REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Agosto de 2005
195° y 146°
CAUSA No. 2M-841/04
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. MÓNICA TERESA BRITO MARÍN, Fiscal Primero (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMA: FRANK ESTEBAN SÁNCHEZ APONTE, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.275.364.
ACUSADOS: EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDEZMA, EDDY JOSÉ RIVAS MONTAÑO y JHONNY ALEXANDER FLORES, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-12.418.094, V-11.920.726 y V-16.589.830, respectivamente.
DEFENSAS: Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.732, defensora del encausado APARICIO LEDEZMA EDUARDO ALFREDO, Dra. NANCY RODRIGUEZ M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, defensora del también acusado FLORES JHONNY ALEXANDER, y Drs. LUIS ALFONSO RIVAS ACUÑA y EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTELHO, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.244 y 69.587, respectivamente, defensores del encausado EDDY JOSÉ RIVAS MONTAÑO.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 278 del Código Penal.
Vistos los escritos presentados por las defensas de los acusados, ciudadanos EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDEZMA, EDDY JOSÉ RIVAS MONTAÑO y JHONNY ALEXANDER FLORES, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-12.418.094, V-11.920.726 y V-16.589.830, respectivamente, mediante los cuales es solicitado a este órgano jurisdiccional pronunciamiento respecto de la medida de privación preventiva de libertad impuesta a los precitados con ocasión de la presente causa, invocando, entre otras, la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando haber transcurrido más de dos años desde la fecha en que fuera decretada tal medida de coerción personal manteniéndose, no obstante, el estado de internamiento de los acusados in commento, requiriendo, en consecuencia, la libertad de aquellos o la sustitución del mecanismo de aseguramiento procesal actualmente vigente por medida cautelar sustitutiva menos gravosa en alguna de las modalidades establecidas en el artículo 256 ejusdem; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:

I
DE LA CAUSA
En fecha once (11) de Junio del año dos mil tres (2003), el Dr. EDDI GILEBERO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de las personas de los ciudadanos APARICIO LEDEZMA EDUARDO ALFREDO, RIVAS MONTAÑO EDDY JOSÉ y FLORES JHONNY ALEXANDER, titulares de las cédulas de identidad números V-12.418.094, V-11.920.726 y V-16.589.830, respectivamente, presentó a los mismos ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación de los aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el día inmediato siguiente a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), y ya en la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia de los hechos, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 ibidem, la privación preventiva de libertad de los imputados, ordenando la reclusión de estos en el Internado Judicial de Los Teques y librando para la ejecución de tal mandato boletas de encarcelación respectivas. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:

“…(omissis)…Analizadas las actas que integran el presente expediente, considero (sic) este Tribunal que se encuentran dados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: un hecho punible que merece pena Privativa (sic) de libertad y que la acción (sic) no está prescrita como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto Y (sic) Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 248 (sic) del Código Penal, como segundo punto existen Fundados Elementos de Convicción (sic) para considerar que los Ciudadanos (sic) EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDEZMA, EDDY JOSÉ RIBAS MONTAÑO Y (sic) YONI ALEXANDER FLOREZ (sic), arriba plenamente identificados, son partícipes en la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, tales como la declaración en la presente audiencia de una de las Victimas (sic) ciudadano: FRANK ESTEBAN SÁNCHEZ APONTE, TITULAR D ELA CEDULA DE IDENTIDAD (sic) 10.275.364, el cual señaló a los Ciudadanos (sic) imputados como los que portado (sic) Armas de Fuego (sic) y bajo amenaza de muerte, se introdujeron en su casa y se robaron su vehículo, igualmente riela al folio 6 Y (sic) 7 del presente expediente, declaraciones de todas las víctimas en el presente caso de las cuales se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible y ante la presunción razonable por las circunstancias de este caso en particular que podría existir Peligro de Fuga (sic), por cuanto la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es bastante elevada y la magnitud del daño causado, ya se vulneró uno de los bienes más Tutelados (sic) por el Estado como lo es el Derecho (sic) a la Propiedad y a la Vida (sic), por cuanto las víctimas estuvieron amenazadas con un arma de fuego, existiendo también el peligro de Obstaculización (sic), ya que existen en el presente caso testigos, y a consideración de esta Juzgadora, podrían influir los imputados en ellos, por lo cual considero que lo procedente y Ajustado (sic) a derecho es decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos (sic) EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDEZMA, EDDI JOSÉ RIBAS MONTAÑO Y (sic) YONI ALEXANDER FLOREZ (sic), arriba plenamente identificados por estar incursos en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto Y Robo (sic) de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra de EDUARDO APARICIO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico procesal (sic) Penal…(omissis)…”

