REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

LOS TEQUES, domingo siete (07) de agosto de 2005
195° y 146°


CAUSA No. 3C-056-05

JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIA: Abg. Eilyn Cañizalez

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: INGRID LÓPEZ BOSCÁN, Fiscal auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
INVESTIGADO: JESÚS VIDAL VEGA URBINA, C.I V-22.538.103.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ELIZABETH CORREDOR.
VICTIMA: IVI Miranda.
DELITO: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.


Celebrada en esta fecha, domingo 07 de agosto de 2005, audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la aprehensión, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, del ciudadano Jesús Vidal Vega Urbina, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, se dicta auto aparte.

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.

El ciudadano investigado manifestó al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Jesús Vidal Vega Urbina, quien presentó su documento de identidad, siendo titular de la cédula de identidad personal No. V- 22.538.103, de 39 años de edad, natural de Norte de Santander, departamento del Norte de la República de Colombia, nacido el 12-02-1966, estado civil soltero, grado de instrucción: 1er, año, hijo de Elva Urbina (V) y de Vidal Vega (F), de profesión u oficio: Barman, actualmente no laboro porque estoy recién operado, residenciado en: los Bloques del Paso, Bloque 8, piso 04, apartamento 8, Los Teques, Estado Miranda (Residencia de la hermana), teléfono: 323-79-97.

LOS HECHOS. SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Dra. Ingrid López Boscán, Fiscal auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como titular de la acción penal, manifestó al tribunal lo siguiente: “Presentó en este acto al ciudadano JESÚS VIDAL VEGA URBINA, C.I V-22.538.103, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al departamento de investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 06 de agosto del presente año, siendo las 10:00 horas de la mañana, dejándose constancia en el acta policial de lo siguiente: encontrándome en labores de servicio, momentos en que el detective Nicolás Fernández, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraba en el interior del Despacho recibió instrucciones del Director del instituto, de que se trasladara hasta el Complejo Habitacional Bella Vista ubicado en la entrada de la Urbanización Sant Omero, San Pedro de Los Altos, Estado Miranda, con la finalidad de realizar el desalojo de una familia que había invadido una vivienda en el mencionado complejo habitacional, motivo por el cual se constituyó una comisión policial, a bordo de una unidad corolla no identificada policialmente, placas: AAC-77H y la unidad corolla no identificada policialmente, placas: AAO-32Z, integrada por los funcionario agentes: Orlando Omaña, titular de la cédula de identidad N° 6.080.545 y Carlos Martínez, titular de la cédula de identidad N° 8.898.912, Ascanio Johan, titular de la cédula de identidad N° 13.910.895, y Hernández Ezequiel, titular de la cédula de identidad N° 12.417.396, adscrito a la División de Investigaciones e Inteligencia, respectivamente, trasladándonos hasta el lugar indicado, una vez ubicado el mismo, fueron notificados por parte de la ciudadana: Palmira Alexandra Marciani titular de la cédula de identidad N° 11.501.677 Coordinadora de IVI Miranda, por los Altos Mirandinos, quien en anteriores días varias familias habían sido desalojadas del Complejo Habitacional, el día viernes 29/07/2005, y el día jueves 04/08/2005, nuevamente un ciudadano desalojado del lugar había invadido una vivienda, ubicada en la vereda B, casa N° 1, pero esta vez se encontraba en compañía de una adolescente una niña y un niño. Seguidamente se le hizo llamado al ciudadano señalado por la coordinadora del IVI Miranda, quien se encontraba en el interior de la vivienda, identificándonos como funcionarios policiales, adscritos a la división de investigaciones e inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dándonos libre acceso a la misma, entrevistándome con el ciudadano quien se identificó como: Vega Urbina Jesús Vidal, 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.103, estado civil soltero, profesión u oficio Mesonero, natural del Norte de Santander Colombia, fecha de nacimiento 12-12-1966, sin residencia fija, hijo de los ciudadanos Elba Vega (V) y Vidal vega (F), manifestando que se encontraban invadiendo la vivienda, motivado a sus necesidades habitacionales y además lo acompañaban sus tres menores hijos identificados como: 01) Yani Fabiola Vega Méndez, 10 años de edad, no posee cédula de identidad, natural de Los Teques Estado Miranda, 02) Edison Vega Méndez, 11 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.959.066, 03) Ingrid Paola Vega Méndez, 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.439.594, todos hijos de la ciudadana Miriam Méndez Chacón, 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.972.980, quien para el momento no se encontraba en el domicilio, debido a que el ciudadano infringió el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 471 del Código Penal vigente, ya que el complejo habitacional, no concluido e inhabitable para el momento, pertenece al IVI Miranda, de acuerdo a la información suministrada por la coordinadora antes mencionada, procedimos a la detención del ciudadano antes mencionado, haciendo de su conocimiento de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo testigo del procedimiento el ciudadano Herrera Pony José, en vista de la situación de abandono en que se encontraban la adolescente y los niños, ya que el ciudadano decidió dejarlos encerrados con una cadena y un candado, se presentó de inmediato en el lugar, luego de realizar llamada telefónica al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la ciudadana consejera Zulia Castillo de Suárez, titular de la cédula de identidad N° 4.565.763 teléfono 0416.813.10.05, quien procedió luego de entrevistarse con la adolescente y abrir la puerta principal de la vivienda a levantada un acta de responsabilidad, haciendo hincapié de que en ningún momento se violaron los derechos de la adolescente, el niño y la niña, mencionados anteriormente, tomando fijación fotográfica de las condiciones en que se encuentra el inmueble y sus enceres (pertenencias), quedando en su interior de la misma manera en que se encontraba, siendo cerrada nuevamente la puerta principal de la vivienda, en vista de la situación de riesgo y peligro por el abandono provisional de su progenitor fueron trasladados hasta la comandancia general del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda conjuntamente con el ciudadano detenido preventivamente y la ciudadana consejera.

En virtud de considerar que se encuentran llenos los extremos a los que se alude en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión como flagrante, lo cual solicita, pide el representante fiscal, no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem, se declare la aplicación del procedimiento ordinario, e igualmente solicita se le imponga al aprehendido las medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 eiusdem, precalificando el delito como de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal”.

La víctima en la presente causa, ciudadano (a) PALMIRA ALEXANDRA MARCIANI, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació el 24-08-1972, de 32 años de edad, profesión u oficio Coordinadora de Zona del IVI (Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades) Miranda, quien expone lo siguiente: “Nosotros habíamos firmado un acuerdo en el mes de abril donde el señor estaba incluido en el censo, en donde le habíamos dicho que si desalojaba la vivienda de manera voluntaria lo íbamos a incluir en el Proyecto de las cadenas, el día del acuerdo el no estaba para la firma, nos habían informado que el mismo estaba hospitalizado por presentar una herida por arma de fuego, el día viernes de la semana pasada realizamos un desalojo de manera voluntaria y el viernes recibí una llamada en donde me decían que el señor había invadido unas viviendas con sus hijos, le informe lo ocurrido a mi jefa y procedimos al desalojo ayer en la mañana, yo le brinde ayuda para trasladar a sus hijos a la ciudad de San Cristóbal y el me dijo que no se iba a salir de allí. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El ciudadano Jesús Vidal Vega Urbina, titular de la cédula de identidad No. V- 22.538.103, impuesto del hecho relatado por la representante de la vindicta pública, la imputación fiscal, así como del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 130 y 131, señaló su voluntad de querer declarar, por lo que manifestó: “Nosotros habíamos llegado a un acuerdo, pero yo no pude asistir a la firma porque estaba hospitalizado, yo le dije que no podía desalojar la vivienda porque estaba recién operado, y ella me dijo que no me podía ayudar porque eso no era su problema, y yo le dije que se esperara a que yo solucionara mi problema, la constitución establece que todo ciudadano tiene derecho a la vivienda, pero en algún sitio nosotros tenemos que estar porque no podemos estar sin vivienda, yo en ningún momento he pensado quedarme con esa vivienda, solo que no he podido salir de allí, en ese sitio también hay una persona que llego como invasor y lo tienen como vigilante, yo no entiendo eso, yo necesito una vivienda. Es todo”.

