Los Teques, martes 09 de agosto de 2005
195° y 146°


CAUSA No. 3C49040-05
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
INVESTIGADO: MARTINEZ JAIMES JUNIOR, portador de la cédula de identidad N° V-19.274.186.
FISCAL: Dra. Ingrid López Boscán, Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSORA: Héctor Pérez Arias, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.-
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.
VICTIMA: GUAYURPA LISCANO FABIOLA SARAI, portadora de la cédula de identidad N° 16.923.710.



Visto que el ciudadano MARTINEZ JAIMES JUNIOR en audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, 09 de agosto de 2005, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia declarado culpable y condenado, se publica la correspondiente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

MARTINEZ JAIMES JUNIOR, portador de la cédula de identidad N° V-19.274.186, edad 19 años, nacido el 15-10-1985, grado de instrucción 3º grado aprobado, Profesión u oficio: Buhonero, trabajaba con mi hermano Henry Martínez, hijo de YOLANDA MARTÌNEZ (v) y Desconoce al padre, residenciado en La Macarena Sur, al final de la calle El Cristo, Casa S/Nº, color marrón, al lado de una bodega.

LOS HECHOS. LA SOLICITUD FISCAL.

La Fiscal auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. Ingrid López Boscán, al referirse a los hechos por los cuales acusa al ciudadano MARTINEZ JAIMES JUNIOR, señaló: En fecha 23 de junio de 2005, aproximadamente entre las 09:00 y 09:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana FABIOLA SARAI GUAYURPA LISCANO, se encontraba conversando con su hermana REBECA GUAYURPA LISCANO, en la entrada de la entidad bancaria Banesco, ubicada en la Avenida Bermúdez, Los Teques, estado Miranda, fueron abordadas por un sujeto, quien se dirige a la primera de las nombradas, la cual tenía consigo un bolso o morral, le dice que tiene un arma, manteniendo una de sus manos escondidas debajo de la franela que vestía para el momento, indicándole que se quede quieta, porque de lo contrario le efectuaría un disparo en una de sus piernas, le solicita las prendas que tenía la misma y al informarle esta que eran de fantasía y que era una estudiante, le dice que abra el bolso y se lo muestre, acción que realiza la víctima, pero al no observar nada de valor, le indica que abra un compartimiento interior, donde se encontraba un teléfono celular, el cual agarra rápidamente dicho sujeto y emprende veloz carrera; la hermana de la víctima, ciudadana REBECA GUAYURPA LISCANO, decide ir en busca de unos funcionarios policiales, a quienes encuentra cerca del Centro Comercial Hito, el cual está ubicado cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, les participa lo ocurrido y dichos funcionarios inician la persecución del sujeto, de acuerdo a las características aportadas por la ciudadana que los abordó, logrando darle alcance en la calle Independencia de esta jurisdicción, cerca de la parada de autobuses de Carrizal, lugar donde luego de practicarle la inspección corporal prevista en la ley, le incautan un celular en el bolsillo trasero del pantalón rojo que vestía para el momento, al arribar la víctima precedentemente mencionada, al lugar de la detención del sujeto, reconoce a dicho ciudadano como la persona que la despojó de su celular mediante la amenaza de tener presuntamente un arma de fuego, asimismo, la víctima identifica como de su propiedad el teléfono incautado a dicho sujeto, luego de trasladar el procedimiento a la sede de los funcionarios actuantes, División Motorizada de la Policía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, identifican a dicho sujeto como MARTÍNEZ JAIMES JUNIOR.

