REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, sábado 06 de agosto de 2005
195° y 146°




CAUSA No. 3C-052-05
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIO: JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DAMELIS MILAGROS BRAZÓN ARROYO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
INVESTIGADA: LUCINDA JOSEFINA OCHOA HERNANDEZ, C.I V-13.086.045.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ELIZABETH CORREDOR.
VICTIMA: FARMACIA YARI, Municipio Carrizal, Estado Miranda.
DELITO: UTILIZACIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN LA COMISIÓN DE DELITOS.



Celebrada en esta fecha, sábado 06 de agosto de 2005, audiencia de Presentación solicitada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de este Estado, en ocasión de la aprehensión de la ciudadana Lucinda Josefina Ochoa Hernández, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta auto aparte.


IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA.

Lucinda Josefina Ochoa Hernández, quien no porta documento de identidad y manifestó ser titular de la cédula de identidad personal No. V-13.086.045, de 32 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida el 01-08-1973, estado civil soltera, grado de instrucción: 3er. grado, hija de María Auxiliadora Hernández (V) y de Carlos Vicente Landaeta (V), de profesión u oficio Buhonera, residenciado en el Barrio El Nacional, sector el Progreso, La Piedra, casa N° 86, cerca de la bodega del señor Silvio, teléfono 0212.323.44.27 (vecina de nombre Liliana Rojas), Los Teques Estado Miranda.

LOS HECHOS. SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Dra. Damelis Milagros Brazón Arroyo, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al narrar el hecho que dio lugar a la presentación de la imputada, manifestó lo siguiente: Presento a la ciudadana Lucinda Josefina Ochoa Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.086.045, quien fue aprehendida siendo aproximadamente las 6.40 horas de la tarde del día jueves 04/07/2005, en las adyacencias de la Farmacia YARI de la población de Carrizal, momentos en que según el contenido del acta policial había salido corriendo conjuntamente con un adolescente de las instalaciones de ese local comercial, donde varios niños que la acompañaban habían sustraído mercancías tales como Gelatinas y Desodorantes y las escondían dentro de un bolso de color negro, siendo que supuestamente dicha ciudadana se encontraba distrayendo al dueño del local mientras los niños sustraían los objetos.

Señaló la Fiscal en Audiencia, que son insuficientes los elementos existentes en autos para atribuirle, a la presente fecha, delito alguno a la ciudadana Lucinda Josefina Ochoa Hernández, pues a ella no se le incautó objeto cuya procedencia no pudiere justificar, señalando sobre el particular, que es necesario investigar a los fines de esclarecer el hecho denunciado y la participación, en su caso, de la ciudadana que hoy se presenta. Por lo anterior, consideró que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de la ciudadana antes mencionada no se produjo en flagrancia, por lo que en este acto solicitó la libertad plena de la imputada y se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

DECLARACIÓN DE LA INVESTIGADA. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La ciudadana Lucinda Josefina Ochoa Hernández, al inicio identificada, fue informada del hecho relatado por la representante de la Vindicta Pública, la imputación fiscal, así como del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 130 y 131. Al ser requerida al efecto, manifestó su voluntad de querer declarar y señaló lo siguiente: “Yo me encontraba con mi niñas, una de siete meses y una de siete años, yo lleve a mis niñas al Victorino Santaella y me dijeron que fuera al ambulatorio de Carrizal, cuando salgo a la Farmacia a ver si tenían la muestra del remedio que me mandaron y estaba hablando con la dueña de la farmacia y mi cuñada y vieron a los niños con la mercancía, son mis sobrinos, ellos se las pasan vendiendo caramelos y están por fiscalía. Es todo”.