La Dra. Elizabeth Corredor, en su carácter de defensora pública de la investigado, expuso: “Mi defendido manifiesta que la Constitución establece que toda persona tiene derecho a una vivienda y en efecto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece tal postulado en su artículo 82, considero que la actuación de mi defendido puede perfectamente encuadrarse en el numeral 4 del artículo 65 del Código Penal, por cuanto el mismo actúo en base a un estado de necesidad porque el mismo no tienen vivienda, no tienen en donde vivir, esta defensa se adhiere a la solicitud de la representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario, en cuanto a lo solicitado por la Representante Fiscal respecto al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad esta defensa considera tal y como lo ha manifestado mi representado que el mismo carece de medios económicos como para dar cumplimiento a la medida del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera que en el presente caso no existe peligro de fuga por parte de mi representado en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente de este digno Tribunal sea decretada a favor de mi defendido la libertad sin restricciones. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Oídas las exposiciones de las partes, se decide: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la aprehensión del ciudadano Jesús Vidal Vega Urbina, como flagrante en la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del vigente Código Penal, toda vez que como lo señala el artículo 248 del texto adjetivo penal que define los supuestos de flagrancia, fue aprehendido al momento de cometerse, presuntamente, el hecho, y en el mismo lugar, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Así se declara.-

Vista la solicitud fiscal en el sentido se continúe la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que establece el Código Orgánico Procesal Penal, se declara tal petición con lugar, ello conforme a lo establecido en el artículo 373 eiusdem y en aplicación de los artículos 11, 24, 283 y 300 ibidem, artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela. Remítase en su oportunidad lo actuado al Fiscal solicitante. Así se declara.-

Respecto de la solicitud del Ministerio Público de imposición de medidas cautelares al investigado, se observa: Compareció a la audiencia de presentación celebrada en esta fecha, la ciudadana PALMIRA ALEXANDRA MARCIANI, Coordinadora de Zona del IVI (Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades) Miranda, en su carácter de parte agraviada quien expuso lo siguiente: “Nosotros habíamos firmado un acuerdo en el mes de abril donde el señor estaba incluido en el censo, en donde le habíamos dicho que si desalojaba la vivienda de manera voluntaria lo íbamos a incluir en el Proyecto de las cadenas, el día del acuerdo el no estaba para la firma, nos habían informado que el mismo estaba hospitalizado por presentar una herida por arma de fuego, el día viernes de la semana pasada realizamos un desalojo de manera voluntaria y el viernes recibí una llamada en donde me decían que el señor había invadido unas viviendas con sus hijos, le informe lo ocurrido a mi jefa y procedimos al desalojo ayer en la mañana, yo le brinde ayuda para trasladar a sus hijos a la ciudad de San Cristóbal y el me dijo que no se iba a salir de allí. Es todo”, declaración esta conteste con lo manifestado en acta de entrevista tomada ante el organismo instructor en fecha 06-08-2005, al ciudadano HERRERA YONY JOSÉ: “…Yo me encontraba cuidando las casas de los Atletas que le pertenecen al IVI-MIRANDA y a finales de Junio y principios de Julio aproximadamente el señor de nombre JESÚS VIDAL, quien en el mes de Abril fue desalojado por el IVI-MIRANDA, volvió a invadir solo una de las casas.”, todo lo cual se estiman suficientes elementos de convicción para estimar acreditado la comisión del delito de invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, y la presunta participación del hoy investigado, Jesús Vidal Vega Urbina, titular de la cédula de identidad personal No. V- 22.538.103, por lo que, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de acción penal no prescrita, considerando que los supuestos que motivan la medida de privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al investigado Jesús Vidal Vega Urbina, la medida cautelar sustitutiva del artículo 256 eiusdem, numeral 5, consistente en la prohibición que tiene el investigado de acercarse al lugar en donde se suscitaron los hechos, Complejo Habitacional Bella Vista, ubicado en la entrada de la urbanización San Omero, San Pedro de los Altos, Estado Miranda. Así se declara.-

Se impuso al investigado del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTE DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Se declara como Flagrante la Aprehensión del ciudadano Jesús Vidal Vega Urbina, titular de la cédula de identidad No. V- 22.538.103, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Sígase la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que establece el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 373, en aplicación de los artículos 11, 24, 283 y 300 Ibidem, artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el articulo 256 en concordancia con el articulo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al investigado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 5 de la mencionada norma adjetiva penal, consistente en la prohibición que tiene el investigado de acercarse al lugar en donde se suscitaron los hechos.

Se deja constancia de que el Tribunal impuso al investigado de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta, quedan notificados los presentes de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 de nuestro Texto Adjetivo Penal. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA.
La Juez

Lieska Daniela Fornes Díaz

Secretario

Eilyn Cañizales



3C-056-05

Audiencia de presentación.-
07-08-2005