En fecha ocho (08) de Julio del año en comento, como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra de los referidos imputados, precisando en su contenido atribuir a los ciudadanos APARICIO LEDEZMA EDUARDO ALFREDO, RIVAS MONTAÑO EDDY JOSÉ y FLORES JHONNY ALEXANDER autoría en la comisión del tipo penal del ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado y castigado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en hecho perpetrado en agravio del ciudadano FRANK ESTEBAN SÁNCHEZ APONTE, imputando, además, a la persona del encausado APARICIO LEDEZMA EDUARDO ALFREDO el hecho punible del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 278 del Código Penal. Y, como consecuencia de tal acto conclusivo, el día dieciséis (16) inmediato siguiente fijó el órgano jurisdiccional data para la realización de la audiencia preliminar, precisando para ello el día once (11) de Agosto del mismo año, no obstante, arribada tal fecha no fue posible la verificación del acto toda vez que de las defensas solamente se encontraba presente el Dr. EDGAR GONZÁLEZ, defensor del ciudadano EDDY JOSÉ RIVAS MONTANO, informando este profesional del derecho mediante escrito consignado el mismo día ser la razón de ausencia de la co-defensa encontrarse aquellas indispuestas de salud, quedando, por tanto, diferida la audiencia preliminar para la fecha del primero (01°) de Septiembre del año en cuestión. Así, llegada tal oportunidad penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia respectiva, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo en su totalidad la acusación fiscal así como las pruebas por tal parte ofrecidas, procediendo a continuación y luego de escuchar de los acusados su voluntad de admitir los hechos, a imponer sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del instrumento adjetivo penal, precisando como sanción corporal de cumplimiento para los ciudadanos JHONNY ALEXANDER FLORES y EDDY JOSÉ RIVAS MONTANO, la de presidio por un tiempo de nueve (09) años, además de las accesorias de ley, en tanto que respecto del ciudadano EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDEZMA fue impuesta una pena de diez (10) años de presidio más las accesorias correspondientes.
Luego, el día quince (15) inmediato siguiente, con ocasión de la condena impuesta por el órgano jurisdiccional por aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación el Dr. EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTELHO, en su carácter de defensor del encausado EDDY JOSÉ RIVAS MONTANO, siendo, consecuencialmente, remitida compulsa correspondiente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha dos (02) de Octubre del año en comento a efectos de emitir pronunciamiento en cuanto a tal recurso.
En fecha treinta (30) de Abril del año dos mil cuatro (2004), dadao el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano EDDY JOSE RIVAS MONTAÑO en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, en la oportunidad de realización de la audiencia preliminar, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda dictó decisión declarando la nulidad absoluta de tal acto procesal ordenando, pro vía de consecuencia, la celebración de una nueva audiencia preliminar con distinto juez en función de control, y declarando la aplicación de los efectos de tal fallo a los también imputados EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDEZMA y JHONNY ALEXANDER FLORES, a tenor del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diecinueve (19) de Mayo del mismo año, en conocimiento de las actuaciones el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, se dicta auto fijando oportunidad para la realización del acto de la audiencia preliminar, esto es, el día ocho (08) de Junio de igual año, no obstante, llegada tal data no fue posible la realización del mismo toda vez que no fue trasladado el encausado JHONNY ALEXANDER FLORES, no encontrándose presentes, además, la Dra. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, defensora del imputado APARICIO LEDEZMA EDUARDO ALFREDO, quien informó encontrarse en acto de juicio en causa conocida por el Tribunal Segundo en tal función de esta ciudad, así como la persona de la víctima, por lo que se difirió la realización de la audiencia preliminar para el día veintidós (22) del mismo mes, sin embargo, llegada tal oportunidad hubo de hacerse otro diferimiento del acto por cuanto nuevamente no se efectuó el traslado del ciudadano JHONNY ALEXANDER FLORES al Tribunal, fijándose como fecha para el acto el día trece (13) de Julio del mismo año.
En fecha veintinueve (29) de Junio del año en comento, emite auto el Tribunal a cargo del asunto acordando librar oficio al director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación y Trabajo Artesanal El Paraíso “La Planta”, lugar de internamiento para entonces del ciudadano JHONNY ALEXANDER FLORES, a objeto de ser el mismo trasladado al Internado Judicial de Los Teques, dados los diferimientos verificados para la realización de la audiencia preliminar por falta de traslado del encausado al Tribunal con sede en la ciudad de Los Teques. Se libraron oficios números 3051 y 3052, a los directores de los aludidos establecimientos carcelarios, en el orden indicado.
En fecha trece (13) de Julio del año en referencia, oportunidad fijada para la realización del acto de la audiencia preliminar, por igual razón de falta de traslado del imputado JHONNY ALEXANDER FLORES hubo la necesidad de diferirse la audiencia en cuestión precisándose como nueva ocasión para su verificación el día diecinueve (19) inmediato siguiente.
En fecha catorce (14) del mismo mes, consigna escrito ante el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede la defensa del encausado JHONNY ALEXANDER FLORES solicitando al Tribunal ordene el efectivo ingreso del precitado en el Internado Judicial de Los Teques toda vez que su internamiento en establecimiento carcelario ubicado en la ciudad de Caracas ha generado retrasos importantes que atentan contra la celeridad del proceso dada la falta de traslado al Tribunal en las ocasiones requeridas.
El día diecinueve (19) inmediato siguiente, al no encontrarse presentes para la realización del acto la Fiscal del Ministerio Público –quien previamente consignara escrito solicitando el diferimiento de la audiencia por tener que asistir a acto de reconocimiento en rueda de individuos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, Los Teques – los imputados, al no ser trasladados a la sede del Juzgado, y una de las defensas, Dra. ADRIANA RODRIGUEZ –quien notificó encontrarse en otro acto con distinto Tribunal de igual sede – se acordó diferir la audiencia preliminar para el día diez (10) de Agosto del año en cuestión, y, llegada tal data conociendo del asunto el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, y en acato del mandato dictado por el Tribunal Colegiado, se llevó a cabo el acto procesal de la audiencia preliminar, oportunidad en la que el juzgador, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos APARICIO LEDEZMA EDUARDO ALFREDO, RIVAS MONTAÑO HEDÍ JOSÉ y FLORES JHONNY ALEXANDER, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 (sic) de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, perpetrado en perjuicio del ciudadano FRANK ESTEBAN SÁNCHEZ APONTE, así como por el esquema delictivo del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 278 del Código Penal, en lo que al acusado APARICIO LEDEZMA EDUARDO ALFREDO respecta. De igual modo, con ocasión de tal audiencia se pronunció el juzgador admitiendo la totalidad de las pruebas, testimoniales y documentales, ofrecidas por el representante fiscal, para luego, una vez oídas las manifestaciones de voluntad de los acusados de no admitir los hechos, ordenar la apertura del juicio oral y público. Así mismo, dada la solicitud de la defensa de ser revisada la medida de coerción personal decretada y vigente respecto de los entonces acusados, acordó el Tribunal en función de control ratificar tal mecanismo de aseguramiento procesal manteniéndose, por tanto, la privación preventiva de libertad. Así pues las decisiones dictadas en el acto se elaboró auto de apertura a juicio del tenor que parcialmente se transcribe a continuación:

“...(omissis)...CAPÍTULO TERCERO. De la Calificación Jurídica. Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal (sic) hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual fue objetada por la defensa y declarada sin lugar por el Tribunal, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal (sic), los cuales son Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 5 numerales1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre el Robo y hurto de Vehículo automotor (sic) y el artículo 278 del Código Penal Venezolano (sic). Y así se declara...(omissis)...En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal (sic), así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante (sic) de la Vindicta Pública; se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos...(omissis)... En relación a la medida de coerción personal, observa este Juzgador que el Representante (sic) del Ministerio Público solicita se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por otra parte la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar (sic) sustitutiva de Libertad (sic) de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido observa este Juzgador que al ser admitida la acusación aumenta el peligro de fuga, de igual forma los acusados se exponen a una pena que excede de los 10 años en su límite máximo y no han variado a favor de los Imputados (sic) las circunstancias que motivaron su Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), por lo cual este Juzgador considera procedente ratificar la misma decretada en fecha 12/06/2003 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 05 Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 1 y parágrafo primero, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara...(omissis)...En tal sentido, se ordena librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de informarle que dichos ciudadanos quedarán a la orden de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional...(omissis)...”

En fecha treinta (30) del mismo mes y año, recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del seis (06) de Septiembre a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), para lo cual se notificó a las partes y se libraron boletas de traslado correspondientes, y, llegada la fecha indicada se procedió a efectuar el sorteo en cuestión quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 01069, 01070 y 01071, los ciudadanos DÍAZ MORENO SATURNINA, TORRES RAMÓN GREGORIO, DE FREITAS DA LEVADA LEYNA ISABEL, HERNÁNDEZ ANSELMO, ORTIZ RODRÍGUEZ CÉSAR ANTONIO, JAIMES CARRERO JOSÉ JAVIER, RIVERO GUEVARA FREDDY FERNANDO, FAGRE MONZÓN ANTONIO VICENTE, FRANCES MARÍN GABRIEL JOSÉ, DEL MORO ARRAIZ ELIZABETH y CORRALES GONZÁLEZ MARINA MARGARITA, fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día veintinueve (29) del mismo mes a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Se libraron las boletas de notificación y traslados respectivas.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año en comento, encontrándose presentes el representante de la Vindicta Pública, la defensa pública y los ciudadanos escabinos CORRALES DE MORENO MARÍA MARGARITA y DEL MORO ARRAIZ ELIZABETH, el Tribunal acordó diferir la realización de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto dada la ausencia de los acusados, quienes no fueron trasladados desde su lugar de reclusión, así como de las defensas privadas, determinándose como nueva fecha para llevarse a cabo el acto el día once (11) de octubre de igual año a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), quedando los presentes notificados de tal data y hora, y librándose boletas de notificación y traslado respecto de los ausentes, sin embargo, arribada la fecha indicada y presentes las defensas de los acusados, el Fiscal del Ministerio Público y los escabinos CORRALES DE MORENO MARINA MARGARITA, DEL MORO ARRAIZ ELIZABETH y JAIMES JOSÉ, debió el Tribunal diferir la realización de la audiencia toda vez que los acusados no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Los Teques, fijándose como nueva fecha para el acto el día cuatro (04) de Noviembre del mismo año a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), quedando los presentes notificados del diferimiento, librándose boleta de traslado respecto de los ciudadanos APARICIO LEDEZMA EDUARDO ALFREDO, RIVAS MONTAÑO EDDI JOSÉ y FLORES JHONNY ALEXANDER, con destino al referido establecimiento carcelario.
En fecha catorce (14) de Octubre del año en referencia, recibe el Tribunal comunicación suscrita por el director del Internado Judicial de Los Teques informando que por instrucciones de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, fue trasladado el día cinco (05) de tal mes el ciudadano EDDY JOSÉ RIVAS MONTAÑO desde tal establecimiento carcelario a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El paraíso, en Caracas. Y, el día veinte (20) inmediato siguiente, consigna escrito la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ, defensora del encausado EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDEZMA, informando al Tribunal encontrarse el precitado recluido en el recinto carcelario de Yare I, solicitando, por tanto, en aras de la celeridad del proceso y la efectiva realización de los actos pendientes, el traslado del mismo, su retorno, al Internado Judicial de Los Teques. Tal información suministrada por la referida defensora quedó luego confirmada con comunicación recibida en el Juzgado, procedente del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, en la que se indica el reciente ingreso del ciudadano APARICIO LEDEZMA EDUARDO ALFREDO en tal recinto.
En fecha veintisiete (27) del mes en comento, dadas las comunicaciones recibidas del Internado Judicial de Los Teques y del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, emitió auto el Tribunal acordando requerir del director del primero de los aludidos establecimientos carcelarios hacer del conocimiento las razones que condujeron a los traslados de los ciudadanos APARICIO LEDEZMA EDUARDO ALFREDO y EDDI JOSÉ RIVAS MONTAÑO.
En fecha cuatro (04) de Noviembre del año en referencia, verificada la inasistencia al acto de los ciudadanos escabinos, así como de la defensa del ciudadano RIVAS MONTAÑO EDDI JOSÉ, y de las personas de los acusados, quienes no fueron trasladados desde su lugar de reclusión, se difirió la realización de la audiencia para el día seis (06) del mes inmediato siguiente a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), quedando los presentes notificados de ello y librándose boletas de notificación a la defensa ausente y a los ciudadanos escabinos JAIMES CARRERO JOSÉ JAVIER, DEL MORO ARRAIZ ELIZABETH y CORRALES GONZÁLEZ MARINA MARGARITA, al igual que boletas de traslado respecto de los encausados.
En fecha diecisiete (17) del mismo mes, ratifica la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ P., solicitud de ser realizadas por el Tribunal las diligencias pertinentes a los fines de ser ordenado el traslado de la persona de su defendido desde el Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, al Internado Judicial de Los Teques, por lo que en data veintidós (22) de tal mes acordó el Tribunal el traslado de los acusados APARICIO LEDEZMA EDUARDO ALFREDO y EDDI JOSÉ RIVAS MONTAÑO, desde sus entonces lugares de reclusión, al establecimiento carcelario ubicado en la ciudad de Los Teques, librándose, a los efectos de ejecutarse tal mandato judicial, oficios números 423, 424, 425, 426, 427 y 428.
Luego, en data veintiuno (21) del mes de Diciembre del mismo año emite auto este órgano jurisdiccional acordando fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, toda vez que en la fecha del seis (06) del mes en curso no dio despacho el Juzgado, precisando como fecha el lunes diecisiete (17) de Enero del año dos mil cinco (2005) a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Fueron citadas las partes y los ciudadanos escabinos JOSÉ LUIS JAIMES CARRERO, MARINA MARGARITA CORRALES, ELIZBETH DEL MORO ARRAIZ y GABRIEL JOSÉ FRANCES MARÍN, además de libradas boletas de traslado correspondientes. Y, en igual fecha del veintiuno (21) de Diciembre, dictó pronunciamiento el órgano jurisdiccional declarando sin lugar la solicitud presentada por la defensa del acusado JHONNY ALEXANDER FLORES en el sentido de ser sustituida la privación preventiva de libertad por modalidad cautelar menos gravosa.
Al día inmediato siguiente, veintidós (22) de Diciembre, recibe este Juzgado comunicación suscrita por el director del Internado Judicial de Los Teques informando el retorno del ciudadano EDDI RIVAS MONTAÑO a tal establecimiento, el día catorce (14) de tal mes, procedente de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”; en tanto que en fecha diez (10) de Enero del año siguiente recibe nuevo ofdicio este Tribunal donde se informa el ingreso que en fecha veintiuno (21) de Diciembre se verificara respecto del acusado APARICIO LEDEZMA EDUARDO ALFREDO, procedente del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I.
En fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil cinco (2005), oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de constitución del Tribunal Mixto, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público y las defensas de los acusados, acordó el Tribunal diferir el acto por estar ausentes los ciudadanos escabinos seleccionados por sorteo y las personas de los encausados, no habiéndose verificado el traslado de éstos a la sede del Juzgado por huelga de hambre que se mantiene en el Internado Judicial, fijándose como nueva oportunidad para realización de la audiencia el día martes veintidós (22) de Febrero del año en curso a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), quedando los presentes debidamente notificados del diferimiento y de la nueva fecha y hora precisados. Se libraron boletas de citación al defensor ausente y a los ciudadanos escabinos MARINA MARGARITA CORRALES, ELIZABETH DEL MORO ARRAIZ y JOSÉ JAIMES CARRERO, así como boletas de traslado al director del referido establecimiento carcelario.
En fecha cuatro (04) de Febrero del mismo año, motivado a nueva solicitud presentada por la Dra. NANCY RODRIGUEZ, defensora del ciudadano JHONNY ALEXANDER FLORES, en cuanto a la sustitución de la medida cautelar extrema de la privación preventiva de libertad por una menos gravosa, se pronunció esta juzgadora declarando sin lugar tal requerimiento por considerar no haber variado las circunstancias que justifican tal decreto judicial, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento del acusado en cuestión.
En fecha veintidós (22) de igual mes se acordó por auto diferir la realización de la audiencia pública de constitución de tribunal mixto para el día quince (15) de Marzo del mismo año, a las dos horas de la tarde (02:0 p.m), por encontrarse en curso realización de juicio oral en causa distinguida con el Nro. 2M-800/04 aunado a solicitud presentada por la representación fiscal, y llegada la fecha fijada, encontrándose presentes todas las partes se efectúo la constitución definitiva de tribunal mixto quedando constituido de la forma siguiente: Juez Presidente: Dra. YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Titular 1: JOSE JAVIER JAIMES CARRERO y Titular 2: ELIZABETH DEL MORO ARRAIZ, en consecuencia, se acordó fijar juicio oral y público para el día catorce (14) de Abril del mismo año, a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), sin embargo, arribada tal data debió nuevamente acordar el Tribunal el diferimiento del debate oral y público para el día treinta (30) de Mayo del año en referencia, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), en virtud de continuación de juicio oral en causa Nro. 2M871/04, y, llegada tal data, al constatarse la ausencia del representante de la Vindicta Pública, así como de uno de los escabinos que conforman el Tribunal mixto, como también de la defensa del acusado EDDI JOSÉ RIVAS MONTAÑA, al igual que de la víctima, quedó diferido el juicio oral y público para la fecha del treinta (30) de Junio del año en curso, a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), no obstante, en tal ocasión hubo de diferirse nuevamente el acto, fijándose como oportunidad para su realización el cuatro (04) de Agosto del presente año, a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), en virtud de estar el Tribunal atendiendo en Sala continuación de juicio oral en causa Nro. 2U-751/04.
Por último, cada una de las defensas de los acusados han presentado a la consideración de este órgano jurisdiccional solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad que fuera decretada en contra de las personas de sus representados en fecha doce (12) de Junio del año dos mil tres (2003) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, requiriendo sea tal mecanismo de aseguramiento procesal sustituido por una modalidad menos gravosa de posible cumplimiento. En tal sentido, se lee en escrito presentado por los Drs. LUIS ALFONSO RIVAS ACUÑA Y EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTELHO, defensores del acusado EDDY JOSÉ RIVAS MONTAÑO, lo que de seguidas se transcribe:

“…(omissis)…A todo evento, solicitamos que se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) y se le sustituya por otra menos gravosa, que Ud. (sic) considere prudente tomando en cuenta, entre otras causas, que nuestro defendido Eddy José Rivas Montano, no posee conducta predelictual, probada en autos, y su comportamiento dentro del recinto carcelario ha sido bueno…(omissis)…así como su arraigo dentro de la localidad donde reside…(omissis)…la magnitud del daño causado, por cuanto el vehículo fue recuperado y la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la cual aun no se ha determinado. Por otra parte, la letra contenida en el artículo Primero (sic) del Código Orgánico Procesal penal, contempla que nadie podrá ser condenado sin juicio previo, realizado sin retardos indebidos y respetando todos los derechos y garantías del debido proceso, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes; lo que es perfectamente aplicable al juicio que nos ocupa y más aun considerando que dichas dilaciones no pueden ser imputadas a nuestro defendido. Es por lo que en beneficio y provecho del ciudadano EDDY JOSÉ RIVAS MONTANO y por ende de los Principios (sic) de la Tutela Judicial Efectiva (sic), por medio del presente escrito, invocamos el artículo 244 del Código Orgánico de Procedimiento Penal (sic) donde se establece, en su segundo aparte…(omissis)…siendo como es cierto, que hasta la fecha se cumplen, exactamente, dos años de su detención, es decir, desde el día 10 de junio de 2.003 (sic), sin haber sido sometido a juicio; por lo que solicitamos su libertad inmediata y pedimos que a cambio se le someta a una Medida Cautelar Sustitutiva (sic) menos gravosa…(omissis) hasta el momento del Juicio Oral y Público…(omissis)…y donde éste se obliga a cumplirla a cabalidad…citar la sentencia de la Sala Constitucional N° 16126, del 17 de julio de 2.002 (sic) (Caso: Miguel Angel Graterol Mejías) ello en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal…(omissis)…anexamos copia de la Sentencia N° 2375 emitida por la Sala Constitucional en fecha 27 de agosto de 2.003 (sic) por el Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz…(omissis)…”