Señaló el Fiscal los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la motivan, e indicó, con señalamiento de su pertinencia y necesidad, los medios de prueba que ofrecía a fin de que sean presentados en el juicio respectivo: PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios policiales, Oficial II ARAQUE INAIR y Oficial III VARGAS GERARDO, adscritos a la División Motorizada de la Policía del Instituto Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, la declaración de dichos funcionarios es necesaria por cuanto son los funcionarios actuantes en el procedimiento in comento y es pertinente.- SEGUNDO: Con el testimonio de la ciudadana FABIOLA SARAI GUAYURPA LISCANO, quien puede ser ubicada por medio de esta Representación Fiscal. La declaración de la referida ciudadana es necesaria porque es la víctima en la presente investigación y es pertinente. TERCERO: Con el testimonio de la ciudadana REBECA GUAYURPA LISCANO, quien puede ser ubicada por medio de esta Representación Fiscal. La declaración de la referida ciudadana es necesaria porque es testigo presencial de los hechos que dieron lugar a la presente investigación y es pertinente. CUARTO: La testimonial del funcionario policial ANGEL ARIAS, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Su declaración es necesaria porque fue el funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-ATP-140 de fecha 23 de junio de 2.005 y es pertinente, porque con la misma se comprueba lo siguiente: 1: Que él suscribió dicho reconocimiento legal, realizado sobre el teléfono sustraído del morral de la víctima; 2: Que en dicho peritaje indica y describe las características de dicho objeto; 3: Que en el referido Avalúo, deja plasmadas las Conclusiones respecto al teléfono celular digital móvil, marca Samsung, modelo SCH-N345, color GRIS, aspecto PLATEADO, propiedad de la víctima.

Ofreció el representante del Ministerio Público los siguientes documentos a los fines de que sean incorporados por el Tribunal de juicio a través de su lectura: PRIMERO: Se incorpora a juicio mediante su exhibición y lectura, el Acta Policial de 23 de junio de 2.005, suscrita por los funcionarios policiales, Oficial II ARAQUE INAIR y Oficial III VARGAS GERARDO, adscritos a La División Motorizada de la Policía del Instituto Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, quienes dejan constancia del procedimiento donde resultaran aprehendido el ciudadano MARTÍNEZ JAIMES JUNIOR, asientan en dicha Acta de Investigación, la aprehensión de dicho ciudadano cuando trataba de huir, luego de haber despojado a la victima de un teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-N345, color Gris, de aspecto Plateado.- SEGUNDO: Se incorpora a juicio mediante su exhibición y lectura, el oficio Nº 15F3-1558-2005 de fecha 12 de julio de 2.005, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dirigido al Tnel (EJ) ANGEL ROBERTO JIMÉNEZ ESCALONA, para que en su condición de Director de la Policía Municipal de Guaicaipuro, haga entrega a la ciudadana FABIOLA SARAI GUAYURPA LISCANO, de Un (01) teléfono celular digital móvil, marca Samsung, Modelo SCH-N345, color Gris, aspecto Plateado, con su respectiva batería, y la factura emanada de la empresa GDYM CELULAR C.A, agente autorizado de MOVILNET, donde se evidencia la propiedad sobre el mismo de la ciudadana FABIOLA SARAI GUAYURPA LISCANO.- PRUEBAS PERICIALES: Se incorpora a juicio mediante su exhibición y lectura, reconocimiento legal Nº 9700-113-ATP-140 de fecha 23 de junio de 2.005, realizado sobre el teléfono celular propiedad de la víctima, practicada por el funcionario ANGEL ARIAS, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El Ministerio Público considera que de lo antes expuesto, se desprende la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, concretamente el delito de ROBO GENÉRICO, el cual se encuentra tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cuya autoría se le atribuye al ciudadano MARTÍNEZ JAIMES JUNIOR, toda vez que se encuentra evidenciado en autos que en momentos cuando la víctima, ciudadana FABIOLA SARAI GUAYURPA LISCANO, se encontraba conversando con su hermana en la vía pública, específicamente en la entrada de la entidad bancaria Banesco, ubicada en la Avenida Bermúdez, Los Teques, estado Miranda, fue abordada por el ciudadano MARTÍNEZ JAIMES JUNIOR, quien le indicó que le entregara sus pertenencias, que se quedara tranquila pues de lo contrario le dispararía en una de sus piernas, con un arma que mantenía escondida entre su ropa, manteniendo las manos en dicho lugar de manera amenazante, la víctima luego de indicarle que las prendas que poseía no eran de valor, debió mostrarle el interior del bolso tipo morral que tenía consigo, logrando el ciudadano MARTÍNEZ JAIMES JUNIOR apoderarse del teléfono celular que esta tenía escondido en el interior de dicho bolso, huyendo posteriormente del lugar, la hermana de la víctima quien observó todo lo acontecido, participa la situación ocurrida a unos funcionaros motorizados de la policía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, quienes luego de conocer los hechos y la características de vestimenta del sujeto, emprenden la persecución del mismo, logrando aprehenderlo en la calle independencia, adyacente a la Avenida Bermúdez, allí luego de practicarle la inspección de personas prevista en la normativa procesal vigente, le incautan en el bolsillo trasero del pantalón un teléfono celular marca Samsung, de color plateado, siendo además reconocido el ciudadano MARTÍNEZ JAIMES JUNIOR, por la víctima ciudadana FABIOLA SARAI GUAYURPA LISCANO, como el sujeto que momentos antes, bajo amenaza de causarle graves daños inminentes, por la presunta posesión de un arma de fuego, la constriñó a abrir el bolso o morral que esta tenía, tolerando que el mismo se apoderara de dicho objeto, existiendo además la declaración de la testigo presencial, ciudadana REBECA GUAYURPA LISCANO, quien se encontraba en compañía de la victima cuando esta fue despojada de dicho objeto, observando en este sentido, que la acción desplegada por el ciudadano MARTÍNEZ JAIMES JUNIOR, se adecua a la norma descrita a manera de hipótesis en las normas de naturaleza sustantiva que han sido invocadas, en virtud que al desplegar la acción, profirió amenazas de daño inminente en contra de la víctima, para que le entregara sus pertenencias, encontrándose en definitiva caracterizada la acción desplegada por el imputado, por la violencia y la amenaza de causar graves daños, con lo cual logra apoderarse del objeto propiedad de la víctima el cual fue posteriormente incautado (teléfono).

Finalmente, pidió el representante fiscal, la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento del ciudadano MARTINEZ JAIMES JUNIOR, por ser considerado autor del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitó se mantenga la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta en fecha 24-06-2005, a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez que las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida no han variado y se ordene la Apertura del Juicio Oral y Público respectivo, solicitó igualmente la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del imputado.

La víctima, ciudadana GUAYURPA LISCANO FABIOLA SARAI, portadora de la cédula de identidad N° 16.923.710, fecha de nacimiento: 08-09-1984, Profesión u oficio: Estudiante de Terapia Ocupacional, y Músico, pertenezco a la Orquesta Sinfónica del Estado Miranda, expuso: La persona me robo el celular, estaba con mí hermana en la avenida Bermúdez, entonces llega el joven y nos dijo que no nos moviéramos por qué si no nos daba un tiro en la pierna, me pidió que abriera el bolso, se lo abrí y vio el celular y se lo llevo, luego fui con mi hermana y vimos a los funcionarios y denunciamos que me habían llevado el celular, es todo.


DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.


El ciudadano MARTINEZ JAIMES JUNIOR, portador de la cédula de identidad N° V-19.274.186, ut supra identificado, fue informado de la acusación fiscal y la solicitud del Ministerio Público, igualmente impuesto del derecho que tiene de manifestar libremente y sin juramento cuanto crea conveniente sobre esta acusación así como el derecho que tiene de abstenerse a declarar de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, advertido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en la Ley Adjetiva Penal, artículos 37 (principio de oportunidad), artículo 28 (excepciones), artículo 40 (acuerdos reparatorios), artículo 42 (suspensión condicional del proceso), artículo 39 (supuesto especial) y del artículo 376 (admisión de los hechos) todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, libre de apremio y coacción, su voluntad de no querer declarar y le cedió la palabra a su defensa técnica.

