REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 12 de Agosto de 2005
195° y 146°
CAUSA No. 2M-878/04
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMAS: NOHELIA CASTRILLÓN DE MONTILLA y ESPERANZA DELGADO SANTOS, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-12.729.112 y V-10.261.332, respectivamente.
ACUSADOS: LEIDY JOHANA LÓPEZ GIL y LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-16.370.598 y V-15.644.569, en el orden indicado.
DEFENSAS: Dr. HÉCTOR PÉREZ ARIAS, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, defensor de la ciudadana LEIDY JOHANA LÓPEZ GIL, y Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.732, defensora del ciudadano LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 287 y 219, todos del Código Penal, respectivamente.
Visto el escrito presentado por el ciudadano HÉCTOR PÉREZ ARIAS, profesional del derecho actuando en su condición de defensor de la ciudadana LEIDY JOHANA LÓPEZ GIL, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la persona de la precitada, requiriendo, en consecuencia, su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en alguna de las modalidades establecidas en el artículo 256 ejusdem; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:
I
DE LA CAUSA
En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), el Dr. CIRO F. CAMERLINGO SEGURA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de las personas de los ciudadanos LEIDY JOHANA LÓPEZ GIL y LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-16.370.598 y V-15.644.569, respectivamente, presentó a los mismos ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación de los aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día, y, en tal data, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia de los hechos, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, ibidem, la privación preventiva de libertad de los imputados, ordenando la reclusión de los mismos en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) e Internado Judicial de Los Teques, en el orden que corresponde, librando para la ejecución de tal mandato boletas de encarcelación correspondientes. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…En el presente caso se observa de la revisión de las presentes actuaciones que los ciudadanos LEIDY JOHANA LOPEZ GIL Y LUIS FERNANDO VEROE (sic) AGUILERA …(omissis)… fueron aprehendidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía, Comisaria (sic) Los Nuevos Teques, a poco de haberse cometido el hecho…(omissis)…Todo lo anterior nos permite calificar que la aprehensión de los ciudadanos LEIDY JOHANA LOPEZ GIL Y LUIS FERNANDO VEROE (sic) AGUILERA se produjo en flagrante delito conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a partir de la Reforma (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (14-11-2001), una cosa es la aprehensión en flagrancia y otra distinta el procedimiento a seguir, siendo así debe el órgano jurisdiccional determinar si la aprehensión se produjo en los términos que prevé la norma constitucional (44 ordinal 1° (sic) ) situación que en el caso de autos se encuentra acreditada (la aprehensión en flagrancia), por lo tanto no existe violación al derecho a la libertad, lo cual trae como consecuencia que la detención de los ciudadanos LEIDY JOHANA LOPEZ GIL Y LUIS FERNANDO VEROE (sic) AGUILERA, sea legítima y con absoluto apego a la norma constitucional…(omissis)…En el presente caso se observa…(omissis)…Que se ha cometido un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 460 y 278 (sic) del Código Penal, los cuales establecen una pena privativa de libertad de ocho a dieciséis años de presidio, y de tres a cinco años respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el hecho ocurrió el 13 de febrero de 2004…(omissis)…Existen fundados elementos de convicción que permiten a este juzgador (sic) estimar de manera presuntiva la autoría y participación de los imputados en el hecho que se investiga, lo cual se encuentra acreditado en el acta policial y acta de entrevista tomada a la ciudadana ESPERANZA DELGADO SANTOS, quien reconoce a los sujetos aprehendidos, es decir, LEIDY JOHANA LOPEZ GIL Y LUIS FERNANDO VEROE (sic) AGUILERA…(omissis)…Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo influir en testigos y victimas (sic) para que se comporten de manera distinta a la verdad material de los hechos, todo lo cual llena los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° (sic) del texto adjetivo penal. Existe pues proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica la medida de privación judicial preventiva de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados, todo lo cual hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público… (omissis)…Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos LUIS FERNANDO VEROE (sic) AGUILERA…(omissis)…LOPEZ GIL LEIDY JOHANA…(omissis)…de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinal 2° y 3° (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de dichos artículos…(omissis)…”
En data doce (12) de Marzo del año en comento, como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra de los referidos imputados, precisando en su contenido atribuir a éstos autoría en los tipos penales del ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados y sancionados en los artículos 460, 287 y 219, todos del Código Penal, respectivamente, adicionando las agravantes genéricas establecidas en los ordinales 1°, 8° y 11° del artículo 77 ejusdem, imputando, además, al ciudadano LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 278 ibidem.
En fecha veintinueve (29) de Julio de igual año, dada la solicitud de revisión de medida presentada a la consideración del Tribunal entonces conocedor del asunto por parte de la defensa de la encausada LEIDY JOHANA LÓPEZ GIL, emitió decisión la juzgadora declarando sin lugar el requerimiento de sustitución de la privación preventiva de libertad de la ciudadana en cuestión por medida cautelar menos gravosa, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento de la precitada.