Por su parte, la Dra. NANCY RODRIGUEZ, defensora del encausado JHONNY ALEXANDER FLORES, presentó primer escrito en el que realizó su requerimiento planteándolo en los siguientes términos:

“…(omissis)…El artículo 264 del artículo (sic) del Código Orgánico Procesal penal, establece…(omissis)…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otras cosas, lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Igualmente el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece que las personas serán juzgadas en libertad…(omissis)…Ahora bien, el artículo 8 ordinal 2° de la Ley Aprobatoria sobre Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA” referente a las Garantías Judiciales (sic) dice…(omissis)…El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad…(omissis)…Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece…(omissis)…El artículo 9 de tantas (sic) veces mencioando Código Adjetivo (sic) dice…(omissis)…El artículo 243 del Código Orgánico procesal penal prevé lo siguiente…(omissis)…El artículo 263…(omissis)…En fecha 12 de Junio del año 2003, el tribunal quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, donde se ha superado el lapso de dos años sin la celebración del Juicio Orla y Público (sic), donde los diferimientos ocurridos de modo alguno pueden ser atribuidos tanto a la Defensa (sic) como al propio acusado, situación esta que lleva en consecuencia considerar la revocatoria de la medida de coerción personal que pesa en su contra, y sustituirla por una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento y menos gravosa…(omissis)…el Código Orgánico procesal penal establece en su artículo 244 la garantía que el legislador ofrece al imputado que no estará indefinidamente a medida de coerción personal alguna, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aún en los casos más graves – para que en la causa que se siguiera se produjera pronunciamiento de una decisión. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, tenga a bien sustituir la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento para mi defendido, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”

Luego, consigna la referida defensora escrito en el que precisa su anterior solicitud en los términos que se transcriben de seguidas, a saber:

“…(omissis)…Es el caso ciudadana Jueza que mi defendido hasta la presente fecha lleva privado de su libertad 2 años, 1 mes y 3 días, sin que hasta la presente fecha se la haya celebrado Juicio Oral y Público (sic), tiempo que excede con creces al previsto en el Artículo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los diferimientos de modo alguno pueden ser atribuidos a mi Defendido (sic) o a su Defensa (sic)…(omissis)…con relación al artículo 244 del código orgánico procesal penal (sic) el tribunal (sic) Supremo de Justicia, Sala Constitucional, ha establecido criterios, a saber: PRIMERO: Que etimológicamente, por medida de coerción personal debe entenderse no solo la orden de custodia en cárcel, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que, incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase; SEGUNDO: Que cuando el justiciable o su defensa incurren en tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder, que causan retraso por más de dos años en el juicio, mal puede la norma favorecerlo; y TERCERO: Que transcurridos más de dos años sin que se hibieses (sic) producido una sentencia condenatoria firme, sin culpa del reo, se configura una grosera violación del derecho a su libertad personal consagrado en el Artículo (sic) 244 de la Carta magna (sic) y adicionalmente se le somete a una ejecución prematura de pena. El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Decisión (sic) de fecha 11-04-2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente N° 03-0234, señaló lo siguiente…(omissis)…Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal supremo (sic) de Justicia, en decisión de fecha de (sic) 06-02-2003, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, Expediente N° 02-2171, expresó…(omissis)…amparándonos en los principios Constitucionales (sic) y la Garantía (sic) de los Derechos Humanos y con fundamento en lo establecido en el artículo 244 del código orgánico Procesal penal (sic), solicito se le otorgue la libertad a mi defendido ciudadano JHONNY ALEXANDER FLORES…(omissis)…”

Por su parte, la defensa del también encausado EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDEZMA, Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, presentó escrito solicitando la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recayera sobre aquél y que aún se encuentra vigente, haciendo tal petición en los términos siguientes:

“…(omissis)…es el caso que desde la fecha en que le fue Decretada (sic) la Medida Privativa de Libertad (sic) a mi representado han transcurrido íntegramente VEINTICUATRO MESES (24) sin que hasta la presente fecha a mi representado se le haya impuesto Sentencia Definitivamente Firme (sic), lo que a todas luces se traduce en una flagrante violación de lo relativo a la proporcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal que prevee (sic) que no se podrá imponer una medida de coerción personal que sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, considerando que mi representado llevan (sic) mas de dos años Privado de su Libertad (sic) sin que hasta la presente fecha exista una Sentencia Definitivamente Firma (sic), tiempo este de detención que supera al pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ocasiona un Agravio (sic) irreparable, vista la situación carcelaria reinante en nuestro país, es por lo que esta defensa solicita de este Tribunal Primero de Juicio (sic) sirva realizar la Revisión de la Medida de Privación de Libertad (sic) decretada en su oportunidad a mi patrocinado, a los fines de que se le imponga una medida menos gravosa, de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…invoco a favor de mi patrocinado lo contenido en los siguientes DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES: Establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…(omissis)…en su artículo 9 Ordinal (sic) 3°…(omissis)…El mismo pacto en su artículo 14 Ordinal (sic) 3° establece…(omissis)…La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su Artículo (sic) 7 Ordinal (sic) 5° dispone…(omissis)…Estos tratados de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 23 de la Constitución vigente, tiene (sic) rango de supraconstitucionalidad, pues esta (sic) expresamente establecido en la referida norma que son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales…(omissis)…Artículo 44 de la Constitución vigente…(omissis)...Con la referida norma Constitucional (sic) se reafirma que el Principio de la Libertad es la regla y la Privación de ella es la excepción, sin embargo, la privación Judicial de Libertad no puede mantenerse en aquellos casos en los cuales por circunstancias no inherentes a la persona de mi representado ha llevado a la no realización del Juicio Oral y Público (sic), como es su caso. Que (sic) ha permanecido detenido por más de VEINTICUATRO (24) meses sin que hasta la presente fecha haya podido realizarse el Juicio Orla y Público. Con el tiempo transcurrido hasta los momentos en el presente caso, ya incluso debería haber terminado el Juicio. Este Principio de Afirmación de Libertad lo encontramos también reflejado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Artículo (sic) 9, que establece…(omissis)…Artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución vigente, que dispone…(omissis)…El Código Orgánico Procesal Penal contempla el Debido Proceso (sic) en el Artículo 1°(sic)…(omissis)…Sentencias Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia: 1.- El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la vigencia eficaz del Derecho Fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución (Sentencia 6 de Agosto de 2002, Exp. 020611). 2.- El lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme (Sentencia del 17 de Julio de 2002). 3.- Cuando se determine la violación del lapso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa (Sentencia 6 de Agosto de 2002, Exp. 020611). 4.- Cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino (sic) del artículo 253, ahora artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva de libertad alguna, por lo que el cese de la coerción obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trate, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 Constitucional (Sentencia 13 de Mayo de 2004, Exp. 03-2317)…(omissis)…El artículo 26 de la Constitución vigente establece…(omissis)…La circunstancia de no haber podido realizar el Juicio Oral y Público (sic) en la presente causa, genera una dilación indebida en la misma no siendo imputable a mi representado esta situación…(omissis)…lo que acarrea como consecuencia la NO dilación indebida del proceso por parte de la Defensa Penal (sic) del ciudadano antes mencionado…(omissis)…solicito formalmente de este tribunal, sirva realizar REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LE FUERE IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL COMPETENTE, TODO DE CONFORMIDAD CON LO CONTENIDO EN EL PRESENTE ESCRITO ASÍ COMO LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 264 Y EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 244 AMBOS DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y SEA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD SUSTITUIDA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO POR EL IMPUTADO…(omissis)…”

II
DE LA NORMATIVA PATRIA Y DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas al encausado, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de aseguramiento sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estos mecanismos de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley. Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República que, como tal, adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

Se observa, por tanto, en lo que concierne a la disposición del artículo 244 adjetivo penal, antes transcrita, que tal norma establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido interpretado pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

“...La privación de la libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas...(omissis)...A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuanta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio – bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa....” (Expediente No.01-1016, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABERA ROMERO, 12-09-2001)

“...No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos más graves – para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme...” (Expediente No. 01-2771, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 17-07-2002)

“...De conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”, asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”...(omissis)...Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 252 y 252) son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo – y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución – pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal...(omissis)...podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años...(omissis)...” (Expediente No. 02-1036, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 04-07-2003)

“...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia No. 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno)...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...” (Expediente No. 03-0051, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 28-08-2003)

“...De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que: “(...) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado. Siendo ello así, en el presente caso...(omissis)...(Sentencia No. 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso: Carlos Javier Marcano González) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva...” (Expediente No. 02-2554, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 04-11-2003)

“...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva...” (Expediente No. 02-0884, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 30-01-2004)

“...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso. (Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004)

“…En todo caso, si la solicitud de revocatoria o sustitución a que alude el artículo 264 ejusdem se plantea por haber operado en el caso concreto el supuesto de hecho contemplado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber transcurrido un lapso mayor a dos (2) años desde la fecha en que fue ejecutada la medida judicial de privación preventiva de libertad, el Juez de la causa está obligado, por mandato expreso del referido dispositivo, a revocar o a sustituir por una medida menos gravosa la medida de privación de libertad impuesta al imputado o al acusado, y, en tal sentido, si el Juez penal se abstiene de proveer o niega ambas posibilidades, incurre en privación ilegítima de libertad, contraria al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual sería denunciable a través del amparo a la libertad y seguridad personales…(omissis)…” (Expediente No. 03-0673, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 06-06-2004)

“...Esta Sala en sentencia nº 1626 del 17 de julio de 2002 (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías), expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves – para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”...(omissis)...Esta doctrina, que ha sido establecida pacífica y reiteradamente, fue profundizada en decisión número 1825 de 4 de julio de 2003, expediente nº 02-1036 (caso: Wuerner palacios) y que se ratifica en esta oportunidad...(omissis)...En el caso que se analiza, observa la Sala que al momento cuando fue interpuesta la demanda de amparo (4 de febrero de 2004), el procesado se encontraba privado de su libertad desde el 8 de noviembre de 2001, es decir, por un período que excede los dos años y, por tanto, el lapso máximo de vigencia que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las medidas de coerción personal. Se observa así mismo, que la primera instancia constitucional debió estar advertida de esta ilegal e insconstitucional situación que debió proveer, por tanto, aun de oficio, tal como lo ha establecido este Tribunal según se observa del fallo que ha sido trascrito parcialmente, a la inmediata tutela de los derechos fundamentales del agraviado que resultaron lesionados como consecuencia de la infracción al referido artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. (Expediente No. 04-0469, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 19-07-2004)

“...En cuanto a dicho asunto, la Sala en numerosos fallos se ha pronunciado, así en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada) estableció…(omissis)…Igualmente, en sentencia No. 2398 del 28 de agosto de 2003 (Caso: Álvaro Mosquera y otra), la Sala apuntó: “Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…(omissis)…De acuerdo con los fallos parcialmente transcritos, reitera la Sala, que: 1.- El cese de las medidas de coerción personal, cuando éstas sobrepasen el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, opera automáticamente, salvo que exista dilación procesal de mala fe o el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del señalado artículo 244…(omissis)…” (Expediente No. 03-2740, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 23-08-2004)

