REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Agosto de 2005.-
195º y 146º

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Transitorio del Ministerio Público: Dr. Ulbano García.-
Imputados: Jacson Gabriel Aponte Méndez, Víctor Manuel Blanco Aponte y Jorge Amado Méndez Márquez.-
Víctima: Piña Pineda Luis Alberto.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano.-

Vista la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos JACSON GABRIEL APONTES MENDEZ, VICTOR MANUEL BLANCO APONTE Y JORGE AMADO MENDEZ MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En fecha 12/09/1997, el ciudadano: LUIS ALBERTO PIÑA PINEDA, presentó formal denuncia por los hechos siguiente: “...dos sujetos que conoce como Víctor alias “El Toti” y Jorge se habían introducido en una de la viviendas en construcción de la urbanización El Marquez II y sustrajeron una escopeta, un lavamanos y varios toma corriente entre otras cosas...”.-
Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondiente, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ha transcurrido mas del tiempo necesario para que haya operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.-
Se evidencia que la presente causa se inició en fecha 12/09/1997, tal y como se desprende de la denuncia, inserta al folio 02 de las actuaciones, por otra parte se observa, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, que el hecho investigado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de Hurto Calificado, y en tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito en cuestión, tales como:
1.- Con la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO PIÑA PINEDA, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones.-
2.- Con el auto de apertura de averiguación, inserto al folio 6 de actuaciones.-
3.- Con la inspección Ocular Nº 1151 de fecha 13/09/1997, practicada al sitito donde ocurrió el suceso, inserta al folio 19 de las actuaciones.-
En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, cuya pena corporal de prisión es de 4 a 8 años, siendo su término medio de 6 años, al respecto, este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 4° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 12/09/1997, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

El ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma, en cuanto al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano; en tal sentido el Representante del Ministerio Público, presentó una solicitud a fin de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso; considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos JACSON GABRIEL APONTES MENDEZ, VICTOR MANUEL BLANCO APONTE Y JORGE AMADO MENDEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO PIÑA PINEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra de los ciudadanos JACSON GABRIEL APONTES MENDEZ, N°V-12.851.710,de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Las Casitas, casa S/N, Tacata-Cúa, Estado Miranda, VICTOR MANUEL BLANCO APONTE, Titular de la cedula de identidad N°V-14.789.566, de nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Las Casitas, casa S/N, Tacata-Cúa, Estado Miranda, JORGE AMADO MENDEZ MARQUEZ, Titular de la cedula de identidad, N°V-14.789.566, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Las Casitas, casa S/N, Tacata-Cúa, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO PIÑA PINEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.-
Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 06


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno







Causa: 6C-025-05
RRA/IM/nm.-