REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, domingo 07 de agosto de 2005
195° y 146°
CAUSA N° 3C053-05
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIO: EILYN CAÑIZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
INVESTIGADO: JARRY EMILIO RIVAS RAUSEO, dijo ser portador de la cédula de identidad N° V- 16.091.480.
FISCAL: Dra. Damelis Milagros Brazón, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Dra. Elizabeth Corredor, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
VICTIMA: BLANCO GARCIA LUIS ENRIQUE, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.127.286.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 ultimo aparte, artículo 277 y artículo 218 numeral 1, respectivamente, todos del Código Penal.
Decretada en esta fecha, domingo 07 de agosto de 2005, medida privativa de libertad contra el ciudadano JARRY EMILIO RIVAS RAUSEO, cédula de identidad N° V-16.091.480, por encontrarlo, presuntamente, incurso en la comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 último aparte, artículo 277 y artículo 218 numeral 1, respectivamente, todos del Código Penal, en atención a lo previsto en los artículos 177, único aparte, y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta auto aparte.
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PARTE DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: En atención a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara flagrante la aprehensión del ciudadano HARRY EMILIO RIVAS RAUSEUS, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-16.091.480, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 ultimo aparte, artículo 277 y artículo 218 numeral 1, respectivamente, todos del Código Penal. Segundo: Sígase la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que establece el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 373 eiusdem, en aplicación de los artículos 11, 24, 283 y 300 ibidem, artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 eiusdem, se decreta medida de privación preventiva de libertad contra el ciudadano HARRY EMILIO RIVAS RAUSEUS, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-16.091.480, por encontrarlo, presuntamente, incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 ultimo aparte, artículo 277 y artículo 218 numeral 1, respectivamente, todos del Código Penal.
Líbrese Boleta de Encarcelación, anexa a oficio dirigido al organismo policial actuante, a los fines de que el imputado sea trasladado al Internado Judicial de Los Teques, centro de reclusión donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. Se dictará auto separado de la presente decisión.
Con la lectura de la presente acta, quedan notificados los presentes de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 de nuestro Texto Adjetivo Penal. REGISTRESE. DÉJESE COPIA DE LO DECIDIDO.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
EILYN CAÑIZALEZ
3C-053-05
07-08-2005
Audiencia de presentación