REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Macuto, 11 de agosto de 2005
195º y 146º
CAUSA N° 2C-42340-05
Visto el escrito presentado por las DRAS. DAMELIS M. BRAZON ARROYO y DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, en su carácter de Fiscales Décimo Noveno del Ministerio Público, con sede en el Estado del Estado Miranda, mediante cual solicitan:
“…De la lectura de las actas que anteceden se desprende que las sustancias presentadas por ante el Juzgado…en fecha 15/01/2005 y posteriormente sometidas a experticia, resultaron ser…COCAINA BASE Y MARIHUANA (CANABIS SATIVA), según se desprende el resultado de la experticia química botánica que fueron sometidas… es menester señalar que la cantidad arrojada por la experticia…se aproxima a los parámetros establecidos en el artículo 36 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con respecto a las cantidades, vale decir que para la tenencia lícita de sustancias, como cocaína, el legislador estableció hasta dos (2) gramos, y para el caso de la tenencia ilícita de la cannabis sativa, hasta veinte (20) gramos, no habiendo evidencias en autos que dicha posesión haya sido con fines de consumo, tratamiento médico o de experimentos científicos, lo que nos lleva a determinar que la conducta se en encuentra subsumida dentro de las previsiones de la norma in-comento, que contempla el delito de POSESIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Ahora bien, consideran que no puede atribuírsele al imputado , por cuanto de las actas de investigación, no existen elementos de convicción ….que permitan atribuir la comisión de este delito al ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA RAMOS, no existen elementos más allá del dicho de los dos funcionarios aprehensores, que permitan establecer un nexo causal entre el hecho y el presunto autor, toda vez que ni siquiera se contó con el testimonio de algún testigo…En el caso de autos encontramos únicamente como elementos de convicción, por una parte, el acta policial de aprehensión, contentivo del dicho de los funcionarios aprehensores que no fue corroborado con el testimonio de ninguna otra persona, y por la otra el resultado de la experticia practica a la sustancia, que solamente sirve para demostrar la existencia de la misma, su naturaleza y cantidad, pero no establecer la conexión entre el autor y el hecho . …solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal...”
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
-Al folio (04) de las presentes actuaciones cursa ACTA POLICIAL. Levantada por la División de Orden público del Instituto de Policía del Estado Miranda, de fecha 14/01/2005, suscrita únicamente por los funcionarios actuantes AGENTE HENNSY JIMENEZ y TITO MENDOZA.-
-Al folio (04) de las presentes actuaciones cursa Acta de Lectura de derechos, al imputado PINEDA BARRIO JOSE GREGORIO, de fecha 14/01/2005, emanada de la misma Institución Policial.-
-Al folio (17) de las presentes actuaciones cursa acta de audiencia para Oír al Imputado, levantada por éste Tribunal de Control, en fecha 15/01/2005, donde se decreta que la presente causa sea llevada por la del procedimiento ordinario, se ordena la Libertad Inmediata del imputado, y se remite la causa a la fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.
Después de haber realizado una revisión exhaustiva, de todas las actuaciones cursantes en la presente causa correspondiente al imputado JOSE GREGORIO PINEDA BARRIOS, titular de la cédula de identidad n° 12730.490, se observa que el Ministerio Fiscal apertura una investigación en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión de un delito contra el orden público, en virtud de los hechos narrados en el acta policial levantada por los funcionarios adscritos a la División de Orden Público del Instituto de Policía del Estado Miranda, suscrita únicamente por los funcionarios actuantes arriba mencionados, en la cual establecen: “ …avistamos a un ciudadano, el cual se bajo de una unidad colectiva en actitud nerviosa por lo cual se le dio la voz de alto ….le hizo revisión corporal…incautándole 12 envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de presunta droga (crack) y tres (03) envoltorios de papel de aluminio contentivo de restos vegetales (marihuana )….Es todo”, de la revisión del acta policía que da origen al procedimiento y presentación del imputado ante este Tribunal se evidencia claramente que la misma no se encuentra suscrita por testigo alguno que avale al actuación policial, situación ésta totalmente irregular, y aún cuando existe en autos experticia química/botánica Nº 9700-130-1169, cuyos resultados arrojan la naturaleza y cantidad de dicha sustancia, encontrándose así llenos los supuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto que es necesaria la presencia de los testigos del procedimiento, a los fines de la obtención de un medio de convicción idóneo para establecer la responsabilidad penal del imputado de autos. Siendo reiteradamente establecido que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados, más aún cuando la detención fue realizada a la 1:15 horas de la tarde y por donde pasan unidades colectivas de transporte público. Y ASI SE DECIDE.
Visto lo anterior, así como la solicitud fiscal, es necesario analizar el contenido del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado, el cual establece lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este código.”
El numeral 1 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, porque el hecho imputado no puede atribuírsele al imputado de autos. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Representante de la Fiscalía Novena del ministerio Público del Estado Miranda en fecha 08/08/2005 y en consecuencia: Decreta El Sobreseimiento de la Presente Causa, signada con el N° “2C-42340-05, seguida contra al imputado JOSE GREGORIO PINEDA BARRIOS, titular de la cédula de identidad n° 12.730.490, por cuanto el hecho imputado no le puede ser atribuido, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta El Sobreseimiento de la Presente Causa, seguida contra el imputado JOSE GREGORIO PINEDA BARRIOS, titular de la cédula de identidad n° 12730.490, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo así término al presente procedimiento seguido en contra del ciudadano antes identificado.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, ofíciese, déjese copia y remítase las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,
JOYCEMAR GARCIA ASTROS.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA