REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 04 de Agosto de 2005
195º y 146º

Causa Nº 3C12377-02
PARTES:
Fiscal: Haydee Contreras Hernández, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Investigado: no aparece individualizado.
Víctima: Toledo Sánchez Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.601.275.
Delito: Estafa Simple, artículo 464 del Código Penal.


Visto el escrito presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Haydee Contreras Hernández, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la solicitud de sobreseimiento inicialmente presentada por el Fiscal de Transición de éste Estado y no aceptada por éste órgano jurisdiccional en fecha 06-04-2004 por carecer de imputado individualizado, en consecuencia, procediendo en atención a la norma antes citada que señala: “Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario”, se dicta sobreseimiento en los términos que siguen:

Punto Previo.

Quien suscribe, en atención al contenido del artículo 323, encabezamiento, del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, “la acción penal se ha extinguido”), por lo cual acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.
UNICO.
En fecha 09-02-84, se inicia la presenta causa cuando Toledo Sánchez Antonio, denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que: Se encontró con un ciudadano a quien conoce como Rodolfo Rubio, y le planteó el problema que tenía, por lo que le manifestó que él tenía un amigo que trabajaba en el Consejo Municipal Departamento (Castr) Catastro de esta ciudad y que lo podía ayudar a solucionar el problema,… el día diez de noviembre de ese mismo año, se presentó Rodolfo Rubio, en compañía de otro ciudadano, quien comenzó a decirle que él podía solucionarle el problema, pero que tenía que hacerle la entrega de la cantidad de cinco mil ciento cuarenta y siete bolívares y optó en hacerle entrega de un cheque por la mencionada suma de dinero, entonces este ciudadano le hizo entrega de una planilla del consejo Municipal… y hasta la presente fecha no le ha arreglado nada…, hecho ocurrido en San Diego de los Altos, Estado Miranda, precalificando el Ministerio Público el hecho investigado dentro de las previsiones del artículo 464 del Código Penal, delito que tiene asignada pena de prisión de uno a cinco años, y, a tenor del artículo 108 ordinal 4º eiusdem, la acción penal prescribe “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”, siendo que, desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente, ha transcurrido, en exceso, el tiempo precisado en la norma antes transcrita para que opere la prescripción de la acción penal, aunado a que, no existió acto que la interrumpa.

La prescripción es la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo (y voluntad de la ley), para perseguir y sancionar el hecho investigado, tiene como efecto poner término a la persecución penal; su razón de ser lo constituye, “una necesidad social ... y en requerimientos humanitarios ... El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado” (ARTEAGA, A. Derecho Penal Venezolano. Novena Edición, McGraw-Hill, Caracas, 2001. p. 462).

En consonancia con lo antes expuesto, visto que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 en relación con artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada bajo el Nro. 3C12377-02, por prescripción de la acción penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público. La presente decisión se dicta en base al articulado del Código Penal de fecha 20 de Octubre de 2000, en aplicación del artículo 24 constitucional.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse en su oportunidad mediante legajo, las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del Expediente.
LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA


ELIZABETH ATALLAH GESSER

Causa Nro. 3C-12377-02
LDFD/EAG/dm.-