“…Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó…(omissis)…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…(omissis)…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…(omissis)…” (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005)

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Advierte este Tribunal, de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales cursantes al expediente, que en fecha doce (12) de Junio del año dos mil tres (2003), con ocasión de audiencia oral de presentación de los aprehendidos, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó pronunciamiento calificando la flagrancia de los hechos, así como acordando la aplicación del procedimiento ordinario a la investigación correspondiente, decretando, además, la privación preventiva de libertad de los imputados, ciudadanos EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDEZMA, EDDY JOSÉ RIVAS MONTAÑO y JHONNY ALEXANDER FLORES, ut supra identificados, como medida de aseguramiento procesal, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem, y artículo 252 numeral 2 ibidem, habiendo presentado luego el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso de treinta días a que se contrae la norma del aludido artículo 250 adjetivo penal, formal acusación en contra de los precitados como acto conclusivo de la averiguación, precisando como hechos punibles imputados a los tres encausados el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, atribuyendo, además, al ciudadano EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDEZMA, el hecho punible del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 278 del Código Penal, siendo que una vez recibida tal acusación fijó el órgano jurisdiccional competente la data del once (11) de Agosto del mismo año a objeto de llevarse a cabo la audiencia preliminar correspondiente, sin embrago, arribada tal fecha no se realizó el acto al no encontrarse presentes las defensas de los imputados, quedando diferida, entonces, la celebración de la audiencia en cuestión para el día primero (01°) de Septiembre de tal año, ocasión en la cual, efectivamente, se realizó el acto central de la fase intermedia del proceso penal y en la que se pronunciara la juzgadora acerca de la admisión total de la acusación fiscal con imposición posterior de pena a los ciudadanos EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDEZMA, EDDY JOSÉ RIVAS MONTAÑO y JHONNY ALEXANDER FLORES, por aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicarse haber los mismos manifestado su voluntad de admitir los hechos, no obstante, respecto de tal decisión de condena dictada por el referido Tribunal en función de control interpuso recurso de apelación la defensa del entonces acusado EDDY JOSÉ RIVAS MONTAÑO, siendo que en fecha treinta (30) de Abril del año próximo pasado profirió fallo la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declarando la nulidad absoluta de la audiencia preliminar efectuada en la causa y haciendo extensivo el efecto de tal pronunciamiento a los encausados que no ejercieron el recurso de apelación, ciudadanos EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDEZMA y JHONNY ALEXANDER FLORES, por lo que, ya en conocimiento el asunto del Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, en data diecinueve (19) de Mayo del año en cuestión se fijó como oportunidad para la realización de nueva audiencia preliminar el día ocho (08) del mes inmediato siguiente, sin embargo en tal oportunidad no fue posible la verificación del acto al no haberse hecho efectivo el traslado del acusado JHONNY ALEXANDER FLORES a la sede del Juzgado, aunado a no encontrarse presentes la persona de la víctima y de la defensora Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, quien informó encontrarse en juicio ante Tribunal de esta sede, en consecuencia, quedó diferida la audiencia preliminar para el día veintidós (22) de Junio del año en referencia, pero ni en esa ocasión ni en nueva oportunidad fijada se pudo realizar el acto dada la ausencia del precitado encausado al no efectuarse su traslado desde el lugar de reclusión, circunstancia esta que motivó solicitud de la defensa y diligencia del Tribunal respecto del cambio de establecimiento carcelario a efectos de asegurar la presencia del mismo en el acto de pendiente realización, revelando las actas procesales que en otra nueva data precisada por el órgano jurisdiccional no se efectuó el traslado de la totalidad de los acusados estando ausentes, así mismo, el representante de la Vindicta Pública y la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, quien informó asistir a distinto acto con otro Tribunal de la misma sede, y es ya, en fecha diez (10) de Agosto del aludido año dos mil cuatro (2004) cuando finalmente se celebra la audiencia preliminar en la que el juzgador admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, admite, además, las pruebas ofrecidas por tal parte, y luego de escuchar las manifestaciones de voluntad de los ciudadanos EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDEZMA, EDDY JOSÉ RIVAS MONTAÑO y JHONNY ALEXANDER FLORES de no admitir los hechos que le son atribuidos, ordena la apertura a juicio oral y público, ratificando, así mismo, la medida de privación preventiva de libertad recaída respecto de los ya acusados, remitiendo tal órgano jurisdiccional las actuaciones correspondientes para el conocimiento de un Tribunal en función de juicio el día veinticinco (25) de igual mes, fijando, en consecuencia, este Juzgado Segundo en la función indicada, sorteo para la selección de ciudadanos que actuaran como escabinos en la constitución del Tribunal Mixto, el cual se llevó a cabo el día seis (06) de Septiembre inmediato siguiente, y precisada como fuere la data del veintinueve (29) de tal mes para la verificación de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal, no fue sino hasta la fecha del quince (15) de Marzo del año en curso cuando se constituyó definitivamente el Tribunal que habrá de conocer del presente asunto, denotando las actuaciones insertas al expediente que los diferimientos de tal audiencia fueron ocasionados en algunas oportunidades por la ausencia de los acusados dado el no traslado de los mismos desde sus lugares de reclusión, incidiendo de manera importante en esta situación el internamiento que acordara la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, de los ciudadanos EDDY JOSÉ RIVAS MONTAÑO y EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDEZMA en el Internado Judicial “El Paraíso” y el Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, respectivamente, y respecto de lo cual presentaron las defensas escrito de solicitud de retorno de los precitados al Internado Judicial de Los Teques a objeto de evitar mayores dilaciones en el proceso, habiendo diligenciado el Tribunal lo pertinente, en tanto que, en otras oportunidades no se efectuó la audiencia en cuestión dado que el Tribunal no dio despacho o se encontraba atendiendo acto de juicio, así como por no verificarse los traslados dada la huelga de hambre desplegada en el establecimiento carcelario de esta localidad. Luego, se observa del cuaderno tribunalicio que, se fijó como data para la realización del debate oral y público correspondiente el día catorce (14) de Abril del corriente año, sin embargo, no fue posible verificarse el juicio en tal ocasión motivado a encontrarse el Tribunal atendiendo continuación de igual acto en otra causa también de su conocimiento, en tanto que en la fecha del treinta (30) de Mayo no se llevó a cabo el juicio por cuanto estaban ausentes el Fiscal del Ministerio Público, los defensores JOSÉ EDGAR BOTELHO y LUIS ALFONSO RIVAS, así como la víctima y escabino que conforma el Tribunal mixto, quedando, por último, precisada la fecha del cuatro (04) del mes que se inicia para la realización del debate, siendo que el día treinta (30) de Junio estaba el Tribunal en continuación del debate oral y público en otra causa.