El Dr. Héctor Pérez Arias, Defensor Público Penal, quien ejerce la asistencia técnica del investigado, señaló y solicitó: La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Dra. Ingrid López Boscan, Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra de mi defendido MARTINEZ JAIMES JUNIOR, por la presunta comisión del delito: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, opongo al escrito de acusación las excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, “acción promovida ilegalmente” por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al no contener ésta los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En el capítulo tercero del escrito de acusación denominado “Relación circunstanciada de los hechos” , no se da cumplimiento a las exigencias del numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acusación deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. El Ministerio Público narra lo que pareciera ser el contenido de un acta policial dónde consta la aprehensión de mi defendido MARTINEZ JAIMES JUNIOR, sin establecer cual es la conducta desplegada por el imputado, que se le atribuye en forma clara, concreta y circunstanciada y encuadra en forma perfecta en una disposición legal de carácter penal, de no hacerlo así, no se puede ejercer el derecho a la defensa, siendo violatorio el numeral 2 del artículo 326 del Código citado, por lo que solicito se declare con lugar la excepción y se desestime la acusación. Opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del numeral 3 del artículo 326 eiusdem, que exige que la acusación deberá contener los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, no bastando para cumplir con tal requisito que el Ministerio Público presente en el capítulo tercero del escrito de acusación denominado “Elementos de convicción que fundamentan la imputación”, la enumeración de elementos, sin decir, por qué cada uno de ellos, sirve para establecer el hecho punible atribuido al imputado MARTINEZ JAIMES JUNIOR y la participación de éste en el mismo. Fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se apoya cualquier actuación, en este caso la acusación. Al respecto la defensa cita al autor Julio B. J. Maeir, en su obra titulada “Derecho Procesal Penal”, donde se señala que el Ministerio Público debe establecer y convencer al Juez de Control de la existencia de un hecho punible, de la vinculación del imputado con ese hecho punible y de la procedencia a que se apertura un juicio oral y público, lo que tiene estrecha relación con principios garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes y contradicción. Nadie puede defenderse de lo desconocido. Sin fundamento no existe la acusación. Por lo antes expuesto solicito, se desestime la acusación declarándose con lugar la excepción opuesta. Opongo al escrito de acusación, la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4° literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del ordinal 5° del artículo 326 eiusdem, al no expresar el Ministerio Público debidamente la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida en el Capitulo 5 de la acusación denominado “Medios de pruebas e indicación de su pertinencia y necesidad”, 1.- Testimonios, 2.- Documentos, violando así el numeral 5 del artículo 326 de la norma adjetiva penal, que exige que la acusación deberá contener “El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaron en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad”, tal exigencia esta vinculada directamente al derecho a la defensa y la contradicción de la prueba, se requiere que se analice el por qué es pertinente y necesaria el medio de prueba ofrecido y de que forma cada uno de esos elementos va a demostrar en el proceso bien sea la comisión del hecho punible o la culpabilidad del imputado. El Ministerio Público expresa en el escrito de acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral y Público por su exhibición y lectura, lo siguiente: 1.- Acta Policial de fecha 23-07-2005, suscritas por los funcionarios ANAQUE ANAIR y VARGAS GERARDO.- 2.- El Oficio N° 15F3-1558-2005 de fecha 12-07-2005, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dirigido al Director de la Policía Municipal de Guaicaipuro, haga entrega a la ciudadana FABIOLA SARAI GUAYURPA LISCANO, el móvil celular al que hace referencia en las actas policiales. Experticia de Reconocimiento legal practicado por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito al Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, a un Teléfono Celular, sin expresar en forma debida su pertinencia y necesidad, por lo que solicito se declare con lugar la excepción opuesta y desestime la acusación. En el supuesto de ser declarada sin lugar la excepción opuesta, solicito no admita para ser incorporado por su lectura como documento de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el capítulo sexto de la acusación, tales como, Acta Policial de fecha 23 de junio del 2005, suscrita por los funcionarios ARAQUE INAIR y VARGAS GERARDO, Experticia de reconocimiento legal, practicado por el funcionario ANGEL ARIAS, por las razones siguientes: Ninguno de los medios probatorios señalados son documento, y la manera de ingresar al proceso dichos medios probatorios es a través de la intervención en el juicio oral de la persona que realizó el acta policial, y el reconocimiento técnico. El documento se caracteriza por ser de naturaleza extra-procesal, es decir, se forma fuera de él. Se viola el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se pretende incorporar dichos medios como documento, sin serlo. Se violenta el debido proceso. El artículo 197 eiusdem establece: “Licitud de la prueba: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…” Las actas policiales no son documentos, sino actas documentadas por escrito, elaboradas por un funcionario, y a través de ellas, informa sobre su actuación o procedimiento. Las experticias son pruebas de carácter personal, y no documento, Por lo antes expuesto solicito no admita los referidos medios de prueba como documento para ser incorporados por su lectura, por ser violatorio del debido proceso y la licitud de la prueba, previsto en los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución, y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario señalar que el Juez de Control le corresponde en esta etapa del proceso el control de la acusación, tanto formal como material. En virtud de lo antes expuesto, la defensa solicita muy respetuosamente a la ciudadana Juez de Control, que en la audiencia preliminar declare con lugar la excepción opuesta por la defensa y por ende no sea admitida la acusación presentada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y desestime la misma. En todo caso solicito no sean admitidas las pruebas presentadas por el Ministerio Fiscal y sobre las cuales la defensa ha hecho oposición en virtud de no haber sido incorporadas legalmente, y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Habiendo quien suscribe escuchado las exposiciones de las partes, se decide: Se declaran sin lugar las excepciones opuesta por la defensa del artículo 28 numeral 4 literal i en relación con el artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerase que del escrito acusatorio y lo expuesto en audiencia celebrada, que la acusación fiscal cumple con los extremos del artículo 326 eiusdem: señaló el fiscal, exhaustivamente, el hecho que se investiga y circunstancias de su comisión, los fundamentos de la imputación están claramente relacionados, la calificación jurídica dada al hecho en el escrito fiscal, se estima, ajustada al suceso que será objeto del juicio, y el ofrecimiento de la actividad probatoria a producirse en el debate de juicio se realizó en consonancia con la normativa legal vigente, dejando a salvo, la valoración de la prueba, actividad exclusiva de los jueces llamados a sentenciar. La solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensa se declara sin lugar, pues no hay causal para tal pronunciamiento.

