Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. 12° del Ministerio Público: Dr. Josmar Díaz.-
Defensa Pública Penal: Dra. Carolina Angulo.-
Imputado: Camacho Guillen Edwar Alejandro.-
Víctima: Griman Arguinzones Karla Anaylin.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal.-
En fecha 18/07/2005 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del imputado.-
En fecha 19/07/2005 este Tribunal dictó auto mediante el cual fija la audiencia preliminar para el día 09/08/2005 a las 10:00 a.m., conforme al contenido del artículo 327 de nuestra norma adjetiva penal.-
Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicia a la misma quedando planteada en los términos siguientes:
Enunciación de los Hechos:
Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Camacho Guillen Edwar Alejandro, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del ciudadano Camacho Guillen Edwar Alejandro, por la comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que: “En fecha 31-05-2005, en horas de la mañana, en un inmueble ubicado en la Matica, sector Vuelta Larga, San Corniel, casa sin número, momentos en que la niña ARGUINZONES DIAZ ZULAY CORORMOTO, de 10 años de edad, se encontraba en dicha residencia bajo el cuido de su hermanastro CAMACHO GUILLEN EDWAR ALEJANDRO, este se aprovecho de tal situación llamando a la pequeña niña a su cuarto a lo cual la misma accedió, y una vez dentro del cuarto se percató que su hermanastro se encontraba desnudo y procedió a lanzarla a la cama, despojarla de su ropa, quitándole violentamente su ropa íntima (pantaleta), y tapándole la boca procedió en contra de la voluntad de la niña a penetrarla con su pene por la vía vaginal, causándole lesiones considerables habida cuenta de la corta edad de la niña, de la desproporción física existentes, llegando a ameritar la misma intervención quirúrgica y cuarenta puntos de sutura, y una vez consumados los aberrantes, impúdicos y morbosos hechos en contra de la pequeña niña, le ordenó que se bañara y ante el constante sangramiento se vio en la necesidad de trasladarla al Hospital Victorino Santaella, no sin antes indicarle que no debía contra nada de lo ocurrido, y que debía decir que se había caído de la pata de una silla y se había lesionado, lo cual fue repetido por la niña en el centro asistencial y a las primeras indagaciones realizadas, sin embargo posteriormente la niña procedió a contarle a sus familiares los lujuriosos actos cometidos en contra de su pequeña humanidad, los cuales inquirieron al imputado, quien admitió que efectivamente había abusado sexualmente de la niña y que no sabía que le había pasado, optando los familiares por entregarlo a las autoridades policiales.”.-
El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
Declaración del funcionario AGENTE YORMAN LUNA, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; Declaración del funcionario INSPECTOR LUIS PIÑANGO, adscrito a la Región Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; Declaración del funcionario CASTILLO CESAR, adscrito a la Sub-Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Declaración del funcionaria VICMAR JEANNET SANZ SALCEDO, adscrita a la Sub-Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Declaración de la niña GRIMAN ARGUINZONES KARLA ANAYLIN, de 10 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.285.052; Declaración de la ciudadana ZULAY COROMOTO ARGUINZONES DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.043.068; Declaración del ciudadano CAMACHO PEDRO CELESTINO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.873.503; Declaración del ciudadano GRIMAN ADRIAN PABLO VIRGILIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.044.025; Declaración del adolescente GRIMAN ARGUINZONES PABLO ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.114.757.-
b) Documentales:
Reconocimiento médico legal N° 1263-05 de fecha 31-05-2005, suscrito por el experto médico forense DR. BORIS BOSSIO BARCELÓ, adscrito a la Sub-Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizado a la niña KARLA NAYLIN GRIMAN AEGUINZONES; Inspección Técnica Policial N° 641 de fecha 02-06-2005, suscrita por los funcionarios JOSE BLANCO y CESAR CASTILLO, adscritos a la Sub-Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Inspección Técnica Policial N° 791 de fecha 27-06-2005, suscrita por los funcionarios JOSE BLANCO y ESTELIA LOPEZ, adscritos a la Sub-Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta policial de fecha 31-05-2005, suscrita por el funcionario AGENTE YORMAN LUNA, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; Acta policial de fecha 01-06-2005, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE LUIS PIÑANGO, adscrito a la Región Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; Acta de Investigación Penal de fecha 02-06-2005, suscrita por el funcionario CASTILLO CESAR, adscrito a la Sub-Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Copia del acta de nacimiento de la niña KARLA ANAYLIN en la cual consta que nació en fecha 28-02-95 en el Hospital Victorino Santaella, es decir, que para la fecha en que ocurrieron los hechos contaba con 10 años de edad; Copia Certificada de la historia clínica de la niña GRIMAN ARGUINZONES KARLA; Fijaciones fotográficas realizadas en la evaluación médico forense de las lesiones sufridas por la niña agraviada en el presente proceso; Copia Certificada de la Historia Clínica de la niña GRIMAN ARGUINZONES KARLA.-
