REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 08 de agosto de 2005
194° y 145°

JUEZA: JOSÉ AUGUSTO RONDÓN

SECRETARIA: WUILLJANTZY SÁNCHEZ PRADO

CAUSA: 1M-821-04

ACUSADOS: CARTAYA JOSE GREGORIO

FISCAL: DR. EDDI ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Los Teques.

DEFENSA: DR. JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.694.


Visto el escrito presentado por la defensa del acusado en fecha 12-07-2005, mediante el cual solicita la REVISÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta a su defendido en fecha 05 de Mayo de 2004, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

El ciudadano CARTAYA JOSÉ GREGORIO, fue presentado por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial y Sede, por hechos que fueron calificados como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

El Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretó, en fecha 02 de diciembre de 2003, la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano CARTAYA JOSÉ GREGORIO, por la presunta comisión del delito antes señalado.

En fecha 05 de Mayo de 2004, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a solicitud de la defensa, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano CARTAYA JOSÉ GREGORIO, y, en su lugar, impuso al mismo la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de julio de 2004, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en la cual se admitió la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público en contra de CARTAYA JOSÉ GREGORIO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y de igual manera se ratificó la medida cautelar sustitutiva impuesta al prenombrado acusado en fecha 05/05/2004.

Ahora bien, dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

De igual manera, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

En tal sentido, observa este Tribunal que desde el 05-05-04, fecha en que se dictó la medida cautelar sustitutiva, hasta la presente fecha, el acusado no ha podido dar cumplimiento a la medida, por lo cual considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el acusado, rebajando el monto de la capacidad económica mensual que deberá acreditar cada uno de los fiadores a veinticinco (25) unidades tributarias. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA la solicitud de REVISION DE MEDIDA hecha por el defensor del ciudadano CARTAYA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-16.922.102, rebajándose la capacidad económica mensual que deberá tener cada uno de los fiadores al equivalente a veinticinco (25) unidades tributarias, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese y notifíquese.


JOSÉ AUGUSTO RONDÓN

El Juez de Juicio N° 1


WUILLJANTZY SÁNCHEZ PRADO

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




WUILLJANTZY SÁNCHEZ PRADO

La Secretaria

Exp. No. 1M-821-04