Luego, en data veintiséis (26) del mes de Octubre siguiente, llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo la acusación fiscal así como las pruebas por tal parte ofrecidas, precisando como calificación jurídica dada a los hechos imputados a la ciudadana LEYDI JOHANA LÓPEZ GIL los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y castigados en los artículos 460 y 287 del Código Penal, en tanto que, respecto del también encausado, ciudadano LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA se indicaron los tipos penales precitados así como los de porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, tipificados y castigados en los artículos 278 y 219 ejusdem, respectivamente, y luego, una vez oídas las manifestaciones de voluntad de los acusados LEYDI JOHANA LÓPEZ GIL y LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA de no admitir los hechos, se ordenó la apertura del juicio oral y público, aunado a pronunciarse la juzgadora acerca del mantenimiento de la privación de libertad de los encausados como mecanismo de aseguramiento procesal.
El día doce (12) del mes inmediato siguiente, recibidas las actuaciones en este Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del diecinueve (19) del mismo mes de Noviembre, siendo que llegada tal data se verificó el sorteo en cuestión y en igual oportunidad se precisó como fecha para la realización de la audiencia pública a que se contrae el artículo 164 del instrumento adjetivo penal el día seis (06) de Diciembre de igual año, sin embargo, el acto en cuestión se llevó a cabo, efectivamente, en data veintiocho (28) de Febrero del año dos mil cinco (2005), quedando definitivamente constituido el Tribunal Mixto que habrá de decidir sobre el asunto por la Juez profesional suscrita, Dra. YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, y los escabinos BURGOS ACOSTA JANETTE ELIZABETH, GERARDO ANTONIO CAMACHO BARRIOS y MARTÍN DE ORTIZ CELMIRA, titulares y suplente respectivamente, habiéndose fijado en tal ocasión fecha para la realización del juicio oral correspondiente, a saber, el día cinco (05) de Abril del corriente año, no obstante, por razones que denotan las actas cursantes al expediente no se verificó el debate en la fecha indicada así como en las datas indicadas sucesivamente, siendo que la fecha por último fijada para la celebración del juicio es el próximo diecinueve (19) de Septiembre.
Por último, se tiene de pendiente pronunciamiento solicitud de revisión medida presentada por el profesional del derecho HÉCTOR PÉREZ ARIAS, defensor de la acusada LEYDI JOHANA LÓPEZ GIL, versando su petición en la sustitución del decreto judicial de privación preventiva de libertad recaído respecto de la persona de la precitada por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, invocando, entre otros, los principios de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia. En tal sentido, y por lo que respecta a la petición del referido defensor, se lee en el escrito lo que sigue:
“…(omissis)…el Código Orgánico Procesal Penal, señala: Artículo 1. Juicio previo y debido proceso…(omissis)…Artículo 8. Presunción de inocencia…(omissis)…Artículo 9. Afirmación de la libertad…(omissis)…Por otra parte, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Estado de Libertad (sic) como un Principio General y el artículo 247 ejusdem señala que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia deben interpretarse restrictivamente. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264 ejusdem, siendo el caso que hasta la presente fecha mi defendida tiene más de quince (15) meses detenida, muy respetuosamente solicito la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por otra menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”
II
DE LA NORMATIVA
Previo a la revisión y examen de la necesidad de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada respecto de las personas de los acusados, ciudadanos LEYDI JOHANA LÓPEZ GIL y LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA, requiere precisar este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Atendidas las disposiciones constitucionales y legales ut supra referidas se observa primeramente que la defensa del ciudadano LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA presentó a la consideración de este órgano jurisdiccional solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad que en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) decretara en contra del precitado el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en oportunidad de realizarse la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo así la defensa el derecho incuestionable que a favor del encausado establece el artículo 264 ejusdem, resultando, por tanto, procedente entrar esta juzgadora a examinar las circunstancias particulares del caso a fin de determinar la necesidad de mantenimiento de tal medida extrema de coerción personal. En tal sentido, aprecia quien aquí decide que permanecen invariables las circunstancias que motivaron el decreto judicial de privación preventiva de la libertad en contra de los ciudadanos LEYDI JOHANA LÓPEZ GIL y LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA, estando, por tanto, vigentes las razones que fueran consideradas por el Tribunal en función de control para fundamentar la necesidad y procedencia de tal medida cautelar, así pues, con ocasión del ejercicio de la acción penal por parte del representante de la Vindicta Pública, admitió órgano jurisdiccional competente la acusación en contra de los precitados, respecto de la primera mencionada por los delitos de robo agravado y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287 del Código Penal, y en cuanto al último referido por los ilícitos en cuestión aunado a los delitos de porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, tipificados y castigados en los artículos 278 y 219 ejusdem, siendo que la acción penal derivada de tales esquemas de delito no se encuentran prescritas de acuerdo a la normativa establecida en el texto sustantivo, existiendo los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por la juzgadora en el auto de privación preventiva de libertad para estimar que los ciudadanos in commento pueden ser autores o haber tenido participación en la comisión de los referidos hechos punibles, y, por último, se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, lo que deviene de la penalidad prevista para