Así la relación de las actuaciones correspondientes a la causa sub exámine se constata que, desde la fecha en que fuera decretada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede la medida de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDEZMA, EDDY JOSÉ RIVAS MONTAÑO y JHONNY ALEXANDER FLORES, ha transcurrido un lapso superior al de dos años establecido como máximo en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se haya celebrado el juicio oral y público correspondiente, siendo que la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar tal lapso no es producto de la conducta desplegada por los acusados o sus defensores, esto es, no resulta imputable a ellos motivo de torpeza o ausencia de buena fe en el litigio, por tanto, el tiempo de la dilación por las razones ut supra precisadas debe incluirse en el cómputo de esos dos años que establece la ley, en consecuencia, habiendo sobrepasado notoriamente el tiempo de privación preventiva de los precitados encausados al lapso expresamente previsto en la aludida norma adjetiva penal sin que tal medida de aseguramiento haya cesado ni haya concluido aún el proceso penal seguido en contra de los mismos, aunado a no existir dilación procesal de mala fe y no haber solicitado el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el supuesto excepcional establecido en el segundo aparte de la referida disposición del artículo 244, prórroga para el mantenimiento de tal medida de coerción personal extrema decretada en fecha doce (12) de Junio del año dos mil tres (2003), es por lo que, dando estricto cumplimiento esta juzgadora al mandato expreso contenido en el mencionado artículo 244 de la ley procesal penal, resultando ello procedente y conforme a derecho, se declara el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad decretada respecto de los acusados EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDEZMA, EDDY JOSÉ RIVAS MONTAÑO y JHONNY ALEXANDER FLORES, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-12.418.094, V-11.920.726 y V-16.589.830, respectivamente, no obstante, presentándose como necesaria la sujeción de los encausados al proceso en aras de asegurar la finalidad del mismo, evitando de esta manera renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual fuera verificado atendidos los criterios orientadores establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem y lo dispuesto en el parágrafo primero de tal norma, esto es, dada la magnitud del daño que corresponde al delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 ejusdem, y la pena que como sanción acarrea tal tipo penal, presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años; se impone, simultáneamente, a los ciudadanos EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDEZMA, EDDY JOSÉ RIVAS MONTAÑO y JHONNY ALEXANDER FLORES, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse cada acusado a la vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio de la República, quien deberá informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del acusado y el seguimiento que del mismo venga realizando, previo compromiso que en tal sentido adquiera la persona en acta levantada por ante este Tribunal y consignación de constancia de residencia y carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio, así como copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada; régimen de presentación quincenal del encausado por ante la sede de este Tribunal, prohibición de salida del país del mismo sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso, y prohibición de comunicación, por cualquier medio, con la persona de la víctima, ciudadano FRANK ESTEBAN SÁNCHEZ APONTE, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.275.364. Queda entendido que una vez cubiertos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones, previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ejusdem, librándose, además, oficio a la autoridad correspondiente respecto de la prohibición al acusado de salida del espacio geográfico de la República. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Atendidas las circunstancias particulares del caso sub exámine y de conformidad con el imperativo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el DECAIMIENTO de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en fecha doce (12) de Junio del año dos mil tres (2003) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra de los ciudadanos EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDEZMA, EDDY JOSÉ RIVAS MONTAÑO y JHONNY ALEXANDER FLORES, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-12.418.094, V-11.920.726 y V-16.589.830, respectivamente. SEGUNDO: En salvaguarda de las finalidades del proceso y atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento, se IMPONE, simultáneamente, a los precitados encausados, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse cada acusado a la vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio de la República, quien deberá informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del acusado en cuestión y el seguimiento que del mismo venga realizando, persona esta que ha de reunir las exigencias indicadas en el cuerpo de la decisión, régimen de presentación quincenal del acusado ante este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, prohibición de salida del país del mismo sin previa autorización por escrito de tal Tribunal hasta la conclusión del proceso, y prohibición de comunicación, por cualquier medio, con la persona de la víctima, ciudadano FRANK ESTEBAN SÁNCHEZ APONTE. Verificados los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librará boleta de excarcelación correspondiente, iniciándose el régimen de presentaciones previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ibidem, librándose, además oficio a la autoridad correspondiente respecto de la prohibición al acusado de salida del espacio geográfico de la República.
Se declara CON LUGAR el requerimiento presentado por las distintas defensas.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los profesionales del Derecho, Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, defensora del encausado APARICIO LEDEZMA EDUARDO ALFREDO, a la Dra. NANCY RODRIGUEZ M., defensora del también acusado FLORES JHONNY ALEXANDER, y Drs. LUIS ALFONSO RIVAS ACUÑA y EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTELHO, defensores del encausado EDDY JOSÉ RIVAS MONTAÑO; así mismo, a la persona del ciudadano FRANK ESTEBAN SÁNCHEZ APONTE. Se libraron igualmente boletas de traslado Nos. 501/2005, 502/2005 y 503/2005 dirigidas al director del Internado Judicial de Los Teques a nombre de los acusados, ciudadanos EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDEZMA, EDDY JOSÉ RIVAS MONTAÑO y JHONNY ALEXANDER FLORES.

LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA



YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-841-04
* Cuarenta y un (41) folios. Auto de fecha 01-08-05
Acusados: Eduardo Alfredo Aparicio Ledesma y otros
Asunto: Decaimiento medida de privación preventiva de libertad
Sin enmiendas