La Dra. Elizabeth Corredor, en su carácter de defensora pública de la investigada, argumentó al tribunal: “En virtud de la solicitud formulada por parte del Ministerio Público, solicito igualmente se acuerde el procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto considero existen diligencias necesarias que practicar y en este sentido solicito conforme a lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se tome entrevista a los menores identificados como Eucaris Peralta y Johanso Peralta, quienes se encontraban presentes en el momento de los hechos. En cuanto a la libertad de mi representada solicito su libertad sin restricciones por cuanto considero que en este caso existe una evidente violación al contenido del numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al momento de su aprehensión y según se desprende de las actas policiales la misma no estaba cometiendo delito alguno, como tampoco concurren en este caso los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el Ministerio Público ha precalificado el hecho utilización de menor para delinquir, con todo respecto considero que no existen elementos de convicción que avalen la existencia de tal delito, pues tratándose de un delito accesorio es necesario la existencia además de un delito principal que no ha sido mencionado en ningún momento por parte del Ministerio Público y que si existiere no fue cometido por mi representada, ello indica la inexistencia del ordinal 1° del artículo 250 ejusdem. En cuanto al ordinal 2° de la citada norma, tampoco existe en el presente caso pues los elementos de convicción que trae el Ministerio Público no comprometen en nada la responsabilidad penal de la misma y en virtud de todo lo anterior no existe plurales elementos que determinen el decreto de medida de coerción alguna en contra de mi defendida”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Oídas las exposiciones de las partes y visto que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, manifiesta que de las actuaciones no surgen elementos de convicción que permitan señalar a la ciudadana Lucinda Josefina Ochoa Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-13.086.045, como autora o partícipe de la comisión de hecho punible, quien fue aprehendida en fecha 04 del mes en curso, 06:40 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda al haber sido señalada de que presuntamente utilizó a unos niños para sustraer de la Farmacia “Yare” gelatina para el cabello y desodorante, es forzoso concluir entonces que su detención es contraria a la previsión constitucional del artículo 44 numeral 1, que señala expresamente “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”, siendo que en el presente caso no existe orden judicial previa que autorice u ordene la detención, y según señaló el Ministerio Público y se desprende de las actuaciones que consigna, no existen elementos que permitan señalar a la imputada presuntamente incursa en hecho previsto como delito en la legislación venezolana, aunado a que no se le incautó nada ilegal, pues, como se refiere del acta de aprehensión y de la declaración del ciudadano RIVERO BASTARDO JOSE GREGORIO, C.I. N° 10.390.256, “tres niños con un morral negro …. El contenido del bolso … distintos productos de la farmacia”, y del encargado de la Farmacia, LOPEZ CHALU MIGUEL ANGEL, C.I. N° 5.311.149, “tres niños con un morral negro estaban llenándolo con la mercancía del auto servicio”, la mercancía que se dice hurtada fue encontrada, presuntamente, en poder de los niños, y no consta a la presente fecha, relación entre tal actividad y la imputada, por lo que, se ordena la libertad inmediata y sin restricciones de la ciudadana aprehendida. ASI SE DECLARA.-
Respecto de la solicitud fiscal en el sentido se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho y el esclarecimiento de la participación de la hoy aprehendida, este Juzgado, advirtiendo que a tenor del artículo 13 del texto adjetivo penal vigente, la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, apreciada entonces la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Sígase la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que establece el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 373, en aplicación de los artículos 11, 24, 283 y 300 eiusdem, artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se decreta la Libertad sin restricciones de la investigada ciudadana Lucinda Josefina Ochoa Hernández, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.086.045, de 32 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida el 01-08-1973, estado civil soltera, grado de instrucción: 3er, grado, hija de María Auxiliadora Hernández (V) y de Carlos Vicente Landaeta (V), de profesión u oficio Buhonera, residenciado en el Barrio El Nacional, sector el Progreso, La Piedra, casa N° 86, cerca de la bodega del señor Silvio, teléfono 0212.323.44.27 (vecina de nombre Liliana Rojas, Los Teques Estado Miranda, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la lectura de la presente acta, quedan notificados los presentes de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 de nuestro Texto Adjetivo Penal. REGISTRESE. DÉJESE COPIA.


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
La Juez





JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
El Secretario

Causa N° 3C-052-05