REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 23 de agosto de 2005
194° y 145°

Causa N° 3C-107/05
Juez: DRA. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
Fiscal: DR. ULBANO GARCIA, Fiscal para e Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Defensor: DRA. SOR BASAN
Aprehendido: OSORIO ALVAREZ PABLO MARCIAL


Vista la audiencia oral celebrada el día 23 de agosto de 2005, donde el representante del Ministerio Público representado en este caso por el Dr. ULBANO GARCIA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público presentó al ciudadano PABLO MARCIAL OSORIO ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de boca de Uchire, Estado Anzoátegui, mayor d edad, soltero de profesión u oficio mecánico, con domicilio en el kilómetro 13 de la carretera Petare, santa Lucia, sector Altamira, zona Industrial Galpón Nº 19, estado Miranda, titular de la cédula de identidad 10.076.524, en virtud del contenido del oficio Nº 0932-05 de fecha 22/08/2005 donde fue puesto a la orden de esa fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano PABLO MARCIAL OSORIO ALVAREZ, con sus respectivas actuaciones y en la que señala estar solicitado por la causa judicial 4326, correspondiente al extinto Juzgado sexto de primera Instancia en lo penal, de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, por un delito previsto en la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, estando aprehendido desde el 20 de los corrientes.
Este Tribunal oída la exposición de las partes, antes de decidir previamente observa:
El representante del Ministerio Público narró los hechos que dieron lugar a la presentación del ciudadano PABLO MARCIAL OSORIO ALVAREZ ante este Juzgado Penal, señalando se ordene la Inmediata Libertad del ciudadano PABLO MARCIAL OSORIO ALVAREZ, por considerar que su detención resulta inconstitucional y por ende ilegal e ilegitima, por cuanto los funcionarios aprehensores interpretaron la orden del prohibición de salida del país como si se tratara de una orden de aprehensión que a la luz del derecho es una flagrante violación de los derechos constitucionales y humanos y en este sentido no se justifica mantenerlo privado de su libertad, por último esa representación del Ministerio público, solicita al tribunal inste a la fiscalía Superior de Ministerio Público, a fin que sea aperturado una averiguación a los funcionarios aprehensores por violación al derecho de libertad.
Seguidamente se le impuso al ciudadano aprehendido de autos, del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifestó su deseo de no declarar.
La defensa representada en este acto por la ciudadana DRA. SOR BASAN, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, expresó lo siguiente:
“Esta defensa se adhiere en todas y cada una de sus partes a la solicitud del ministerio público, y solicita en consecuencia la Libertad Inmediata de ciudadano PABLO MARCIAL OSORIO ALVAREZ, de conformidad co lo dispuesto ene. Numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, es todo.”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, de fecha 20/08/2005, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera quién aquí decide que la misma es un acto cumplido en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones prevista en el Código Orgánico Procesal Penal que en ningún momento fue subsanado por el órgano aprehensor, ni convalidado por el mismo, ya que sólo tienen como motivo de la aprehensión una reseña policial, emanada del SIIPOL PERSONAS, donde se indica que el ciudadano aprehendido tiene una prohibición de salida del país, emanada del extinto juzgado sexto penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo que constituye claramente una violación de los derechos y garantías constituciones establecidas en nuestras leyes, siendo menester observarlas y dar fiel cumplimiento por esta Juzgadora, ya que el referido ciudadano permaneció detenido casi cuatro días, sin ser oído por un juez de control, ni asistido por defensor alguno, ni encontrarse incurso en la comisión de un delito que pudiera dar origen a una aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando de ser así fueron violados los lapsos dispuestos en el artículo 373 eiusdem; pues sólo contando con una prohibición de la salida del país fue detenido, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio autónomo Sucre, del Estado Miranda, encontrándose el mismo en territorio de la República, evidenciándose claramente que el mismo no incumplió con dicha medida, que fuere impuesta por el extinto tribunal, situación esta corroborada por quién aquí decide, ya que el fiscal del Ministerio público presentó en la audiencia el expediente signado con el n° 4326 (nomenclatura del extinto tribunal sexto de primera instancia en lo penal de esta Circunscripción Judicial), que se apertura en el año 1988, y que demuestra que efectivamente la existencia de una causa penal seguida al ciudadano PABLO MARCIAL OSORIO ALVAREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual no ha sido presentado acto conclusivo alguno. Aunado a que de la revisión del mismo y del acta policial que origina la aprehensión objeto de la presentación del ciudadano PABLO MARCIAL OSORIO ALVAREZ, no se evidencia la comisión de un hecho punible actual, o en su defecto una orden de aprehensión, que consecuencialmente genere la aprehensión efectuada. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Por tanto, vista la violación de los derechos constituciones y legales, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con observancia a las disposiciones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano PABLO MARCIAL OSORIO ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de boca de Uchire, Estado Anzoátegui, mayor d edad, soltero de profesión u oficio mecánico, con domicilio en el kilómetro 13 de la carretera Petare, santa Lucia, sector Altamira, zona Industrial Galpón Nº 19, estado Miranda, titular de la cédula de identidad 10.076.524.

TERCERO: Con relación a la solicitud del Ministerio Público, en relación a la apertura de una investigación penal, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de que gire las instrucciones necesarias y aperture investigación penal a los funcionarios detective LUIS NAVAS, titular de la cédula de identidad 12.910.847, credencial 2468; detective MAURICIO AÑANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 12.483.202, credencial 3012, detective JOSE JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.851.508, credencial 2575, y detective JULIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad ° 48882391, credencial 4476 adscritos todos a la Dirección de Operaciones. División Motorizada de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, remitiendo copias certificadas del acta que antecede, así como del presente auto fundado, a los fines legales consiguientes.

CUARTO: Se acuerdan expedir las copias solicitadas por la defensa y por el Ministerio Público.

QUINTO: Se ordena remitir la presente causa los Archivos Judiciales de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

Se Declara Con lugar la solicitud de libertad Inmediata realizada por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, y la Defensa Pública, por ser procedente y ajustada a derecho.
La Juez

JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA


ABG. EDDA IBELIS SAEZ