REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Agosto de 2005.-
195º y 146º

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Transitorio del Ministerio Público: Dr. Juan José Ortiz.-
Imputado: Pellejero Gutiérrez Juan.-
Víctima: Benigno Montilla.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Lesiones Culposas Graves en Accidente de Transito, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano.-

Vista la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano PELLEJERO GUTIERREZ JUAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.884.076, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 ejudem, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En fecha 09/06/1983, se inicio la presente causa penal, en virtud del croquis suscrito por el Dlgdo. LUIS B. CEBRERA, quien deja constancia que en la carretera panamericana kilómetro 13 estación de servicios las veguitas, sentido Los Teques, se produjera un Accidente de Transito, tipo arrollamiento, donde resulto lesionado el ciudadano BENIGNO MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.635.658, el ciudadano Juan Pellejero Gutiérrez manifiesta “…la camioneta estaba estacionada en el estacionamiento del vivero, con la velocidad metida y el freno de mano y un jeep que iba saliendo la rozo en la parte delantera izquierda y del golpe que no fue mucho la camioneta salto para atrás y como ahí hay una pequeña pendiente cogió un pequeño impulso y como a unos diez metros mas atrás choco con el surtidor de gasolina Meneven y del impulso un corto circuito tumbo la bomba y se incendio el surtidor de gasolina …”
Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondiente, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ha transcurrido mas del tiempo necesario para que haya operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.-
Se evidencia que la presente causa se inició en fecha 09/06//1983, tal y como se desprende en el escrito, inserta al folio 01 de las actuaciones, por otra parte se observa, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, que el hecho investigado encuadran dentro del tipo penal establecido en el derogado artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, como es el delito de Lesiones Culposas Graves en Accidente de Transito, y en tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito en cuestión, tales como:
1.- Con el croquis suscrito por el Dlgdo. LUIS B. CABRERA, ante la Dirección General de Trasporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, inserta al folio 01 de las presentes actuaciones.-
2.- Con el reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima BENIGNO MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.635.658, respectivamente, en fecha 14/06/1983, cursante a los folios 20 de las actuaciones.-
4.- Con el acta de experticia Nº 1177, realizada por el ciudadano FLORENCIO RENE BELISARIO, Experto de la Dirección de Transito Terrestre inserta cursante al folio 27 de las presentes actuaciones.-
En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de Lesiones Culposas Graves en Accidente de Transito, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, cuya pena corporal de prisión es de 1 a 12 meses, siendo su término medio de 6 meses y 15 días, al respecto, este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 09/06//1983, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de VEINTIDOS (22) AÑOS, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 2° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

El ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma, en cuanto al delito de Lesiones Culposas Graves en Accidente de Transito, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano; en tal sentido el Representante del Ministerio Público, presentó una solicitud a fin de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso; considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano PELLEJERO GUTIERREZ JUAN, por la presunta comisión del delito Lesiones Culposas Graves en Accidente de Transito, previsto y sancionado en el derogado artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano BENIGNO MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad, Nº V-5.635.658, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra del ciudadano PELLEJERO GUTIERREZ JUAN, Titular de la cedula de identidad N° V-1.884.076, de nacionalidad Venezolano, de estado civil casado, de profesión u oficio Floricultor, residenciado en la carretera Panamericana, Kilómetro 13, Sector las Veguitas, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves en Accidente de Transito, previsto y sancionado en el derogado artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano BENIGNO MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad, N° V- 5.635.658, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.-

Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 06


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno


Causa: 6C-012-05
RRA/IM/nm.-