Y, este Juez de control, habiendo escuchado a las partes, revisadas las actas que acompaña el fiscal a su acusación, considera que existe fundamento serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano MARTINEZ JAIMES JUNIOR, portador de la cédula de identidad N° V-19.274.186, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por encontrarlo, presuntamente, incurso, en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por el hecho ocurrido en fecha 23 de junio de 2005, aproximadamente entre las 09:00 y 09:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana FABIOLA SARAI GUAYURPA LISCANO, se encontraba conversando con su hermana REBECA GUAYURPA LISCANO, en la entrada de la entidad bancaria Banesco, ubicada en la Avenida Bermúdez, Los Teques, Estado Miranda, fueron abordadas por un sujeto, quien se dirige a la primera de las nombradas, la cual tenía consigo un bolso, le dice que tiene un arma, manteniendo una de sus manos escondidas debajo de la franela que vestía para el momento, indicándole que se quede quieta, porque de lo contrario le efectuaría un disparo en una de sus piernas, le solicita las prendas que tenía la misma y al informarle ésta que eran de fantasía y que era una estudiante, le dice que abra el bolso y se lo muestre, acción que realiza la víctima, pero al no observar nada de valor, le indica que abra un compartimiento interior, donde se encontraba un teléfono celular, el cual agarra rápidamente dicho sujeto y emprende veloz carrera; la hermana de la víctima, ciudadana REBECA GUAYURPA LISCANO, decide ir en busca de unos funcionarios policiales, a quienes encuentra cerca del Centro Comercial Hito, el cual está ubicado cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, les participa lo ocurrido y dichos funcionarios inician la persecución del sujeto, de acuerdo a las características aportadas por la ciudadana que los abordó, logrando darle alcance en la calle Independencia de esta jurisdicción, cerca de la parada de autobuses de Carrizal, lugar donde luego de practicarle la inspección corporal prevista en la ley, le incautan un celular en el bolsillo trasero del pantalón rojo que vestía para el momento, al arribar la víctima precedentemente mencionada, al lugar de la detención del sujeto, reconoce a dicho ciudadano como la persona que la despojó de su celular mediante la amenaza de tener presuntamente un arma de fuego, asimismo, la víctima identifica como de su propiedad el teléfono incautado a dicho sujeto, luego de trasladar el procedimiento a la sede de los funcionarios actuantes, División Motorizada de la Policía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, identifican a dicho sujeto como MARTÍNEZ JAIMES JUNIOR.