los ilícitos penales antes mencionados con el eventual concurso real o material de los mismos, sanción que incluso en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, supera en demasía el límite al que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 adjetivo, y dada, así mismo, la magnitud de los daños que conlleva la perpetración de tales tipos penales, pues se trata de modalidades delictivas de carácter grave, pluriofensivos que lesiona diversos intereses celosamente protegidos por el legislador y que inciden negativamente en la tranquilidad de la colectividad, resultando, por tanto, de consideración tales circunstancias para este Tribunal al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga. Así pues y aunado a lo antes indicado se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, así como su parágrafo primero, verificándose, por el contrario, como resultado de una de las fases del proceso penal, la admisión por parte del Tribunal en función de control de la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en contra de los ciudadanos LEYDI JOHANA LÓPEZ GIL y LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en la correspondencia ut supra indicada, habiendo sido dictada orden de apertura a juicio oral y público al considerar la juzgadora haber méritos para un debate acerca de la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, pronunciamiento que hace viable, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, la eventual imposición de una condena corporal de quantum importante –máxime cuando respecto de uno de los tipos penales atribuidos el término medio de la pena es de doce (12) años de presidio - reforzando tal situación la necesidad de asegurar preventivamente a los ciudadanos en comento a los fines de sus presencias en los actos de pendiente realización y en aras de garantizar las resultas del proceso, evitando de esta manera cualquier evasión respecto de la administración de Justicia.
Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que condujeron a la juzgadora que decidiera en audiencia de presentación de los aprehendidos, a decretar, en aras de impedir o disminuir el riesgo de fuga, un mecanismo cautelar de aplicación excepcional y proporcional a las penas de los esquemas de delitos imputados, estimando este Tribunal que los supuestos que determinan la medida de privación preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos en el caso de marras con la imposición de una medida sustitutiva menos gravosa para los encausados, además de no estar dados en el presente caso los supuestos previstos en la norma del artículo 253 del texto adjetivo penal para la improcedencia de tal mecanismo cautelar extremo y excepcional, debiendo, por tanto, al ser procedente y ajustado a derecho, decidir esta juzgadora acerca de la NEGATIVA de sustituir la privación preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos LEYDI JOHANA LÓPEZ GIL y LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA por alguna de las modalidades de medida cautelar sustitutiva a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose tal privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 en relación con su parágrafo primero, ejusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno de los acusados dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito, el daño causado y la pena que pudiera ser eventualmente impuesta, aunado a que el tiempo que llevan privados de su libertad los ciudadanos in commento desde la emisión del decreto que así lo acordara – un (01) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días - el cual no excede del plazo máximo de dos (02) años que prevé el legislador, y menos aún sobrepasa la pena mínima prevista para el delito de mayor gravedad imputados, no contradice la norma del artículo 244 del texto adjetivo penal referida a la proporcionalidad de la medida de coerción personal que se imponga en los casos que resulte procedente. Y así se declara.
Por último, se precisa que, si bien ha sido proferida la presente decisión con ocasión de solicitud escrita presentada a la consideración de este órgano jurisdiccional por parte de la defensa de la acusada LEYDI JOHANA LÓPEZ GIL, no menos cierto es que, presentándose similares las circunstancias de hecho y de derecho para ambos encausados en lo que al decreto de privación de libertad respecta así como en lo que al curso del proceso penal concierne, el examen de las actuaciones ha conllevado a un pronunciamiento cuyos efectos se han hecho extensivos al ciudadano LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA, ut supra identificado.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. HÉCTOR PÉREZ ARIAS, defensor de la ciudadana LEYDI JOHANA LÓPEZ GIL, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.370.598, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para la referida ciudadana RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de la aplicación, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal para el aseguramiento de la ahora acusada a los solos efectos del proceso, y, siendo que se presentan similares las circunstancias de hecho y de derecho para el también encausado, ciudadano LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.644.569, en lo que al aludido decreto de privación de libertad respecta así como en lo que al curso del proceso penal concierne, se hace extensivo el presente pronunciamiento de mantenimiento de la medida privativa de libertad respecto del precitado en examen realizado a las actuaciones conforme a la disposición adjetiva penal ut supra indicada.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN7, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al profesional del Derecho, Dr. HÉCTOR PÉREZ ARIAS, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, defensor de la ciudadana LEYDI JOHANA LÓPEZ GIL, y a la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, defensora del ciudadano LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA. Se libraron igualmente boletas de traslado Nos. 570/2005 y 571/2005 dirigidas a las directoras del Centro de Reclusión Femenina de la Penitenciaría General de Venezuela e Internado Judicial de Los Teques, respectivamente, a nombre de los acusados.
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-878-04
* Diecinueve (19) folios. Auto de fecha 12-08-2005
Acusados: Leydi Johann López Gil y otro
Asunto: Revisión de medida cautelar
Sin enmiendas