalmente, precisamente por ello, la ineficacia es absoluta en el sentido de que una acusación es defectuosa desde el punto de vista indicado no puede ser el presupuesto valido del juicio y la Sentencia, a su vez, defectuosa cuando siguen a una acusación ineficaz…” El Ministerio Público debe establecer y convencer al Juez de control de la existencia de un hecho punible, de la vinculación del imputado con ese hecho punible y de la procedencia a que se aperture el juicio oral y público, lo que tiene estrecha relación con principios garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso el derecho a la defensa, igualdad de las partes y contradicción. Nadie puede defenderse de lo desconocido. Sin fundamento no existe la acusación. Por lo antes expuesto solicito, se desestime la acusación, declarándose con lugar la excepción opuesta. CAPITULO TERCERO: Opongo el escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28, Ordinal 4° literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del Ordinal 5° del artículo 326 ejusdem, al no expresar el Ministerio Fiscal debidamente la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida en el Capitulo sexto de la Acusación denominado “Medios de Prueba e Indicación de su Pertinencia y Necesidad” 1- Testimonios 2- Documentos, violando así el ordinal 5° del artículo 326 de la norma adjetiva penal, que exige que la acusación deberá contener “ El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el Juicio con indicación de su pertinencia o necesidad”, tal exigencia esta vinculada directamente al derecho a la defensa y la contradicción de la prueba, se requiere que se analice el porque es pertinente y necesaria el medio de prueba ofrecido y de que forma cada uno de esos elementos va a demostrar en el proceso bien sea la comisión del hecho punible o la culpabilidad del imputado y a manera de ilustrar sobre lo alegado menciono las pruebas ofrecidas en el sexto referido a la declaración de los funcionarios detective RAMON LUNA y los agentes BLADIMIR LOPEZ y JAIRO GODOY, adscritos a la Brigada de Patrullaje a pie, región Policial N° 1 Los Teques-San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), indica que dicha declaración es necesaria por cuanto son los funcionarios actuantes en el procedimiento in comento, donde el sujeto quedo identificado como GAUDY WLADIMIR GONZALEZ. La del funcionario ANGEL ARIAS y HENSONI MORENO adscrito al Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, se dice que DICHA DECLARACION ES NECESARIA, toda vez que fue el funcionario que realizaron la Inspección Técnica identificada con el N° 777, practicada en fecha 23 de junio de 2005, en el establecimiento comercial “Mayor de quesos y Embutidos Campo Alegre” porque describen las características de dicho lugar y condiciones. El Ministerio Público expresa en el escrito de acusación que de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como pruebas, las siguientes, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su exhibición y Lectura. Primero: ACTA POLICIAL de fecha 22 de julio del 2005, suscritas por los funcionarios BLADIMIR LOPEZ Y JAIRO GODOY. Segundo: se incorpora a juicio mediante su exhibición y lectura, Inspección Técnica identificada con el N° 777 de fecha 23 de junio de 2005. Experticia de Reconocimiento Legal identificada con el N° 9700-113-.ATP-143 de fecha 23 de junio de 2005 practicado por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito al Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda sobre los objetos incautados a los imputados, sin expresar en forma debida su pertinencia y necesidad, por lo que solicito se declare con lugar la excepción opuesta y se desestime la acusación. En el supuesto de ser declarada sin lugar la excepción opuesta, solicito no admita para ser incorporado por su lectura como documento de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el capítulo sexto de la acusación, tales como, ACTA POLICIAL de fecha 22 de junio del 2005, suscrita por los funcionarios RAMON LUNA y BLADIMIR LOPEZ Y JAIRO GODOY, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado por el funcionario ANGEL ARIAS, por las razones siguientes: Ninguno de los medios probatorios señalados son documento, y la manera de ingresar al proceso dichos medios probatorios es a través de la intervención en el juicio oral de la persona que realizó el acta policial, y el reconocimiento técnico. El documento se caracteriza por ser de naturaleza extra-procesal, es decir, se forma fuera del proceso. Se viola el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se pretende incorporar dichos medios como documento, sin serlo. Se violenta el debido proceso. El artículo 197 ejusdem. establece: “ Licitud de la prueba: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código …” (Subrayado de la Defensa) Las actas policiales no son documentos, sino actas documentadas por escrito, elaboradas por un funcionario, y a través de ellas, informa sobre su actuación o procedimiento. Las experticias son pruebas de carácter personal, y no documento, al respecto la defensa señala lo expresado por el Dr: Jesús Eduardo Romero, en la Revista de Derecho Probatorio N°11, página 100 “… Creemos que toda experticia practicada en la fase preparatoria que se pretende hacer valer en juicio y que por lo tanto se promueve, debe ser ratificada por quién dictaminó, por lo tanto la pericia, autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la Medicatura Forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberán concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra cosa que el dictamen o informe…” Por lo antes expuesto solicito no admita los referidos medios de prueba como documento para ser incorporados por su lectura, por ser violatorio del debido proceso y la licitud de la prueba, previsto en los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución, y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO CUARTO: Es necesario señalar que el Juez de Control le corresponde en esta etapa del proceso el control de la acusación, tanto formal como material. En este sentido la defensa cree necesario citar al libro de Magaly Vásquez González “NUEVO DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Las instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal. Edición Revisada y Actualizada. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas- 2001-Paginas-157 y 159, el cual dice: “… Esta etapa, ubicada entre la fase preparatoria y la del Juicio Oral, tiene por función determinar si hay fundamento serio para llevar a juicio al imputado, con ello se previene la sanción anticipada o llamada por la doctrina español pena de banquillo, la cual se configuraría si el Juez de esta fase se limitare a intervenir de manera meramente formal homologando lo actuado por el Ministerio Público… El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es solo formal sino también material. El Control formal se reduce a la verificación por parte del Juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber: identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El Control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio…” PETITORIO: En virtud de lo antes expuesto, la defensa solicita muy respetuosamente a la ciudadana Juez de Control, que en la audiencia preliminar declare con lugar la excepción opuesta por la defensa y por ende no sea admitida la acusación presentada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y desestime la misma. En todo caso solicito no sean admitidas las pruebas presentadas por el Ministerio Fiscal y sobre las cuales la defensa ha hecho oposición en virtud de no haber sido incorporadas legalmente, y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, sin ánimos de contradecirme, y en razón de que ya mi defendido manifestó que desea admitir los hechos, en caso de que el Tribunal admita la acusación, solicito tome en consideración en relación a la calificación jurídica que dio la Representante Fiscal al delito, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal de fecha 28/01/2.000 y del 24/11/2.004, la cual consigno en este acto, es todo”. Seguidamente, este Tribunal Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones N° 1C48978-05 y cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal procede a señalar y resolver como punto previo la excepción opuesta por la Defensa en tal sentido señala SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Pública Abg. HECTOR PEREZ en su carácter de defensor del ciudadano GONZALEZ GAUDY WLADIMIR, titular de la cédula de identidad No. V-17.533.434, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació en fecha 31-03-1.984, hijo de Carlos Domingo Briceño (F) y Mercedes Teresa González (V), Edad: 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado Macarena Sur, Callejón El Progreso, casa s/n color azul, al frente de la cancha de básquet, teléfono: 0414-2479960, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 2,3 y 5 eiusdem.-