Se admiten para su incorporación al juicio oral y público, las testimoniales de los ciudadanos: los funcionarios Oficial II ARAQUE INAIR y Oficial III VARGAS GERARDO, adscritos a La División Motorizada de la Policía del Instituto Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, la ciudadana FABIOLA SARAI GUAYURPA LISCANO, la ciudadana REBECA GUAYURPA LISCANO, funcionario policial ANGEL ARÍAS, perito adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y para ser incorporados a través de su lectura: El oficio Nº 15F3-1558-2005 de fecha 12 de julio de 2005, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dirigido al Tnel (EJ) ANGEL ROBERTO JIMÉNEZ ESCALONA. Factura emanada de la Empresa GDYM CELULAR C.A., agente autorizado Movilnet. Reconocimiento legal Nº 9700-113-ATP-140 de fecha 23 de junio de 2005, realizado sobre el teléfono celular propiedad de la víctima, practicada por el funcionario ANGEL ARIAS, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. No se admite para su incorporación por su lectura: el Acta Policial de 23 de junio de 2.005, suscrita por los funcionarios policiales, Oficial II ARAQUE INAIR y Oficial III VARGAS GERARDO, adscritos a La División Motorizada de la Policía del Instituto Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Seguidamente, luego de ser admitida la acusación fiscal, la Juez impuso al investigado de la oportunidad para acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando el ciudadano MARTINEZ JAIMES JUNIOR, portador de la cédula de identidad N° V-19.274.186, libre de apremio y coacción, de manera voluntaria, lo siguiente: “Si, Admito los Hechos”.

Este tribunal de primera instancia penal en funciones de control N° 3, admitidos los hechos objeto del presente proceso, procediendo de conformidad con los artículos 376 y 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, declara culpable al ciudadano MARTINEZ JAIMES JUNIOR, portador de la cédula de identidad N° V-19.274.186, edad 19 años, nacido el 15-10-1985, grado de instrucción 3º grado aprobado, Profesión u oficio: Buhonero, trabajaba con su hermano Henry Martínez, hijo de YOLANDA MARTÌNEZ (v) y Desconoce al padre, residenciado en La Macarena Sur, al final de la calle El Cristo, Casa S/Nº, color marrón, al lado de una bodega, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así se decide.-

PENALIDAD.

En consecuencia de lo anterior, se pasa a imponer la pena correspondiente al ciudadano MARTINEZ JAIMES JUNIOR, y a tal efecto se observa:

El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de prisión de 06 a 12 años, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de 09 años, pero en el presente caso, se toma en cuenta para determinar la pena a imponer, el límite inferior de la pena, 06 años, por tratarse el acusado de un ciudadano que no registra antecedentes penales (artículo 74 numeral 4 eiusdem).

Al haberse acogido el ciudadano MARTINEZ JAIMES JUNIOR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al procedimiento especial de admisión de hechos, lo cual comporta una rebaja de pena, pero en el presente caso, por tratarse de delito donde existe violencia contra las personas, conforme al primer y segundo aparte de la norma in commento, dado que no es posible “imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, estima este juez, imponer al ut supra mencionado una pena de seis (06) años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, conforme a los artículos 455 y 37 eiusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera de costa de conformidad con el artículo 26 constitucional. ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA:

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, al considerarse que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. Ingrid López Boscan, contra el ciudadano MARTINEZ JAIMES JUNIOR, portador de la cédula de identidad N° V-19.274.186, edad 19 años, nacido el 15-10-1985, grado de instrucción 3º grado aprobado, de oficio Buhonero, trabaja con su hermano Henry Martínez, hijo de YOLANDA MARTÌNEZ (v) y –Desconoce al padre, residenciado en La Macarena Sur, al final de la calle El Cristo, Casa S/Nº, color marrón, al lado de una bodega, Los teques, Estado Miranda, por encontrarlo, presuntamente, incurso, como autor, en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de estimarse que de la acusación fiscal hay fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento público del investigado, por el hecho ocurrido en fecha 23 de junio de 2005, aproximadamente entre las 09:00 y 09:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana FABIOLA SARAI GUAYURPA LISCANO, se encontraba conversando con su hermana REBECA GUAYURPA LISCANO, en la entrada de la entidad bancaria Banesco, ubicada en la Avenida Bermúdez, Los Teques, Estado Miranda, fueron abordadas por un sujeto, quien se dirige a la primera de las nombradas, la cual tenía consigo un bolso, le dice que tiene un arma, manteniendo una de sus manos escondidas debajo de la franela que vestía para el momento, indicándole que se quede quieta, porque de lo contrario le efectuaría un disparo en una de sus piernas, le solicita las prendas que tenía la misma y al informarle ésta que eran de fantasía y que era una estudiante, le dice que abra el bolso y se lo muestre, acción que realiza la víctima, pero al no observar nada de valor, le indica que abra un compartimiento interior, donde se encontraba un teléfono celular, el cual agarra rápidamente dicho sujeto y emprende veloz carrera; la hermana de la víctima, ciudadana REBECA GUAYURPA LISCANO, decide ir en busca de unos funcionarios policiales, a quienes encuentra cerca del Centro Comercial Hito, el cual está ubicado cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, les participa lo ocurrido y dichos funcionarios inician la persecución del sujeto, de acuerdo a las características aportadas por la ciudadana que los abordó, logrando darle alcance en la calle Independencia de esta jurisdicción, cerca de la parada de autobuses de Carrizal, lugar donde luego de practicarle la inspección corporal prevista en la ley, le incautan un celular en el bolsillo trasero del pantalón rojo que vestía para el momento, al arribar la víctima precedentemente mencionada, al lugar de la detención del sujeto, reconoce a dicho ciudadano como la persona que la despojó de su celular mediante la amenaza de tener presuntamente un arma de fuego, asimismo, la víctima identifica como de su propiedad el teléfono incautado a dicho sujeto, luego de trasladar el procedimiento a la sede de los funcionarios actuantes, División Motorizada de la Policía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, identifican a dicho sujeto como MARTÍNEZ JAIMES JUNIOR.

