REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 08 de Agosto de 2005
195º y 146º

Causa Nº 3C005-05
PARTES:
Fiscal: Juan José Ortiz Mejias, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Investigado: Parmenio Vega, titular de la cédula de identidad Nº E-81.276.514.
Víctima: Daquilema De Paredes Mariana De Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-15.761.875.
Delito: Lesiones de Mediana Gravedad, artículo 415 del Código Penal.


Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Juan José Ortiz Mejias, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y artículo 108 del Código Penal, solicita el sobreseimiento de la causa en razón de haberse extinguido la acción penal para perseguir el hecho punible, se decide:

Punto Previo.

Quien suscribe, en atención al contenido del artículo 323, encabezamiento, del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, “la acción penal se ha extinguido”), por lo cual acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.

UNICO.

La presente averiguación se inicia en fecha 27 de febrero de 1997, mediante denuncia formulada por la ciudadana Daquilema De Paredes Mariana De Jesús, C.I. Nº V- 15.761.875, quien refirió ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Los Teques, que: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el ciudadano PARMENIO VEGA, me golpeo con la mano y con una cabilla en varias partes del cuerpo, y a mi menor hijo Brayan PARMENIO VEGA, de un año, por que no quiero seguir llevando vida marital con el”, hecho ocurrido en la Matica, Vuelta Larga, Calle San CONFER, Casa Nº 14, Los Teques, Estado Miranda.

Ahora bien, califica el Ministerio Público el hecho investigado dentro de las previsiones del artículo 415 del Código Penal, que describe el delito de Lesiones de Mediana Gravedad, ilícito que tiene asignada pena de prisión de tres a doce meses, y a tenor del artículo 108 ordinal 5º ejusdem, la acción penal prescribe “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”, siendo que, desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente, ha transcurrido en exceso, el tiempo precisado en la norma antes transcrita para que opere la prescripción de la acción penal, aunado a que, no existió acto que la interrumpa.

La prescripción es la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo (y voluntad de la ley), para perseguir y sancionar el hecho investigado, tiene como efecto poner término a la persecución penal; su razón de ser lo constituye, “una necesidad social ... y en requerimientos humanitarios ... El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado” (ARTEAGA, A. Derecho Penal Venezolano. Novena Edición, McGraw-Hill, Caracas, 2001. p. 462).

En consonancia con lo antes expuesto, visto que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada bajo el Nro. 3C005-05, seguida al ciudadano Parmenio Vega, titular de la cédula de identidad Nº E-81.276.514, por prescripción de la acción penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público. La presente decisión se dicta en base al articulado del Código Penal de fecha 20 de Octubre de 2000, en aplicación del artículo 24 constitucional.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse en su oportunidad mediante legajo, las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del Expediente.
LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA


ELIZABETH ATALLAH GESSER

Causa Nro. 3C005-05
LDFD/EAG/ag.-