Todos y cada uno de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidos en virtud de no existir ningún tipo de oposición de la defensa. Y así se declara.-
Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano Camacho Guillen Edwar Alejandro; y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
En virtud del planteamiento anterior el ciudadano Camacho Guillen Edwar Alejandro, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Posteriormente, este Juzgador paso a emitir previamente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Camacho Guillen Edwar Alejandro, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 31/05/2005; en contra de la niña Griman Arguinzones Karla Anaylin. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, el acusado ciudadano Camacho Guillen Edwar Alejandro, solicitó el derecho de palabra, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y pide se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente en virtud de que el imputado es menor de 21 años de edad.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte de los acusados de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:
PENALIDAD:
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano Camacho Guillen Edwar Alejandro; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, estable una pena de 15 a 20 años de Prisión para el caso de ser el sujeto pasivo una niña, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de Prisión. Y así se declara.-
Segundo: Visto el alegato de la defensa en relación a la edad del imputado este juzgador hace una rebaja de la pena aplicable de seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 74 de la norma sustantiva penal, para un total de pena aplicable de diecisiete (17) años de prisión. Y así se declara.-
Tercero: Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, por lo cual al rebajar una tercera parte a los dicisiete (17) años de prisión mencionados en el párrafo segundo, se obtiene un resultado de cinco (5) años y ocho (8) meses de Prisión, lo cual implica que el total de pena es de once (11) años y cuatro (4) meses de prisión; sin embargo el artículo 376 establece en su aparte segundo de la norma adjetiva penal, se evidencia la imposibilidad de imponer una pena inferior al limite mínimo de quella que establece la ley para el delito correspondiente, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal de Quince (15) años de Prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 03/06/2005 hasta la presente fecha, dos (02) meses y seis (06) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir Catorce (14) años, Nueve (09) mese y Veinticuatro (24) días de prisión. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 2 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: CAMACHO GUILLEN EDWAR ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.743.846, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1986, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en: Vuelta Larga, la Matica, sector la Loma, casa de color verde, frente a la bodega la Catira, Los Teques, Estado Miranda, hijo de: ANA DILIA GUILLEN (V) y de PEDRO CELESTINO CAMACHO (V); por el delito de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal; a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 03/06/2005 hasta la presente fecha, dos (02) meses y seis (06) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir Catorce (14) años, Nueve (09) mese y Veinticuatro (24) días de prisión., por los hechos acaecidos en fecha 31/05/2005; en contra de la niña Griman Arguinzones Karla Anaylin, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente.-
Tercero: Se condenan al ciudadano: CAMACHO GUILLEN EDWAR ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.743.846, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1986, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en: Vuelta Larga, la Matica, sector la Loma, casa de color verde, frente a la bodega la Catira, Los Teques, Estado Miranda, hijo de: ANA DILIA GUILLEN (V) y de PEDRO CELESTINO CAMACHO (V), a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; y se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Cuarto: Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en el curso de una audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005).-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa N° 6C-48170-05
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