REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 22 de Agosto de 2005
194° y 145°

Causa N° 2C105/05
Juez: Dra. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
Fiscal: Dra. LIBIA ROA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.
Defensor: SOR BASAN
Imputado: CANINO GONZALEZ JUAN DE JESUS


Hoy 22 de agosto de 2005, el representante del Ministerio Público representado en este caso por la Dra. LIBIA COROMOTO ROA Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público presentó a la ciudadana JOSELIN COROMOTO GUTIERREZ NUÑEZ, de nacionalidad VENEZOLANA, de 22 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, nacida en fecha 19-12-82, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar hijo de Rafael Felipe Gutiérrez (V) y Fátima Núñez (V), residenciado en Sector Buenos Aires, Calle Principal casa s/n de color verde, de un solo piso, Tácata, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 15.587, por encontrarse presuntamente involucrada en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente.

El representante del Ministerio Público narró los hechos que dieron lugar a la presentación de la Imputada ante este Juzgado Penal, señalando que en fecha, 20/08/2005, siendo las 08.00 horas de la noche funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto autónomo de Policía, región policial Nº 02 de la Sub-comisaría de Tacata, Estado Miranda, recibieron denunciada de una ciudadana de nombre ROSA JOSEFINA LOPEZ GUTIERRES, quién indicó que la ciudadana JOSEILYN COROMOTO GUTIERREZ NUÑEZ, la agredió física y verbalmente, motivo por el cual fue trasladada la agredida al Hospital de Osio en el estado Miranda, e igualmente se desprende del acta de entrevista que la ciudadana agredida manifestó que la hoy imputada la agredió con una botella, en un local comercial de nombre mi esfuerzo y que la misma es su hijastra, es por lo que solicitó le sea aplicada a la ciudadana JOSELIN COROMOTO GUTIERREZ NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.587.574, las medida cautelar contemplada en el numeral del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LOPEZ DE GUTIERREZ ROSA JOSEFINA, así mismo solicito que se califique como flagrante la aprehensión de la imputada, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la investigación continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 372 ejusdem, es todo.
La imputada impuesta del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.
La defensa representada en este acto por la ciudadana DRA. SOR BAZAN, alegó lo siguiente:
“Solicita esta defensa la libertad plena e inmediata de mi defendida, sobre la base del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considera esta defensa que no se encuentra acreditado el delito como lo precalifica el representante del Ministerio Público como lo es el delito de lesiones menos graves, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente. No se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se inste al Fiscal del Ministerio Público para que se le practique un examen medico psiquiátrico a mi defendida ante la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial. Por último, solicito a este Tribunal copia simple de las actuaciones y el acta de la presente causa, es todo

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes la detención así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 248. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

SEGUNDO: Se decreta la flagrancia, sin embrago se ordena proseguir las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario, en virtud de que se considera necesario la practica de diligencias tendentes a esclarecer los hechos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen.
“Artículo 372. PROCEDENCIA. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito. 2. cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo. 3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.”

“Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará al juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará a la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido...”

TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LOPEZ DE GUTIERREZ ROSA JOSEFINA, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada GUTIERREZ NUÑEZ JOSEILYN COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.587.574, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia del acta policial, acta de entrevista, insertas a las actuaciones, así como del contenido del recipe médico realizado a la ciudadana agraviada por parte de la profesional de la medicina DRA. MARIA AVECCHIO, adscrita al Hospital Dr. Osio del Estado Miranda, donde determina que efectuó sutura de seis puntos en la región mentoniana de la ciudadana ROSA JOSEFINA LOPEZ, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, se le aplica por haberlo solicitado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 en su numeral 3°, de nuestra ley adjetiva penal, se refiere a la presentación periódica, ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una (01) vez al mes, hasta tanto el fiscal del Ministerio Público presente acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, es por lo que se estima procedente la aplicación de la medida cautelar dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Declaró Parcialmente con Lugar la Solicitud presentada por la Defensa Pública DRA. SOR BASAN, en el sentido de otorgar la Libertad Plena de su representada, la cual es rechazada por este Tribunal por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en cuanto a su solicitud de practicar examen medico legal, este Tribunal acuerda tal pedimento y en consecuencia se ordena librar oficio a la Unidad de Psiquiatría Forense de la Medicatura Forense de la Ciudad de los Teques, nombrando como correo especial a la imputada de autos a fin de que consigne dicha orden a la Medicatura, para que le sea practicado de un Reconocimiento Medico-Psiquiátrico y sean remitidas las resultas del mismo a la Fiscalía Primera del Ministerio público de esta misma Circunscripción Judicial.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente.
SEXTO: Se dictó auto fundado de la presente decisión, en esta misma fecha quedando las partes debidamente notificadas en la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
La Secretaria

ABG. ANGELICA VELASQUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. ANGELICA VELASQUEZ
Causa N° 2C-105/05
JGA/JOYCE.-