TERCERO: Se admiten para su incorporación al juicio oral y público, las testimoniales de los ciudadanos: los funcionarios Oficial II ARAQUE INAIR y Oficial III VARGAS GERARDO, adscritos a La División Motorizada de la Policía del Instituto Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, la ciudadana FABIOLA SARAI GUAYURPA LISCANO, la ciudadana REBECA GUAYURPA LISCANO, funcionario policial ANGEL ARÍAS, perito adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y para ser incorporados a través de su lectura: El oficio Nº 15F3-1558-2005 de fecha 12 de julio de 2005, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dirigido al Tnel (EJ) ANGEL ROBERTO JIMÉNEZ ESCALONA. Factura emanada de la Empresa GDYM CELULAR C.A., agente autorizado Movilnet. Reconocimiento legal Nº 9700-113-ATP-140 de fecha 23 de junio de 2005, realizado sobre el teléfono celular propiedad de la víctima, practicada por el funcionario ANGEL ARIAS, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. No se admite para su incorporación por su lectura: el Acta Policial de 23 de junio de 2.005, suscrita por los funcionarios policiales, Oficial II ARAQUE INAIR y Oficial III VARGAS GERARDO, adscritos a La División Motorizada de la Policía del Instituto Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.

CUARTO: Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado, este tribunal de primera instancia penal en funciones de control N° 3, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, declara culpable al ciudadano MARTINEZ JAIMES JUNIOR, portador de la cédula de identidad N° V-19.274.186, edad 19 años, nacido el 15-10-1985, grado de instrucción 3º grado aprobado, de oficio: Buhonero, hijo de YOLANDA MARTÌNEZ (v) y Desconoce al padre, residenciado en La Macarena Sur, al final de la calle El Cristo, Casa S/Nº, color marrón, al lado de una bodega, Los Teques, Estado Miranda, por encontrarlo incurso, en el delito de ROBO GENERICO, sancionado en el artículo 455 del Código penal, y lo condena a cumplir la pena de seis (06) años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se exonera de costa de conformidad con el artículo 26 constitucional. Se fija provisionalmente como fecha de la culminación de la condena el día veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), toda vez que la aprehensión se materializo en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005), y el día de hoy lleva detenido un Mes (01) y diecisiete (17) días, y le falta por cumplir cinco (05) años, diez (10) meses y trece (13) días.

QUINTO: Se mantiene la medida de privación de libertad que existe contra el ciudadano investigado al ser la presente sentencia condenatoria, quien permanecerá recluido en el Internado Judicial de los Teques.

SEXTO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución correspondiente de este Circuito Judicial Penal y sede, en su oportunidad legal.

Por haber sido dictado el dispositivo en audiencia, en atención al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005). Anos 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ


LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH

3C-49040-05
09-08-2005
sentencia por admisión de los hechos.
MARTINEZ JAIMES JUNIOR