REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Agosto de 2005
195º y 146º

Causa Nº 3C50069-05
PARTES:
Fiscal: Adriana Morales Bencomo, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Investigado: Rincón Blanco Osbel, titular de la cedula de identidad Nº V-6.929.997.
Víctima: Degetto Osuna Gino Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.463.
Delito: Estafa, artículo 464 del Código Penal.

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Adriana Morales Bencomo, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 108 del Código Penal, solicita el sobreseimiento de la causa en razón de haberse extinguido la acción penal para perseguir el hecho punible, se decide:

Punto Previo.
Quien suscribe, en atención al contenido del artículo 323, encabezamiento, del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, “la acción penal se ha extinguido”), por lo cual acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.

UNICO.
La presente averiguación se inicia en fecha 19 de mayo de 1993, mediante denuncia formulada por el ciudadano Degetto Osuna Gino Jesús, C.I. Nº V-8.028.463, quien refirió ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Los Teques, que: “Yo conocí al señor Osbel Rincón Balnco, quien me dijo que era piloto de Viasa y el me manifestó que traía carros Importado y el mismo se ofreció a traerme un Fiat Tempra… y le dí como inicial la cantidad de trescientos míl bolívares para una entrega de diez días y hasta la fecha no me ha traido nada; posteriormente le di la cantidad de trecientos veinte míl bolívares en efectivo luego yo hablé con el y el siempre me ponía peros y lo último que me dijo que me lo iban a entregar en una agencia de la Fiat… y ese día le dí 100.000 míl bolívares más para pagar impuesto… esa persona me dijo que el carro no había llegado y en vista de eso yo le pedí que me devolviera mi dinero y él me dio como garantía un cheque de cierta persona… cuando fui a cobrar me aparece el cheque devuelto y no lo he visto más…”, hecho ocurrido en Colinas de Carrizal, edificio 5, piso 15, apartamento 15-6, Montaña Alta, Estado Miranda.

Ahora bien, califica el Ministerio Público el hecho investigado dentro de las previsiones del artículo 464 del Código Penal, que describe el delito de Estafa, ilícito que tiene asignada pena de prisión de uno a cinco años, y, a tenor del artículo 108 ordinal 5º eiusdem, la acción penal prescribe “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”, siendo que, desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente, ha transcurrido, en exceso, el tiempo precisado en la norma antes transcrita para que opere la prescripción de la acción penal, aunado a que, no existió acto que la interrumpa.

La prescripción es la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo (y voluntad de la ley), para perseguir y sancionar el hecho investigado, tiene como efecto poner término a la persecución penal; su razón de ser lo constituye, “una necesidad social ... y en requerimientos humanitarios ... El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado” (ARTEAGA, A. Derecho Penal Venezolano. Novena Edición, McGraw-Hill, Caracas, 2001. p. 462).

En consonancia con lo antes expuesto, visto que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada bajo el Nro. 3C50069-05, seguida al ciudadano Rincón Blanco Osbel, por prescripción de la acción penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público. La presente decisión se dicta en base al articulado del Código Penal de fecha 20 de Octubre de 2000, en aplicación del artículo 24 constitucional.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse en su oportunidad mediante legajo, las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del Expediente.
LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA


ELIZABETH ATALLAH GESSER
Causa Nro. 3C-50069-05
LDFD/EAG/dm.-