REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 02 de agosto de 2005
193° y 144°


CAUSA: 1M-843-04
JUEZ PROFESIONAL: JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
SECRETARIA: Abg. WUILLJANTZY SÁNCHEZ PRADO
ACUSADO: GRATEROL TORRES JOSÉ JULIÁN.
DEFENSA: DRA. MARITZA MATERÁN, defensora pública penal.
VÍCTIMA: CASTRO DÍAZ JOEL JESÚS.
FISCAL: Abg. ORLANDO PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Visto el escrito presentado en fecha 15 de junio de 2005 por la Dra. MARITZA MATERÁN, en su carácter de defensora pública del acusado GRATEROL TORRES JOSÉ JULIÁN, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su patrocinado por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 03 de julio de 2004, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: En fecha 03 de julio de 2004, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial y sede impuso al ciudadano GRATEROL TORRES JOSÉ JULIÁN, antes identificado, la medida de privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO: En la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de agosto de 2004, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques ratificó la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del acusado.

TERCERO: En fecha 15 de junio de 2005, la Dra. MARITZA MATERÁN, en su carácter de defensora pública del acusado GRATEROL TORRES JOSÉ JULIÁN, anteriormente identificado, presentó escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su patrocinado por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 03 de julio de 2004.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal que a la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 03 de julio de 2004, razón por la cual considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la referida medida de coerción personal, y, como consecuencia de ello, negar la solicitud formulada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revisión de privación judicial preventiva de libertad, formulada por la defensora pública del acusado GRATEROL TORRES JOSÉ JULIÁN, titular de la cédula de identidad N° 14.645.545, y como consecuencia de ello, se mantiene la referida medida de coerción personal, todo ello conforme con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

JOSÉ AUGUSTO RONDÓN

LA SECRETARIA

Abg. WUILLJANTZY SÁNCHEZ PRADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. WUILLJANTZY SÁNCHEZ PRADO

JAR
Act N° 1M-843-04