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. INGRID LOPEZ BOSCAN, en contra del ciudadano GONZALEZ GAUDY WLADIMIR, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, en contra de la víctima plenamente identificada en autos, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28/01/2.000 y 24/11/2.004, cuyas ponencias correspondieron a los magistrados Dr. Jorge L. Rosell Senhenn y Dr. Julio Elías Mayaudón Graü, ésta última con voto salvado del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, dándole a los hechos una acusación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, quien acusó por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se deja constancia que el defensor público Dr. Héctor Pérez Arias, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente, ni en la presente audiencia.

CUARTO: En este estado el Tribunal procede a interrogar al Acusado si desea admitir los hechos objetos del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando oralmente el ciudadano GONZALEZ GAUDY WLADIMIR, titular de la cédula de identidad No. V-17.533.434, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació en fecha 31-03-1.984, hijo de Carlos Domingo Briceño (F) y Mercedes Teresa González (V), Edad: 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado Macarena Sur, Callejón El Progreso, casa s/n color azul, al frente de la cancha de básquet, teléfono: 0414-2479960, quien fue debidamente impuesto por el tribunal del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela su deseo, a lo que expuso: “DESEO ADMITIR en esta audiencia los hechos, en relación al Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente y solicito se me imponga la pena respectiva.

QUINTO: Este Tribunal pasa a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al ciudadano GONZALEZ GAUDY WLADIMIR, titular de la cédula de identidad No. V-17.533.434, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació en fecha 31-03-1.984, hijo de Carlos Domingo Briceño (F) y Mercedes Teresa González (V), Edad: 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado Macarena Sur, Callejón El Progreso, casa s/n color azul, al frente de la cancha de básquet, teléfono: 0414-2479960, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente.

SEXTO: Se CONDENA al ciudadano GONZALEZ GAUDY WLADIMIR, titular de la cédula de identidad No. V-17.533.434, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació en fecha 31-03-1.984, hijo de Carlos Domingo Briceño (F) y Mercedes Teresa González (V), Edad: 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado Macarena Sur, Callejón El Progreso, casa s/n color azul, al frente de la cancha de básquet, teléfono: 0414-2479960, a cumplir las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal estas son la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
SEPTIMO: El penado GONZALEZ GAUDY WLADIMIR, titular de la cédula de identidad No. V-17.533.434, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació en fecha 31-03-1.984, hijo de Carlos Domingo Briceño (F) y Mercedes Teresa González (V), Edad: 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado Macarena Sur, Callejón El Progreso, casa s/n color azul, al frente de la cancha de básquet, teléfono: 0414-2479960, continuará recluido en el Internado Judicial de Los Teques, a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa previa distribución.

OCTAVO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución correspondiente en el Tribunal de Ejecución competente, una vez transcurrido el lapso previsto para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

NOVENO: Las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, diarícese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.-

LA JUEZA

IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG ANGELICA VELASQUEZ JIMENEZ




Causa N° 1C-48978-05
IMH/AVJ/jpc.-